.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 159º


PARTE ACTORA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

SUCESIÓN DE HILARIO MUÑOZ, representada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MUÑOZ ÁLVAREZ y JUANA EVELIA MUÑOZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.032.383 y V-3.164.827, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 37.343 y 37.342, respectivamente.

Ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.712.704.

Abogados en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.212, y 64.616, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

17-9292.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques en fecha 27 de julio de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), plenamente identificados en autos; e IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por éste último contra la parte demandada.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2004, por la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 1-3, I pieza).
Mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 110, I pieza).
A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de la respectiva citación; posteriormente, en fecha 21 de junio de 2004, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante se dejo sin efecto la comisión librada al juzgado antes descrito y se ordenó entregar la compulsa al alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue cumplida el 9 de julio del año 2004 (folios 111-117, I pieza).
Mediante escrito consignado en fecha 6 de septiembre de 2004, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino al demandante por ACCIÓN REIVINDICATORIA; asimismo, procedió a tachar el título supletorio promovido por la parte demandante en su escrito libelar (folios 118-121, I pieza); seguidamente, en fecha 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar el medio de prueba identificado con la letra “A”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada el día 14 del mismo mes y año, a insistir en hacer valer el instrumento antes señalado (folios 128 y 129, I pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, toma posesión del cargo como juez temporal y se avoca al conocimiento de la presente causa; seguido a ello, admite la reconvención propuesta por la parte accionada, fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante-reconvenida diera la contestación a la reconvención, y ordenó publicar el respectivo edicto relacionado por el juicio de acción reivindicatoria; seguidamente, compareció el representante judicial de la parte demandante y solicitó la rectificación del edicto por cuanto la reconvención versa sobre la prescripción adquisitiva, lo cual fuere acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2004 (folios 130-137 y 141-144, I pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente (folios 138-139, I pieza).
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2004, fue admitida y aperturado el cuaderno de tachas, de cuyo contenido se desprende que el tribunal de la causa mediante sentencia del 13 de abril de 2015, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso (folios 1-18, cuaderno de tacha).
En fechas 19 y 25 de octubre del año 2004, las representaciones judiciales de las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente presentaron escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de octubre del mismo año; (folios 145-163, I pieza).
En fecha 2 de noviembre del año 2004, el tribunal de la causa admite las pruebas y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para que fije el día y la hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida; posteriormente, oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remita la información sobre el expediente Nº 32287 (folios 166-167, I pieza).
En fecha 1º de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consigna el acta de defunción del ciudadano HILARIO MUÑOZ (folios 109-110, II pieza); consecutivamente, los herederos del de cujus le confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MAITA y JUDITH ARELLANO (folio 114, pieza II).
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, el a quo procedió a suspender la causa hasta que sea practicada la citación de los herederos del de cujus (folio 116-117, II pieza); posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2010, ordenó librar el edicto a todos los herederos desconocidos del causante (folio 119 y 120, II pieza).
En fecha 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para los herederos del ciudadano HILARIO MUÑOZ, siendo designada la abogada LILI FUENTES ANDERSON, quien procedió a librar cartel de notificación a los herederos desconocidos de la parte demandante (folio 146-158, II pieza).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA e IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA; es el caso que, la referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior (folios 160-207 y 229, II pieza).
Mediante decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2012, fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación referido en el particular que antecede, revocándose la decisión emitida y remitiéndose la reposición de la causa al estado en que la parte demandada-reconviniente consigne a las actas la publicación del edicto a los fines de que las personas que tengan interés en el juicio estén sujetas a derecho; quedando dicha decisión firme al no haber sido ejercido ningún recurso en contra de ella (folios 236-256, II pieza).
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante auto el tribunal de la causa negó la solicitud de perención solicitada por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2014; seguidamente, en fecha 5 de junio del mismo año, ordenó librar un nuevo edicto, dando un lapso de sesenta (60) días para que la parte demandada de cumplimiento a la publicación (folios 2-4 y 6, III pieza).
En vista de ello, se observa que el a quo dictó sentencia definitiva el 27 de julio de 2016, declarando CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado e IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), contra la cual la parte demandante ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a esta superioridad (folios 56-75 y 99, III pieza).
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado el 24 de enero de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ, procedió a demandar al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: nueve metros (9 mts) con calle en medio y casa de señores desconocidos; Sur: nueve metros (9 mts) con la calle El Caracol; Este: diez metros (10 mts) con la calle El Caracol; y, Oeste: catorce metros (14 mts) con el solar de Juana Mata de García.
2. Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano HILARIO MUÑOZ por la compra que hizo por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del estado Miranda, bajo el No. 6, protocolo primero, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1962; asimismo, indicó que en fecha 26 de julio de 1963 obtuvo un préstamo hipotecario del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, ahora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para la construcción de una casa en el referido terreno, el cual fue cancelado el 23 de abril de 1985.
3. Que en fecha 16 de julio de 1985, le fue otorgado un título supletorio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre una casa construida en dicho lote de terreno, el cual fuere posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, bajo el No. 35, folio 258, protocolo primero, tomo 3º de fecha 2 de agosto de 1985.
4. Que a finales de julio de 1970, el ciudadano HERIBERTO AROCHA invadió la casa de su mandante, manteniéndose en ella sin ningún derecho a ocuparla y en contra de su voluntad, lo cual sucedió hasta el 20 de julio de 1987, fecha en la que fue practicado un embargo ejecutivo, acto en el cual hizo presencia la parte accionada manifestando que tenía más de veinte (20) años viviendo en el referido inmueble y que tenía un papel donde constaba el desistimiento de la casa del ciudadano HILARIO MUÑOZ.
5. Que en fecha 30 de julio de 1987, el ciudadano HERIBERTO AROCHA, hizo oposición a la medida de embargo practicada sobre el bien inmueble alegando ser poseedor legítimo, incidencia que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda. De esta forma, el inmueble fue embargado y dado en calidad de depósito a la empresa General de Depósitos Judiciales S.A., representada por el ciudadano JUAN JOSÉ LUCENA.
6. Que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ha mantenido una tenencia ilegítima del inmueble y en contra de su voluntad; asimismo, alegó que para la fecha en la cual se practicó el embargo ejecutivo la parte accionada solo tenía diecisiete (17) años poseyendo el bien inmueble.
7. Que fundamenta la presente acción en los artículos 545, 544 y 548 del Código Civil.
8. Que la parte demandada reconoce como propietario del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano HILARIO MUÑOZ, razones por las cuales la posesión –a su decir- deja de ser legítima según lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.
9. Que como han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para la entrega efectiva del bien inmueble libre de personas y de cosas, procede a demandar al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO por ACCIÓN DE REIVINDICATORIA, para que convenga en hacer formal entrega del inmueble propiedad del actor o sea condenado a ello por el tribunal.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado; asimismo, señala que no es cierto que el ciudadano HILARIO MUÑOZ sea el legítimo propietario, pues –a su decir- no tiene tal cualidad, en razón de que le entregó el inmueble objeto del presente proceso renunciando a sus derechos en el año 1973.
2. Que es falso que la parte demandante haya construido la casa como se evidencia en el título supletorio otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual tacha de acuerdo a las disposiciones de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.
3. Que no es cierto que haya invadido el bien inmueble a finales del mes de julio de 1970, siendo lo cierto es que fue cedida por el hoy mandante; asimismo, señaló que no es cierto que ha mantenido una posesión ilegítima del inmueble, por el contrario ha sido legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño.
4. Que no es cierto que haya dejado de poseer el inmueble después de practicar la medida del embargo en la fecha señalada, pues dicha medida no produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva, ya que fue un acto de un tercero contra el inmueble y no contra la posesión.
5. Que no es cierto que en el escrito de oposición a la medida del embargo ejecutivo haya reconocido la propiedad del inmueble por el contrario prueba que la parte actora abandonó su derecho de propiedad.
6. Que no es cierto que la demanda tenga un estimado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
7. Que la parte demandante en un principio dio en arrendamiento el bien inmueble objeto del presente juicio, y posteriormente, se negó a que se le hiciera la entrega alegando que carecía de medios económicos para cumplir las obligaciones asumidas ante el organismo público.
8. Que en el año 1973 la parte demandante le otorgó un documento privado donde renunciaba su derecho de propiedad y la cedía a su favor.
9. Que al realizar la oposición al embargo ratificó su ánimo de poseedor legítimo; de igual forma, adujo que durante la posesión realizó la construcción de las bienhechurías por lo cual le causa extrañeza que la parte demandante tenga un título supletorio.
10. Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la parte demandante.

Asimismo, en la oportunidad para contestar a la demanda, la parte accionada, procedió a reconvenir a la parte actora por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida por cuanto su posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la vivienda como suya desde la oportunidad en que el ciudadano HILARIO MUÑOZ le otorgó un documento privado en fecha 22 de mayo de 1973, donde desistió formalmente de la vivienda y recomienda al Banco Obrero, le sea otorgada la casa a su persona por cuanto no podía cumplir con las obligaciones contraídas con dicho organismo, debido a una serie de problemas de tipo personal, por lo que el tiempo de posesión legítima se prolongó durante 31 años.
2. Que durante la relación arrendaticia reconocía al demandante-reconvenido como “el propietario”, situación que cambió luego de que éste no aceptara la entrega del bien inmueble y se la cedió en ese acto mediante un documento privado.
3. Que antes de que se produjera el abandono del derecho de manera formal la parte demandante-reconvenida había hecho comentarios sobre el abandono en presencia de amistades.
4. Que sustenta la presente reconvención en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
5. Por último, solicitó al tribunal “(…) 1º.- Declarar con lugar la presente reconvención por prescripción adquisitiva a mi favor. 2º.- Ordenar hacer la correspondiente protocolización, de la sentencia que declare el derecho que tengo de ser el propietario, sobre el inmueble descrito anteriormente, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, Guatire estado Miranda. 3º.- Declarar la nulidad del Titulo Supletorio traído a los autos y ordenar la inscripción de uno nuevo a mi nombre. 4º.- La expresa condenatoria en costas a la parte demandante reconvenida (…)”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la reconvención incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya poseído de forma pacífica e ininterrumpida la vivienda propiedad de su representado por más de veinte (20) años; siendo lo cierto que el ciudadano antes descrito ingresó a la vivienda como arrendatario y una vez que le fue requerido el bien inmueble éste dejó de cancelar los canon de arrendamiento y procedió a adueñarse de la vivienda.
2. Que el ciudadano antes descrito, siempre ha ocupado el bien inmueble en contra de la voluntad de su representado, aprovechándose de sus precarias condiciones económicas, motivo por el cual no había introducido la demanda; no obstante, ha solicitado en diferentes oportunidades la desocupación del bien inmueble de su propiedad.
3. Que es totalmente falso e incierto que su representado haya entregado la propiedad del bien inmueble al ciudadano HERIBERTO AROCHA, siendo lo cierto que en fecha 23 de abril de 1985, su representado canceló al Instituto Nacional de la Vivienda, el crédito hipotecario que había contraído con el Banco Obrero; de igual forma, señala que ha sido HILARIO MUÑOZ el encargado de cancelar los impuestos municipales causados por el inmueble de su propiedad, el cual se pretende reivindicar en el presente juicio.
4. Finalmente, solicita que sea declarada SIN LUGAR la reconvención intentada en su contra con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 8-96, I pieza), en copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 32.287, según nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana JUANA MUÑOZ DE TORO en contra del ciudadano HILARIO MUÑOZ; dentro de las cuales se desprende que cursan las siguientes documentales: a) Libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana JUANA MUÑOZ DE TORO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), en fecha 6 de noviembre de 1985, por cobro de bolívares; b) Audiencia de convenimiento levantada en fecha 15 de enero de 1986, en la cual el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), reconoce la cantidad reclamada y solicita sea exonerado al pago de costas y honorarios de abogados, a lo cual conviene la demandante; c) Diligencia de fecha 4 de junio de 1987, a través de la cual la actora solicita a los fines de garantizar la ejecución del convenimiento referido, sea embargado un inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; d) Decreto de embargo proferido en fecha 2 de julio de 1987, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00); e) Escrito de oposición a la medida de embargo presentada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA el 30 de julio de 1987; f) Sentencia de fecha 15 de octubre de 1991, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo; g) Convenimiento celebrada entre las partes en fecha 7 de mayo de 2003; h) Homologación impartida por el tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2003, y acuerda levantar la medida de embargo previamente decretada; asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente consignado, que fueron acompañados las siguientes instrumentales: 1) Extinción de hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 23 de abril de 1985, inserto bajo el No. 38, folio 299, Protocolo Primero, Tomo 1º, a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, declara extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fuere pagada por el ciudadano HILARIO MUÑOZ; 2) Título supletorio otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio del año 1985, a favor del ciudadano HILARIO MUÑOZ, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad que le pertenece según documento de fecha 17 de octubre de 1962; 3) Documento de cesión protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1962, inserto bajo el No. 6, protocolo primero, folio 10, mediante el cual el Consejo Municipal el Distrito Zamora del estado Miranda hace constar que le fue cedido al ciudadano HILARIO MUÑOZ, el inmueble objeto de la controversia; y 4) Documento privado suscrito por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, a través del cual declara su voluntad de desistir de la negociación que celebró con el Banco Obrero de Guarenas. Ahora bien, en primer lugar es oportuno advertir que el título supletorio acompañado al presente expediente judicial consignado, fue tachado por la parte accionada en su oportunidad, no obstante, se puede evidenciar en el cuaderno de tacha respectivo, que la misma fue declarada perimida por falta de impulso del proceso. Así las cosas, en vista que la documental bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que la ciudadana JUANA MUÑOZ DE TORO demandó al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) –aquí demandante-, en fecha 6 de noviembre de 1985, por cobro de bolívares, demanda a la cual convino el accionado produciendo en la etapa de ejecución forzosa, el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio; asimismo, se observa que en la referida causa fueron acompañados una serie de documentales que acreditan al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), como propietario del referido bien, observándose además que fue consignado un documento privado suscrito por el prenombrado, a través del cual declara su voluntad de desistir de la negociación que celebró con el Banco Obrero de Guarenas.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte demandante-reconvenida, promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada “(…) en cuanto al hecho de que ingreso (sic) a la vivienda o inmueble objeto del presente procedimiento como ARRENDATRIO (sic), La (sic) cual luego se quedó OCUPÁNDOLE, en contra de la voluntad de mi representado (…)”. En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 118-121, I pieza del expediente), pudo observar que éste simplemente rechazó, negó y contradijo los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, sosteniendo para ello que ocupa el inmueble objeto de la controversia por cuanto así lo permitió el demandante, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
Primero.- (Folio 151-158, I pieza) en original, cuatro (4) FACTURAS DE PAGO No. 18.330, de fecha 10 de abril de 1996, Nos. 6666 y 6667, de fecha 3 de diciembre de 2001, y No. 14.3245, de fecha 15 de septiembre de 2004, expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, por concepto de pago de impuestos municipales de inmueble urbano registrado bajo el código catastral No. 020102280300, cuya propiedad le corresponde al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†); y en original, tres (3) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA MUNICIPAL Nos. 4049, 31304 y 3864, de fechas 10 de abril de 1996, 15 de septiembre de 2004 y 3 de diciembre de 2001, respectivamente, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a nombre del contribuyente HILARIO MUÑOZ (†), por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicada en calle Las Palmas, Guatire. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descritos no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que el inmueble objeto del presente juicio, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Zamora para el año 2004.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 159-160, I pieza) en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 23 de abril de 1985, registrado bajo el No. 38, folio 299, Protocolo Primero, Tomo 1; a través del cual se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, dejó constancia que el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), canceló en su totalidad el crédito hipotecario concedido por dicha entidad financiera, por lo que declaró extinguida la hipoteta constituida sobre un inmueble propiedad del prenombrado ubicado en el barrio “Caja de Agua”, calle El Caracol, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), canceló la hipoteca que había constituido sobre el bien inmueble objeto de la controversia en el año 1985.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos TARCISIA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA IBARRA, DORIS ANGÉLICA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ APONTE POLEO, ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERON GONZÁLEZ y BENITO PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.393.782, V-4.267.697, V-3.627.017, V-6.399.159, V-3.165.403, V-1.991.830 y V-1.993.513, respectivamente, así como la testimonial del ciudadano y SERGIO PEREIRA, cuya identificación no fue aportada a los autos, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA (folios 10-11, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Yo lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en razón que (sic) dice conocer usted al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): HILARIO por medio de esposo. TERCERA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos (sic) años tiene conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Como cuarenta y pico. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para el momento de usted conocerlo? CONTESTO (sic): Bueno en su casa propia que hizo él. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde se encontraba ubicada la casa a que hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTO (sic): Bueno la Calle (sic) que se encuentra es la Calle (sic) Las Palmas. SEXTA: ¿Diga la testigo por que (sic) sabe y le consta según su decir que la casa donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ es de su propiedad? CONTESTO (sic): Bueno es su casa de su propiedad, porque él hizo un préstamo al Banco Unión, por Doce (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) en aquel tiempo. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo como (sic) sabe y le consta que ese dinero que usted señala en su respuesta anterior fue utilizado con el fín (sic) que señaló en la respuesta anterior? CONTESTO (sic): Bueno porque él cuando le salió su préstamo, le salió primero que a mi esposo, y allí empezó a construir su casa, él le aviso (sic) a mi esposo que había salido en el periódico su prestamos (sic). OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en esa casa que usted hizo referencia en la respuesta anterior? CONTESTO (sic): Si me consta. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la actualidad sigue viviendo o habitando en la referida vivienda? CONTESTO (sic): No vive, vivió un tiempo allí con su esposa y su hija. DECIMA (sic): ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) vive en los actuales momentos en la referida vivienda? CONTESTO (sic): El señor HERIBERTO. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga la testigo si puede explicar a este Tribunal (sic) si nota alguna diferencia entre la casa donde vivió el ciudadano HILARIO MUÑOZ con la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO que mencionó en la respuesta anterior? CONTESTO (sic): HERIBERTO fabrico (sic) hacia delante que es como un porche y las ventanas es de pecho de paloma, esa casa no era así, la casa del señor HILARIO era una casa humilde que era de platabanda, piso de cemento, tenia (sic) su ventana hacia la calle, siempre pasaba por allí y lo saludaba, el señor HILARIO vivía con su esposa e hija. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, antes identificado pasa a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando usted señala “HERIBERTO” se refiere al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Yo cuando era joven lo conozco como HERIBERTO AROCHA. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive en la casa que usted señala? CONTESTO (sic): Bueno yo diré que no recuerdo los años, pero él todavía vive allí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ no pudo cancelar el préstamo solicitado de doce mil bolívares? (…) CONTESTO (sic): No tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya cedido al ciudadano HERIBERTO AROCHA la casa de la que se ha hecho mención? CONTESTO (sic): No se. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha poseído la casa desde el año 1969? CONTESTO: No se (sic), porque no tengo contacto con HERIBERTO. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya estado en posesión de la casa alguna otra persona? CONTESTO (sic): Bueno esa casa estaba alquilada pero no conozco quien (sic) la tenía alquilada. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo en que (sic) año estuvo alquilada la casa? CONTESTO (sic): Bueno, no puedo decir nada porque no tenía contacto con el señor HERIBERTO. OCTAVA: ¿Diga la testigo si no tenía contacto con el señor HELIBERTO como sabe que la casa estaba alquilada? CONTESTO (sic): Porque yo veía a otras personas que vivían allí, después fue que ellos no se (sic) si alquilaron. NOVENA: ¿Diga la testigo en resumen estaba alquilada o no la casa? CONTESTO (sic): Bueno yo vi que estaba alquilada hace años. DECIMA (sic): ¿Diga la testigo como (sic) le consta que la casa estaba alquilada? CONTESTO (sic): Bueno, porque yo vivo más abajo, siempre veía a una señora, no se (sic) si estaba alquilada o no. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO RICARDO REVERON GONZÁLEZ (folio 12, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si, de trato lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en razón de que dice conocer a usted al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Lo conocí en el matadero de Guatire. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde que año conoce usted según su decir al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Aproximadamente los cincuenta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para los años en que hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTO (sic): El vivía en el matadero en una casita que quedaba al lado. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HILARIO MUÑOZ siempre vivió en el matadero que usted señaló en su respuesta anterior? CONTESTO (sic): No, el vivió cuando trabajo (sic) allí, luego vivió en su casa que tenía en la calle Las Palmas. SEXTA: ¿Explique al tribunal exactamente y si puede señalar referencia, de donde esta esa casa que según su decir de la respuesta anterior “que tenía en la Calle (sic) Las Palmas”? CONTESTO (sic): Subiendo a mano izquierda en la penúltima casa. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si esa dirección que señaló en su respuesta anterior se corresponde con una calle principal o transversal? CONTESTO (sic): Calle principal. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en los años que dice tener conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ, lo visitó con alguna frecuencia periódicamente u ocasionalmente? CONTESTO (sic): No, nunca. NOVENA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este Tribunal (sic), con quien vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la casa que señaló como ubicada en la Calle (sic) Principal (sic) Las Palmas? CONTESTO (sic): Con su esposa e hija y una hermana. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo que (sic) título ocupaba la casa el señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Tengo entendido que él era el dueño de eso. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la Calle (sic) Caracol? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive por la Calle (sic) Caracol ¿ (sic) CONTESTO (sic): Supuestamente vive en la Calle (sic) Las Palmas, la casa que supuestamente es de HILARIO. CUARTA: ¿Diga el testigo si la Calle (sic) Caracol ahora se llama Las Palmas? CONTESTO (sic): Tengo entendido que la Calle (sic) Las Palmas es con la Caracol. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA, vive en la casa que usted señaló? CONTESTO (sic): Exactamente no se (sic), pero él esta (sic) viviendo allí. SEXTA: ¿Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, dicha casa ha sido habitada por otra personas? CONTESTO (sic): Yo no he visto otra persona. Cesaron las repreguntas (….)”.

En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano BENITO PÉREZ (folio 13, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en razón de que, dice usted conocer al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Desde hace más de cincuenta años, por vivir junto en Guatire y es paisano. TERCERA: ¿Diga el testigo en razón de su respuesta dada en la respuesta anterior si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, tuvo o tiene algún inmueble de su propiedad en la ciudad de Guatire? CONTESTO (sic): Bueno a esa pregunta le contesto lo vi viviendo una vez en una casa, hace más de treinta años, supuestamente era de él, dicha casa quedaba en la Calle (sic) Las Palmas con la Calle (sic) Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo según su decir que quiere decir cuando dice “supuestamente era de él”? CONTESTO (sic): Bueno porque esa casa la había adquirido del Banco Obrero, y después yo no lo vi viviendo más allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si actualmente todavía existe la casa y si puede informar al Tribunal (sic), quien la habita actualmente? CONTESTO (sic): La casa existe todavía y la habita el señor HERIBERTO AROCHA. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede señalar al Tribunal (sic) si existe alguna modificación en la vivienda que usted dice conocer, y en la que vivió anteriormente según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ y que habita ahora también su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Bueno si existe una modificación con respecto a la anterior a la de ahora, que es un porche con reja. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta en la época que dijo vivía el señor HILARIO MUÑOZ, si él la habitaba solo o en compañía de alguien más. CONTESTO (sic): Habita él la señora, una hija y una hermana de él. Cesaron las preguntas. En este estado el ciudadano HERIBERTO ANTONIO AROCHA ALADEJO por intermedio de su abogado asistente el ciudadano CARLOS VENTURA CORREA pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerdo (sic) el año más o menos aproximadamente el año en que según su decir, el señor HILARIO MUÑOZ dejó de habitar la vivienda mencionada? CONTESTO (sic): El año exacto no lo recuerdo, yo que se que hace mas o menos tiempo treinta años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como (sic) le consta que la vivienda que habitaba el señor HILARIO él la había adquirido según él del Banco Obrero? CONTESTO (sic): Bueno, porque él me lo dijo personalmente, hablando frente a su vivienda. Cesaron las repreguntas (…)”.


En fecha 10 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA (folios 18-19, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la si conoce de vista, trato y comunicación al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si, si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce usted aproximadamente al señor HILARIO MUÑOZ, o que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO (sic): Tiempo en verdad es desde toda la vida.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vive HILARIO MUÑOZ actualmente? CONTESTO (sic) Si, Calle (sic) Ricaute, Los Malavares, número de la casa no la se.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si esa dirección que da en la anterior pregunta se refiere a esta ciudad de Guatire? CONTESTO (sic) Sí.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía el señor HILARIO MUÑOZ antes de vivir en el sector Los Malavares de esta ciudad de Guatire? CONTESTO (sic) Sí, en calle Las Palmas, prolongación Caracol, Guatire.- SEXTA PEGUNTA (sic): Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona o personas ocuparon la casa que ocupaba el señor HILARIO MUÑOZ en calle Las Palmas, prolongación Caracol de esta ciudad de Guatire, cuando el señor HILARIO MUÑOZ dejo (sic) de vivir allí? CONTESTO (sic) Después que el dejo (sic) de vivir allí, estaban unos señores (matrimonio), la señora era morena con cuatro niños, pero nombre no le se decir, después se mudo el señor HERIBERTO AROCHA alquilado.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo porque sabe y le consta que HERIBERTO AROCHA estaba alquilado en la casa donde vivía anteriormente HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic) Porque yo llegue a ver cuando el (sic) le estaba pagando el alquiler.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, si actualmente el señor HERIBERTO AROCHA le sigue pagando alquiler al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic) No, no siguieron pagando el alquiler, ellos llegaron a discutir eso.- Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo el año en que el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en la casa ubicada en la calle Las Palmas con prolongación Calle (sic) Caracol? CONTESTO (sic) Yo el año no lo se (sic) porque estaba muy muchacha.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tenia (sic) usted para el año 1968? CONTESTO (sic): Tenía veintiuno (21).- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto (sic) era el canon de arrendamiento que pagaba según su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No recuerdo.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo en años que tiene en posesión el ciudadano HERIBETO AROCHA en la casa ubicada en la calle las (sic) Palmas, prolongación calle Caracol? CONTESTO (sic) Así no recuerdo se que tiene tiempo allí, pero la verdad no recuerdo.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1973 el ciudadano HERIBERTO AROCHA le devolvió la casa a que se a (sic) hecho mención el ciudadano HILARIO MUÑOZ y que este en ese acto hizo cesión de la misma al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic) No me consta.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ habita en la dirección que usted señalo (sic) como su domicilio? CONTESTO (sic) No se decir los años que el (sic) tiene allí.- Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERON GONZÁLEZ, BENITO PÉREZ y CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que si bien el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) –parte demandante- es propietario de un casa ubicada en la calle Las Palmas con prolongación a la calle El Caracol, de la ciudad de Guatire del estado Miranda, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO –parte demandada-, es quien posee dicho inmueble desde hace más de treinta (30) años, ocupándola inicialmente en calidad de arrendatario, procediendo posteriormente a realizar mejoras al referido bien inmueble.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a las testigos TARCISIA BOLÍVAR HERNÁNDEZ y DORIS ANGÉLICA GONZÁLEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que las prenombradas rindieran sus respectivas declaraciones, las mismas no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de siembre de 2004 (cursante al folio 21, II pieza) desistió de la testimonial de los ciudadanos SERGIO PEREIRA y ANTONIO JOSÉ APONTE POLEO, por lo que en vista que la evacuación de las mismas no cursa en autos, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 122, I pieza) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DECLARACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), en fecha 22 de mayo de 1973, en la ciudad de Guatire, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) debido a estar confrontando una serie de inconvenientes, no he podido cumplir a cabalidad con el organismo otorgante del crédito ya que me encuentro muy atrasado en las mensualidades estipuladas. Al mismo tiempo he confrontado una serie problemas de tipo personal que también han repercutido en lo antes expuesto, ocasionando falta de interés en actualizar los pagos que el organismo asignó. Por todas estas razones declaro: que dicha vivienda le sea traspasada al Sr. Heriberto Arocha, C.I.Nº 17127704 ya que tiene aproximadamente dos años ocupando el inmueble, manteniendo en buen estado de conservación. Además el Sr. Heriberto Arocha. (sic) posee un grupo familiar de cuatro (4) personas y no tienen vivienda propia, por lo tanto necesita la vivienda. Por lo antes expuesto recomiendo al Organismo. Banco. Obrero, que dicho inmueble se lo otorgen (sic) al mencionado señór Heriberto Arocha ya que no puedo cumplir con las obligaciones a que me he comprometido (…)”. Ahora bien, aún cuando el contenido de la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención con el artículo antes señalado, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 123-126, I pieza) marcado con la letra “B”, en copia certificada DECLARACIÓN DE CESIÓN debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1962, inserto bajo el No. 6, tomo único, protocolo primero, a través del cual el Concejo Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda, hace constar que mediante acta de cesión ordinaria celebrada el 28 de junio de 1962, fue cedida al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, jurisdicción del Distrito Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) –parte demandante-, es propietario del lote de terreno ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda desde el año 1962, por haberlo adquirido mediante cesión del Concejo Municipal.- Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte accionada-reconviniente abierto el juicio a pruebas promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-CONFESIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora “(…) el momento de que se llevaba a cabo la ejecución el Tribunal del Municipio Zamora y reproducida en el libelo, sobre que en el año 1973 el demandado, devolvió la casa y el ciudadano Hilario Muñoz, no quiso recibirla; siendo a partir de ese momento que se convierte en una posesión legítima y con animo (sic) de dueño (…)”. En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandante en su libelo de demanda (folios 1-3, I pieza del expediente), pudo observar que éste simplemente transcribió las declaraciones que la parte contraria realizó en un procedimiento distinto al presente, donde afirmó tales circunstancias, lo que en modo alguno constituye una confesión de su parte, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandada, promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre los siguientes aspectos: “(…) 1º Si en dicho tribunal curso el expediente Nº 32.287 cuya fecha de entrada fue el 06-11-1985 cuyas partes fueron JUANA MUÑOZ TORO contra HILARIO MUÑOZ. 2º Diga a través de oficio si en dicho expediente cursa documento privado suscrito por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 946.323 de fecha 22-5-1973, cuya identificación de número de cédula aparece manuscrito a mano alzada. 3º De ser cierto enviar a este tribunal copia certificada de dicho instrumento (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de un documento privado consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de las ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 32.287, consignadas por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, donde cursa el documento referido (folio 62, I pieza), las cuales fueron anteriormente valoradas por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos PABLO POVEA (cuya mayor identificación no fue aportada), ÁNGEL VALLES MONTERO, SANTIAGO TORRES, TITO JOSÉ MUÑOZ, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA, ROBERTO RODRÍGUEZ, GUIDO GUILLERMO SILVA, LUIS EREIPA PANTOJA, MANUEL SALVADOR TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.994.509, V-2.935.929, V-2.117.777, V-6.385.593, V-1.759.631, V-4.528.973, V-8.759.959 y V-2.244.691, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ÁNGEL VALLES MONTERO (folio 28, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO. CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde que año conoce al mencionado ciudadano. CONTESTO (sic): Desde el año 1978 o 1979. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive cerca del sector que llaman Calle (sic) Caracol. CONTESTO (sic): Se donde vive, supuestamente le llaman calle Caracol, porque eso no tiene nombre y no puedo afirmar que sea la calle Caracol, pero si se donde esta (sic) la casa. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano siempre ha vivido en la mencionada vivienda. CONTESTO (sic): Desde que yo lo conozco él ha vivido allí, y no le conozco otra casa. QUINTA: Diga el testigo si es desde el año 1979. CONTESTO (sic): Si eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la forma como el ciudadano HERIBERTO AROCHA adquirió la vivienda. CONTESTO (sic): Yo se (sic) que el (sic) me comento (sic) que el (sic) había alquilado esa casa, y que cuando la fue a entregar el hombre le entrego (sic) la casa a él, tengo entendido que le entregó un papel. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE MAITA, antes identificado pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo cuantas (sic) veces a declarado a parte de esta declaración en este Tribunal (sic), o en otro Tribual (sic) del país. CONTESTO (sic): En otro Tribunal (sic) del país ninguna, una vez en este Tribunal (sic) por Titulo Supletorio. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SANTIAGO TORRES (folio 31, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio del ciudadano antes mencionado? CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga el testigo el domicilio del ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Vive en la Calle (sic) Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo desde (sic) cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Mas o menos desde el año 77 o 78. QUINTA: ¿Diga el testigo si desde la mencionada fecha el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha vivido en la dirección que usted señaló? CONTESTO (sic): Lo conocí allí y allí vive. SEXTA:¿ Diga el testigo si la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA, usted le conoce otro dueño? CONTESTO (sic): No tengo conocimiento de eso. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): No lo conozco. OCTAVA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que, al ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya sido perturbado en alguna forma de la propiedad de la casa donde vive.? (sic) CONTESTO (sic): No tengo conocimiento de eso. Cesaron las preguntas. En este estado la ciudadana JUDITH ORELLANA, antes identificada, pasa a repreguntar al testigo, de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo en razón de la respuesta dada en la pregunta CUARTA donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 77-78, si desde ese tiempo hasta esta fecha lo ha frecuentado regularmente, circunstancialmente o periódicamente.? (sic) CONTESTO (sic): Lo conozco desde esa fecha, de hecho prácticamente vivimos cerca, el (sic) vive en la Calle (sic) Caracol y yo en la Calle (sic) Padre Sojo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por los años que dice tener conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA, conoce la estructura interna de la referida vivienda donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No la conozco internamente, porque nos saludamos en la calle y hablamos en la puerta de la casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si por los años que dice conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA, sabe y le consta en que (sic) condiciones adquirió la casa donde habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA.? (sic) CONTESTO (sic): No tengo conocimiento de esa condición. CUARTA:¿ Diga el testigo en razón de la respuesta dada a la pregunta CINCO donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en que (sic) año le instaló el señor HERIBERTO AROCHA la reja pecho de paloma que tiene su fachada.? (sic) CONTESTO (sic): No tengo conocimiento en que (sic) año instaló esa reja. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ (folio 32-33, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Más o menos en el año 73. TERCERA:¿ Diga el testigo la dirección del mencionado ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Eso se llama Sector (sic) el Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA haya vivido siempre en la dirección que usted mencionó? CONTESTO (sic): Si como no. QUINTA:¿ Diga el testigo desde que (sic) año vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la mencionada dirección? CONTESTO (sic): Tiene como treinta años allí viviendo. SEXTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta bajo que titulo el ciudadano HERIBERTO AROCHA, habita la casa donde vive? CONTESTO (sic): Bueno propietario. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo dado el apellido del mencionado ciudadano y el suyo que son comunes, son familiares ustedes? CONTESTO (sic): Bueno somos parientes lejanos. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano HILARIO MUÑOZ, le cedió la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si me consta. DECIMA (sic):¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió la casa a través de un documento? CONTESTO (sic): Si, HILARIO MUÑOZ le firmó unos papeles. DECIMA (sic) PRIMERA:¿ Diga el testigo si usted presenció la firma de este documento? CONTESTO (sic): Si (sic) estuve presente. Cesaron las preguntas. En este estado la ciudadana JUDITH ORELLANA, antes identificada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con fundamento en la respuesta dada a la pregunta número OCHO, donde afirma que usted y el señor HILARIO MUÑOZ son parientes lejanos, señale al Tribunal (sic) que tipo de parentesco los une? CONTESTO (sic): En un quinto grado de consanguinidad. SEGUNDA:¿ Diga el testigo visto haber afirmado estar presente cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió una casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que decía ese papel? CONTESTO (sic): Ese papel decía que este HILARIO le estaba cediendo la propiedad a HERIBERTO AROCHA. TERCERA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual (sic) fue la causa con la cual le cedió la casa según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ a HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Bueno este señor tenía como treinta años viviendo, entonces fue cuando la negoció. CUARTA: ¿Diga el testigo que (sic) interés tiene en las resultas del presente procedimiento? (…) CONTESTO (sic): Únicamente el interés de servir de testigo y mas nada. QUINTA: ¿Diga el testigo habiendo afirmado en la pregunta numero (sic) DOS conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 73, y haber señalado conocer al referido ciudadano en su respuesta en la pregunta UNO, si sabe y le consta bajo que (sic) condiciones inicial comenzó a vivir el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la vivienda ubicada en la Calle (sic) Caracol.? (sic) CONTESTO (sic): Bueno eso es en forma de un alquiler. SEXTA:¿ Diga el testigo haber afirmado que el ciudadano HERIBERTO AROCHA tiene más de treinta años viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en que (sic) fecha según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ le cedió a HERIBERTO AROCHA la tantas veces nombrada vivienda, por los documentos por usted mencionado? CONTESTO (sic): Tiene más de treinta años, y la fecha por allí es en el 73. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUIDO GUILLERMO SILVA EREIDA (folio 36, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde (sic) vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HERIBERTO AROCHA obtuvo la concesión de la vivienda que usted señalo (sic) donde vive él a través de una cesión que le hizo el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo como (sic) le consta lo que en su respuesta anterior afirmó? CONTESTO (sic): Iba yo pasando por la casa donde vive el señor HERIBERTO y por casualidad estaban haciendo un documento un papel y me llamaron para que yo atestiguara del papeleo que estaban haciendo. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada JUDITH ORELLANA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta dada a la última pregunta donde afirma “me llamaron para que atestiguara del papeleo que estaban haciendo” señale al Tribunal (sic) cuantos (sic) documentos firmaron ese día? CONTESTO (sic): Estaban ellos dos allí, haciendo un papeleo donde el señor HILARIO le iba ser (sic) entrega de la casa al señor HERIBERTO, que yo recuerdo un solo papel. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que con dicho papel según su decir le cedía la propiedad de la casa al señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Eso fue por allí por el año 73 si mal no recuerdo, me parece que el señor HILARIO le solicito un crédito a INAVI y como no tenía como pagar ese crédito, le facilita la casa al señor HERIBERTO, y que él continuara pagándola. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el señor HILARIO le solicito (sic) un crédito según su decir al INAVI, y que no tenía como pagar ese crédito? CONTESTO (sic): Eso fue lo que yo escuche en su conversación, ambas conversaciones. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA pagó el referido crédito al que usted hace mención en su respuesta anterior? CONTESTO (sic): Le repito solamente oí entre ambos esa conversación. QUINTA: ¿Diga el testigo por los años que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si en ese tiempo lo ha visitado con alguna frecuencia periodicidad o circunstancialmente. CONTESTO (sic): Si lo he visitado. SEXTA: ¿Diga el testigo y vista su respuesta anterior, si puede decir a este Tribunal (sic) si cuando el señor HILARIO MUÑOZ le cedió la casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA existía el porche con la reja Pecho (sic) de Paloma (sic)? CONTESTO (sic): Desde que yo conozco a HERIBERTO siempre ha estado esa casa igual, desde que yo lo conozco. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA (folio 37, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Calle Caracol. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente vive el señor HERIBERTO AROCHA, en la mencionada dirección? CONTESTO (sic): Desde que yo lo conozco desde siempre. Cesaron las preguntas. En este estado la abogado (sic) JUDITH ORELLANA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos (sic) años tiene conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Desde que yo tengo uso de razón, a partir de los diez años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo que titulo ocupa la casa donde usted dice que vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Siempre ha habitado esa casa, yo lo conozco como residente de allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en dicha vivienda a la cual usted ha hecho referencia la ha habitado otra persona a parte del señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No yo nunca he visto a otra persona habitando esa residencia. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha declarado en Tribunal (sic) en anteriores experiencias? CONTESTO (sic): En realidad en ningún punto de vista he declarado. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado en el presente procedimiento? CONTESTO (sic): Indubitablemente ninguna, a los dos los conozco como vecinos al señor HERIBERTO y al otro que habita en los malabares. SEPTIMA(sic): ¿Diga el testigo si puede afirmar a este Tribunal (sic) por el tiempo que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que existió en la fachada de la casa un porche con reja pecho de paloma, desde los comienzos en que habito (sic) la casa el ciudadano mencionado? CONTESTO (sic): Desde mi infancia desconocí frente con reja pecho de paloma, posterior al tiempo no recuerdo tiempo le construyeron la misma. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN (folio 41, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir a este Tribunal (sic) la dirección del mencionado ciudadano? CONTESTO (sic): Calle Caracol Guatire. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, siempre ha vivido en la mencionada dirección? CONTESTO (sic): Si. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando usted conoce al ciudadano mencionado anteriormente viviendo en la Calle (sic) Caracol? CONTESTO (sic): Treinta años. QUINTA: ¿Diga el testigo si además de HERIBERTO AROCHA, en la mencionada vivienda haya tenido otro dueño? CONTESTO (sic): Siempre conocí a HERIBERTO AROCHA. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): No lo conozco. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo bajo que titulo el ciudadano HERIBERTO AROCHA habita la vivienda donde mora? CONTESTO (sic): Como dueño. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE MAITA, pasa ha (sic) ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo como sabe usted que el señor HERIBERTO AROCHA ocupa la vivienda a la que se ha venido refiriendo usted en el interrogatorio como dueño? CONTESTO (sic): Toda la vida desde que lo conozco de treinta años, siempre ha vivido allí. SEGUNDA:¿ Diga el testigo en base a su respuesta anterior donde dice que conoce a HERIBERTO AROCHA toda la vida viviendo allí, como era la casa desde que empezó a vivir en esa casa? CONTESTO (sic): Al principio no tenía la acera, era un pequeño cerrito, no tenía el porche y lo fue haciendo HERIBERTO posteriormente. TERCERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que persona habitaba la casa, donde habita HERIBERTO AROCHA antes de ser habitada por este (sic)? CONTESTO (sic): No conozco a ninguno. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN (folio 42, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO? CONTESTO (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde está domiciliado el ciudadano mencionado anteriormente? CONTESTO (sic): está domiciliado en la ciudad de Guatire, Calle (sic) Caracol. TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al mencionado ciudadano? CONTESTO (sic): Años 73-74. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA, desde la fecha en que usted lo conoce, ha estado domiciliado en la dirección que usted señaló? CONTESTO (sic): Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, en la casa de habitación de éste ha vivido alguna otra persona? CONTESTO (sic): No. SEXTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna perturbación en la posesión o propiedad de la vivienda que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic):¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Lo conozco de vista de trato no. OCTAVA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya traspasado bajo algún titulo (sic) la posesión o propiedad de la casa, que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Yo, no conozco los negocios que han hecho ellos. NOVENA:¿ Diga el testigo si la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha tenido algunas modificaciones en el tiempo? CONTESTO (sic): Si la ha tenido. DECIMA (sic):¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho esas modificaciones? CONTESTO (sic): El mismo que ha vivido allí todo el tiempo. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE MAITA pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce o conoció la casa que habita HERIBERTO AROCHA, en la Calle (sic) Caracol, de esta ciudad de Guatire antes de que dicha casa fuera habitada por ese ciudadano? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como (sic) era esa casa antes de ser habitada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No tenía ese porche, ese frente, esos (sic) era de tierra. TERCERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de la condición o condiciones de cómo empezó a vivir en la casa a que nos hemos venido refiriendo en este interrogatorio, el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No tengo conocimiento. CUARTA:¿ Diga el testigo si conoció a alguna otra persona que ocupara la casa que hoy ocupa HERIBERTO AROCHA antes de ser ésta ocupada por él? CONTESTO (sic): No, no conocí. QUINTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento, qué relación tiene el ciudadano HERIBERTO AROCHA con el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): No tengo conocimiento, guatireños (sic) son los dos. SEXTA:¿ Diga el testigo en base a la respuesta que usted da en la SEXTA pregunta cuando le he formulada la pregunta si tiene conocimiento de alguna perturbación que se le haya hecho a HERIBERTO AROCHA, en la ocupación de la casa, pregunto que (sic) entiende usted por perturbación? CONTESTO (sic): Algún impedimento. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo cuantas (sic) veces ha frecuentado usted la casa que ocupa HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Yo paso por esa calle. Cesaron las repreguntas (…)”.

En fecha 3 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN (folio 43, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el domicilio del ciudadano mencionado? CONTESTO (sic): Si, lo se (sic) y me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo donde (sic) queda el domicilio del ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): Calle Las Palmas al lado de los testigos Jehová. CUARTA:¿ Diga el testigo si la Calle (sic) Las Palmas corresponde con la Calle (sic) Caracol? CONTESTO (sic): esta cerca porque una es la Calle(sic) Las Palmas es de Oeste a Este y la Calle (sic) Caracol es de Norte a Sur. QUINTA: ¿ Desde cuando (sic) conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA, indique año? CONTESTO (sic): El 72 o 73 cuidado si antes un año antes. SEXTA (sic): ¿ Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA siempre vivió y vive en la dirección que usted señaló? CONTESTO (sic): Si con su esposa y sus hijos. SEPTIMA (sic):¿ Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco, a él le dicen poporo. OCTAVA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ le haya cedido la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No estoy muy seguro, he oído algo así. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que habita HERIBERTO AROCHA ha tenido modificaciones en el tiempo? CONTESTO (sic): Si, si ha tenido. DECIMA (sic):¿ Diga el testigo cuales (sic) han sido esas modificaciones? CONTESTO (sic): Bueno, una parte adelante con rejas y una placa en el techo, la parte atrás banqueo el cerro y cerraron con pared, por el lado derecho tiene una reja y el piso de cemento. DECIMA (sic)-PRIMERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) hizo esas modificaciones? CONTESTO (sic): El albañil no se (sic), pero HERIBERTO la hizo él estaba allí y con su dinero. DECIMA (sic)-SEGUNDA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta de que haya sido perturbado en su posesión o propiedad el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No, no lo se (sic). DECIMA (sic)-TERCERA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta si la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA haya tenido otro dueño? CONTESTO (sic): No, porque yo siempre lo he conocido viviendo allí, recuerdo yo él siempre ha vivido allí. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE MAITA pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento como (sic) ingreso (sic) a vivir HERIBERTO AROCHA a la casa a la cual nos referimos en este interrogatorio? CONTESTO (sic): No se (sic) porque yo lo conocí viviendo allí. SEGUNDA:¿ Diga el testigo como (sic) era la casa que ocupa HERIBERTO AROCHA en el año 72 o antes cuando usted dice que lo conoció? CONTESTO (sic): Bueno, una casita a orilla de la calle que había que subir para llegar a la casa. TERCERA:¿ Diga el testigo a parte de HERIBERTO AROCHA, que otras personas habitan la casa que éste ocupa? CONTESTO (sic): Su hijo ALEXANDER su esposa, su hija MARICRUZ y MARISOL que es la esposa de él más ninguna otra persona que vive allí. CUARTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento, que (sic) relación tiene el señor HERIBERTO AROCHA con el señor HILARIO MUÑOZ o poporo como dice usted que le dicen? CONTESTO (sic): No lo se (sic). QUINTA:¿ Diga el testigo cuantas (sic) veces ha frecuentado usted la casa que habita HERIBERTO AROCHA? CONTESTO (sic): No se, paso por allí tengo un hijo en Calvarito. Cesaron las repreguntas (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ÁNGEL VALLES MONTERO, SANTIAGO TORRES, GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERAN, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, MANUEL SALVADOR TOVAR, SANTIAGO TORRES y TITO JOSÉ MUÑOZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO –parte demandada-, tiene más de treinta (30) años poseyendo con ánimos de dueño el bien inmueble ubicado en el barrio La Caja, calle El Caracol, ciudad de Guatire del estado Miranda, objeto de la presente controversia, al cual además le ha hecho mejoras y remodelaciones; asimismo, los prenombrados declararon no constarles que el promovente haya sido perturbado en su posesión.- Así se precisa.
Respecto al testigo PABLO POVEA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera sus respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) aun cuando en teoría se cumplen con los elementos exigidos por la Legislación (sic) y Jurisprudencia (sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe quien aquí suscribe considerar la reconvención por concepto de prescripción adquisitiva propuesta por el demandando en su oportunidad para contestar la demanda, quien alega tener más de treinta (30) años poseyendo legítimamente el inmueble; así, por técnica jurídica esta Sentenciadora (sic) pasa a verificar la procedencia o no de dicha reconvención, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En virtud de ello, y en vista que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, este Sentenciador (sic) pasa a verificar si en la presente causa se dan cumplimiento a los mismos o no, partiendo de las probanzas aportadas por el demandado reconviniente a lo largo del proceso, lo cual hace de seguidas:
1.- La posesión debe ser continua: Entendiendo por ello, que el poseedor debe ejercer su poder de hecho en toda ocasión. Sobre este punto se observa que, de los alegatos de las partes, conjuntamente de las deposiciones de las testimoniales valoradas, es posible desprender que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, asimismo se desprende que tal posesión ha sido continua, y que siempre el demandando reconviniente se ha mantenido en él como propietario del mismo, desde hace más de veinte (20) años, cumpliéndose con este requisito.
2.- La posesión debe ser ininterrumpida: No consta en las actas procesales ninguna situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la posesión, y a fin de ratificar lo antes dicho, esta Juzgadora (sic) pasa a analizar el embargo que se constituyó sobre el inmueble controvertido, en fecha 20 de julio de 1.987, por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ, siendo para ello necesario traer a colación el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone que: (...) se entiende entonces que el embargo practicado sobre el inmueble, no interrumpió la posesión pues sólo fue un acto de un tercero contra del inmueble en discusión, y no un acto en contra del poseedor a fin de impedir el curso de su prescripción, por lo que quien aquí suscribe concluye que se ha verificado el segundo supuesto en estudio, es decir, la no interrupción de la posesión.
3.- La posesión debe ser pacífica: Con relación a este requisito, debe aclararse que la posesión pacífica es entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales valoradas que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte reconvenida sobre el inmueble objeto del presente proceso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el tercer elemento.
4.- La posesión debe ser pública: Siendo uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, por cuanto el poseedor debe ser reconocido públicamente como tal, y que de su conducta pueda evidenciarse de alguna manera que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el reconviniente ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
5.- La posesión debe ser inequívoca y con ánimo de dueño: Con relación a este último requisito puede decirse que viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animus domini del demandado reconviniente se presume, de conformidad con lo indicado anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se cumple.- Así se establece.
(…omissis…)
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, quien aquí decide debe concluir que en el presente caso operó la posesión legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva; ahora, en cuanto al segundo requisito, con relación al transcurso del tiempo establecido en la Ley para que pueda operar tal pretensión, quien aquí decide, enmarcando las consideraciones antes explanadas en la pretensión del demandado reconviniente, considera que el mismo promovió un conjunto de medios probatorios con el único fin de sustentar sus afirmaciones de hecho y demostrar su acreencia con respecto al derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en efecto, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a las autos, resulta posible tener como punto de partida que la posesión data del año 1.973, en el cual comenzó el demandado reconviniente a poseer el inmueble legítimamente, hasta el año 2004, en el cual se interpuso la demanda, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de treinta (30) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, quedando de esta manera satisfecho el extremo de procedencia relacionado con el tiempo.- Así se establece.
(…omissis…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en fecha 06 de septiembre de 2004, por concepto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, en fecha 25 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9 m) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en nueve metros (9 m), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10 m) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14 m) con solar de Juana de Mata García; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 548 del Código Civil.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como Título (sic) de Propiedad (sic) suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el primer punto, a favor del demandado reconviniente, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.712.704.
CUARTO: Por haber sido la parte demandante totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 11 de enero de 2018, el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, alegó –entre otras cosas-, que la sentencia recurrida viola normas las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la perención de la instancia de la reconvención, por cuanto una vez que esta alzada repuso la causa al estado de publicar el edicto, transcurrió un (1) año contado a partir del abocamiento de la jueza a cargo del tribunal a quo en fecha 21 de febrero de 2013 hasta el 4 de junio de 2014, cuando la apoderada judicial de la parte demandada solicita la elaboración del edicto. Asimismo, el recurrente sostuvo que si bien es cierto que la parte contraria se ha mantenido en la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, no es menos cierto que tal posesión –a su decir- es precaria, ilegítima y de mala fe, siendo justo que los sucesores del finado HILARIO MUÑOZ (†), tienen todo el derecho de reivindicar el inmueble propiedad de su causante, por lo que solicita se declare con lugar la demanda de reivindicación con todos los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), e IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por éste último contra la parte demandada, todos ampliamente identificados en autos.
Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques en fecha 27 de julio de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), plenamente identificados en autos; e IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por éste último contra la parte demandada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe lo hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta alzada estima necesario precisar que el presente juicio inició mediante demanda incoada por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, desde el año 1962, pero que a finales del mes de julio del año 1970, el hoy demandado –a su decir- invadió dicho inmueble, manteniéndose en el mismo sin ningún derecho a ocuparla y en contra de su voluntad hasta el 20 de julio de 1987, fecha en la que fue practicado un embargo ejecutivo. Asimismo, indicó que no obstante a ello, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO sigue manteniendo una tenencia ilegítima del inmueble y que por cuanto reconoce al hoy demandante como propietario del bien en cuestión, su posesión deja de ser legítima según lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil; de esta manera, señaló que en vista de que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para la entrega efectiva del bien inmueble libre de personas y de cosas, procede a demandar al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO para que convenga en hacer formal entrega del inmueble de su propiedad o sea condenado a ello por el tribunal.
Por su parte, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO al momento de dar contestación a la demanda señaló que no es cierto que el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), sea el legítimo propietario del inmueble objeto de la controversia, pues –a su decir- no tiene tal cualidad, en razón de que le entregó dicho inmueble renunciando a sus derechos en el año 1973; asimismo, indicó que no es cierto que haya invadido el bien inmueble a finales del mes de julio de 1970, siendo lo cierto que fue cedida por el hoy mandante, por lo que es falso que ha mantenido una posesión ilegítima del inmueble, sino por el contrario ha sido legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño. Seguido a ello, manifestó que no es cierto que haya dejado de poseer el inmueble después de practicar la medida del embargo en la fecha señalada, pues dicha medida no produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva, ya que fue un acto de un tercero contra el inmueble y no contra la posesión; además de esto, expresó que la parte demandante en un principio dio en arrendamiento el bien inmueble objeto del presente juicio, y posteriormente, se negó a que se le hiciera la entrega alegando que carecía de medios económicos para cumplir las obligaciones asumidas ante el organismo público, por lo que en año 1973 la parte demandante le otorgó un documento privado donde renunciaba su derecho de propiedad y la cedía a su favor; En virtud de esto, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y sea condenada en costas el actor.
En este mismo orden, es oportuno indicar que al momento de dar contestación a la demanda el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO procedió a reconvenir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), sosteniendo para ello que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida por cuanto su posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la vivienda como suya desde la oportunidad en que el propietario le otorgó un documento privado en fecha 22 de mayo de 1973, donde desistió formalmente de la vivienda y recomienda al Banco Obrero, le sea otorgada la casa a su persona por cuanto no podía cumplir con las obligaciones contraídas con dicho organismo, debido a una serie de problemas de tipo personal, por lo que el tiempo de posesión legítima se prolongó durante treinta y un (31) años. Asimismo, manifestó que durante la relación arrendaticia reconocía al demandante-reconvenido como “el propietario”, situación que cambió luego de que éste no aceptara la entrega del bien inmueble y se la cedió en ese acto mediante un documento privado, por lo que solicita se declare la prescripción adquisitiva a su favor, ordenándose la protocolización de la sentencia que declare el derecho que tiene de ser el propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, así como también se declare la nulidad del título supletorio traído a los autos y ordene la inscripción de uno nuevo a su nombre
En virtud de la reconvención formulada, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, procedió a dar contestación a la misma, sosteniendo para ello que niega, rechaza y contradice que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, haya poseído de forma pacífica e ininterrumpida la vivienda propiedad de su representado por más de veinte (20) años; siendo lo cierto –a su decir- que el prenombrado ingresó a la vivienda como arrendatario y una vez que le fue requerido el bien inmueble éste dejó de cancelar los canon de arrendamiento y procedió a adueñarse de la vivienda, por lo que siempre ha ocupado el bien inmueble en contra de la voluntad de su defendido, aprovechándose de sus precarias condiciones económicas, motivo por el cual no había introducido la demanda; no obstante, manifestó que ha solicitado en diferentes oportunidades la desocupación del bien inmueble de su propiedad, por lo que es totalmente falso e incierto que su representado haya entregado la propiedad del bien inmueble al hoy demandado-reconviniente, siendo lo cierto que en fecha 23 de abril de 1985, su representado canceló al Instituto Nacional de la Vivienda, el crédito hipotecario que había contraído con el Banco Obrero, encargándose además de cancelar los impuestos municipales causados por el inmueble de su propiedad, el cual se pretende reivindicar en el presente juicio; en tal sentido, solicita que sea declarada sin lugar la reconvención intentada en su contra con todos los pronunciamientos de ley.
Siguiendo este orden, visto los términos en los cuales se encuentra trabada la presente controversia, esta juzgadora estima pertinente proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto, respecto al alegato de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual expresó que “(…) la sentencia recurrida viola Las (sic) Normas (sic) contenidas en los Artículos (sic) 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la Perención (sic) de la Instancia (sic) de la Reconvención (sic) en fecha 21 de Febrero (sic) de 2.013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza (sic) (…) Luego (sic) de este abocamiento transcurrió UN (01) año sin que la parte demandada reconviniente, solicitara al Tribunal la elaboración del Edicto (sic), o en defecto a ello, retirara el que había elaborado el Tribunal (sic) cuando admitió la reconvención, para proceder a su publicación (…)”. Al respecto, quien suscribe evidencia en primer lugar de la revisión efectuada a los autos que el tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2014, negó la solicitud de perención de la reconvención realizada por la parte actora, no desprendiéndose que el prenombrado haya ejercido medio de impugnación alguno contra dicha decisión, pretendiendo el abogado JOSÉ MAITA, en esta oportunidad un reexamen de lo allí dispuesto por estar en desacuerdo con lo proferido, lo que en modo alguno puede proceder a revisar esta superioridad a través de la presente apelación, por cuanto –se repite-, contra tal pronunciamiento no fue ejercido el respectivo recurso ordinario de apelación, por lo que se presume la conformidad con lo dictado. Aunado a ello, cabe indicar que la perención anual aludida por el recurrente contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, ésta figura persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de las partes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
En virtud de ello, no resulta ajustado a derecho, ni lógico ni procesalmente posible, extinguir la instancia para la acción incoada por vía reconvencional independientemente de la actitud desplegada por la parte demandada-reconviniente, puesto que tanto la demanda principal que dio inicio al juicio como la mutua petición formulada en el acto de contestación a la demanda, se tramitan en un mismo procedimiento y por ende, ante la misma instancia, por lo que la perención que se decrete en el causa acarrea la terminación del proceso como uno solo, en razón de que la reconvención es una “instancia indivisible” de la demanda, siendo el juicio siempre único y desenvolviéndose a un mismo tiempo con ambas pretensiones. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la perención anual de la “reconvención” peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, a quien se le insta a que en futuras oportunidades, sea más cuidadoso en el manejo de las figuras jurídicas procesales que como profesional del derecho conoce.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, es de indicar que la acción principal es seguida por acción reivindicatoria de un inmueble propiedad del ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), y por vía reconvencional se persigue la prescripción adquisitiva del mismo bien; en tal sentido, quien decide en atención a que la demostración de los requisitos de procedencia de la usucapión, enervaría la acción reivindicatoria, considera indispensable pasar a pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de la reconvención intentada, ello bajo los siguientes términos y consideraciones:
El ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en el momento de dar contestación a la demanda procedió a reconvenir al ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión, la cual es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando en su artículo 1.952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley"; implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión –la que corresponde al presente asunto-, y prescripción extintiva.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (…)”

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada (legítima) y por el tiempo previsto, a saber, veinte (20) o diez (10) años. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; debiendo puntualizarse en este aspecto que, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción.
Así las cosas, la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor; en otras palabras, la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos concurran la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión, este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, ello puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada-reconviniente quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda en virtud de haberlo poseído desde hace más de treinta (30) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos, y para lo cual entonces deberá demostrar el reconviniente la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por la parte demandada y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite; en el presente caso, mediante la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos ÁNGEL VALLES MONTERO, SANTIAGO TORRES, GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERAN, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, MANUEL SALVADOR TOVAR, SANTIAGO TORRES y TITO JOSÉ MUÑOZ (folios 28, 31-33, 36, 37, 41-43, II pieza), se pudo comprobar que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO siempre ha habitado el bien inmueble sub litis de forma continua, manifestando los prenombrados que al conocer al reconviniente desde hace treinta (30) años, le consta que siempre ha habitado y vivido en el mismo bien en cuestión desde el año 1973. Consecuentemente, estos hechos evidenciados permiten concluir de autos la inexistencia de algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de los actos posesorios alegados por la parte demandada-reconviniente y que determinarían la discontinuidad de la posesión, más todo lo contrario de los testimonios rendidos se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima.- Así se precisa.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor. No obstante a ello, se evidencia que el accionante en su escrito libelar, señaló que sobre el inmueble en litigio se llevó a cabo un embargo ejecutivo por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en un juicio incoado por la ciudadana JUANA DE TORO contra su persona, circunstancia que si bien es cierta, tal y como se desprende de las ACTUACIONES insertas en el expediente No. 32.287, según nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 8-96, I pieza), el juicio en cuestión no causó interrupción alguna sobre la posesión ejercida por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, por cuanto tales hechos fueron actos de un tercero en contra del bien inmueble, y no un acto en contra del poseedor, lo que produce forzosamente desechar del proceso tales afirmaciones. Por consiguiente, visto que la parte actora-reconvenida no demostró los hechos alegados en su contestación a la reconvención, en cuanto a la posesión interrumpida del reconviniente, se permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido.- Así se precisa.
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos SANTIAGO TORRES, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN y MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN (folios 31, 42 y 43, II pieza), que en sus respuestas no hubo contradicción a la pregunta formulada sobre si les constaba que el demandado-reconviniente haya sido perturbado en su posesión, respondiendo que no había sido ello sucedido, dando así la constancia de la inexistencia de alguna perturbación o alguna desavenencia con otra persona. Aunado a ello, vale señalar que aun cuando el actor en su escrito libelar afirmó que en diferentes oportunidades intentó desalojar a la parte accionada del inmueble objeto del litigio, no aportó a los autos probanza alguna que demostrara tal afirmación, por lo que quien decide puede evidenciar que de las probanzas consignadas y evacuadas a los autos, no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO que desacredite el elemento de pacificad in examine debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido.- Así se precisa.
En cuanto a la apreciación de la posesión como pública, se entiende que además de ser reconocido públicamente el poseedor, se debe conocer que éste ejerció actos posesorios sobre la cosa, observándose en el presente caso que no sólo las TESTIMONIALES evacuadas por la parte demandada-reconviniente dan fe de la publicidad de la posesión del accionado, sino que además los testigos promovidos por la parte actora, a saber, los ciudadanos ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERON GONZÁLEZ, BENITO PÉREZ y CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, al momento de rendir su declaración (folios 10-13, 18-19, II pieza), afirmaron que ciertamente el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, es quien vive en el inmueble objeto de la controversia por así constarles; de esta manera, puede quien aquí decide determinar que efectivamente la posesión alegada por el prenombrado se encuentra ausente de clandestinidad, lo que produce que el elemento de la publicidad de la posesión se encuentra igualmente configurado.- Así se precisa.
Por último, respecto a los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, se advierte que en relación al primero de los mencionados elementos, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño. Con relación a esto resulta pertinente destacar los alegatos al respecto esbozados por las partes, puesto que el actor en su libelo afirma que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO invadió el inmueble de su propiedad a finales del mes de julio de 1.970, situación que no obstante a que no fue probada en autos, constituye una contradicción en los dichos del ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), quien al dar contestación a la mutua petición, manifestó que “(…) este Ciudadano ingresó a la vivienda como inquilino, y una vez que le fue requerida la vivienda por su arrendador (…) no le canceló mas alquiler y se adueño de la vivienda (…)”, por lo que evidentemente no resulta cierto la condición de “invasor” atribuido al reconviniente por el actor, lo que se desecha en esta oportunidad.-
Ahora bien, de la revisión a las afirmaciones expuestas por las partes, es oportuno indicar que ambos están contestes en que la posesión del ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO sobre el inmueble en litigio inició mediante una relación arrendaticia, ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén:
Artículo 1.961.- “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”

Artículo 1.963.- “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.”

En relación a las disposiciones citadas en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño. No obstante a ello, en el caso de autos –como ya se dijo- aun cuando las partes afirmaron que la posesión del reconviniente inició con un contrato de arrendamiento, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, sostuvo en su escrito de contestación que “(…) cuando le iba a hacer entrega de la casa (…) no acepto (sic), sino que en ese preciso instante abandonó su derecho de propiedad a mi favor (…)”, asimismo, el apoderado judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), manifestó en su escrito de contestación a la reconvención que el prenombrado “(…) ingresó a la vivienda como inquilino, y una vez que le fue requerida la vivienda por su arrendador (…) no le canceló mas alquiler y se adueño de la vivienda (…)”, pudiéndose entonces deducir de tales afirmaciones que la relación arrendaticia iniciada se consumó sin que el demandante-reconviniente demostrara como mínimo la intención de resolver el contrato o recuperar el bien inmueble producto de la finalización de la relación arrendaticia, por lo que es de advertirse que la posesión ejercida después de ello por el reconviniente, se debe presumir como realizada en nombre propio, como así lo contiene el artículo 773 del Código Civil que consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer que “(…) se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”, en efecto, la parte actora-reconvenida no logró probar que la posesión ejercida por la parte contraria haya sido precaria, en razón de que no solo omitió aseverar tales circunstancias en su libelo de demanda, sino que además puede notoriamente deducirse la inexistencia del mismo en el tiempo, por la propia actuación del reconvenido, ya que de ser ello cierto, el actor no fuese incoado la presente acción por reivindicatoria, sino por el contrario fuese atacado la relación de arrendamiento en cuestión.-
Así las cosas, en definitiva cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandada-reconviniente no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería el arrendamiento, lo que fue desestimado con anterioridad, y siendo que a pesar que el inmueble fundamento de la acción es propiedad del ciudadano HILARIO MUÑOZ (†), en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición de la propiedad por prescripción en ocasión a la posesión legitima ejercida en el tiempo. En derivación y ante la comprobación fáctica que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legítima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre del referido ciudadano, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad.- Así se precisa.
Ahora con relación, al elemento de la intención de tener la cosa como propia o el animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puede determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, cuando se tiene que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO ejerce una posesión en su provecho, tomando una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in comento conforme se desprende de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los testigos CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN y MANUEL SALVADOR TOVAR NEGRÍN (folios 41-43, II pieza), quienes expresaron que les constaba que el prenombrado había realizados mejoras en el inmueble. Además de ello, cabe señalar que tales circunstancias no pudieron ser desvirtuadas por las pruebas consignadas por la parte accionante-reconvenida, reflejando el ejercicio del ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para quien suscribe, la intención del prenombrado de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietario, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima.- Así se precisa.
En conclusión a todas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por mayor tiempo de la prescripción veintenal prevista para las acciones reales exigida por el artículo 1.977 del mismo Código, ya que el hecho de que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, estuviera poseyendo el inmueble por ese tiempo no fue controvertido en el presente juicio, por cuanto el actor en su libelo de demanda indicó que el prenombrada se encuentra en posesión del bien desde “(…) finales del mes de julio 1.970 (…)”, y por su parte, el reconviniente señala que su “(…) posesión legítima se prolonga durante 31 años (…)”; consecuentemente, puede concluirse que el requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva, referido a que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique, fue cumplido efectivamente, demostrándose que el aludido ciudadano se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del litigio desde hace más de treinta (30) años, arrojándose así la consecuencia forzosa para este juzgador superior de declarar CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, sobre la propiedad del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: nueve metros (9 mts) con calle en medio y casa de señores desconocidos; Sur: nueve metros (9 mts) con la calle El Caracol; Este: diez metros (10 mts) con la calle El Caracol; y, Oeste: catorce metros (14 mts) con el solar de Juana Mata de García”, en virtud de haberse cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil.- Así se decide.
Resuelto lo que antecede, alcanza la oportunidad de pronunciarse respecto a la demanda principal incoada por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble de su propiedad constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda. Al respecto, debe atenderse que cuando el propietario procede a reivindicar la cosa que le pertenece de cualquier poseedor o detentador por medio de la acción reivindicatoria, y éste se opone en su contestación alegando para ello la prescripción adquisitiva, la pretensión de reivindicación del promovente debe ser desestimada, por cuanto como la acción reivindicatoria no resulta procedente si los poseedores han demostrado la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, tal y como así lo ha advertido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2009, en el expediente No. AA20-C-2008-000303, donde expuso lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, la Sala declaró la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.952 y 1.953 del mismo Código, con base en que el propietario tiene el derecho de reivindicar la cosa que le pertenece de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo una de ellas la prescripción adquisitiva, defensa ésta que fue opuesta por los demandados en la contestación de la demanda, sin que el juzgador la apreciara como tal.
(…omissis…)
Advierte la Sala de la transición parcial del fallo, que el juez superior tuvo como un hecho no controvertido y admitido por las partes, la posesión legítima de los ciudadanos Antonio Manuel Cárdenas Silva y Álvaro José Cárdenas Silva sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
De esta manera, si el propietario del inmueble ha propuesto su acción reivindicatoria y los poseedores alegaron y demostraron su posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el mismo inmueble, presupuesto indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, conforme lo establecen los artículos 1.592 y 1.593, transcritos en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley, la pretensión de reivindicación del actor debe ser desestimada, por cuanto como ha establecido la Sala precedentemente, que la acción reivindicatoria no resulta procedente si los poseedores han demostrado la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, haciendo de esta manera que prospere la defensa de prescripción adquisitiva alegada por los demandados en la contestación, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la acción propuesta, y con lugar la defensa de fondo de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora puede determinar que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños, lo que efectivamente fue declarado en el presente juicio y de manera precedente, producto de la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por el accionado. Así las cosas, no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima veintenal, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (...)”. (Resaltado añadido)
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador, es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Sin embargo, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, entre las cual está la prescripción adquisitiva. En tal sentido, en virtud de que el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) permaneció inerte en el dominio del inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años –como quedó probado ut supra-, procediendo el adversario, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALDEJO, ha adquirir el derecho correspondiente sobre el inmueble por prescripción adquisitiva, se concluye que la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada no puede prosperar en derecho, y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques en fecha 27 de julio de 2016, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO; y CON LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por éste último contra la parte demandante sobre la propiedad del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: nueve metros (9 mts) con calle en medio y casa de señores desconocidos; Sur: nueve metros (9 mts) con la calle El Caracol; Este: diez metros (10 mts) con la calle El Caracol; y, Oeste: catorce metros (14 mts) con el solar de Juana Mata de García”, debiendo tenerse la presente decisión como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el referido inmueble a favor del ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques en fecha 27 de julio de 2016, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ (†) contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO; y CON LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por éste último contra la parte demandante sobre la propiedad del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en el barrio Caja de Agua, calle El Caracol, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: nueve metros (9 mts) con calle en medio y casa de señores desconocidos; Sur: nueve metros (9 mts) con la calle El Caracol; Este: diez metros (10 mts) con la calle El Caracol; y, Oeste: catorce metros (14 mts) con el solar de Juana Mata de García”, debiendo tenerse la presente decisión como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el referido inmueble a favor del ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9292.