REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 159º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

INHIBICIÓN.

18-9354.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 27 de marzo de 2017, presentada por el abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES, en su carácter de juez titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Luego de haber recibido el expediente contentivo de la decisión de la Alzada (sic), donde repone la presente causa al estado de nueva admisión y se fije el procedimiento a seguir por la vía de Juicio (sic) Ordinario (sic). Este operador de justicia que suscribe de (sic) inhibe de continuar conociendo del presente procedimiento, toda vez que en la decisión revocada emitió opinión sobre las motivaciones la decisión tomada. observa (sic) que dichos razonamientos constituyen opinión a priori sobre el norte de la decisión de fondo a tomar, en el tramite (sic) reorientado, por ello, y en fundamento al artículo 82 Ordinal (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, toma la decisión de no continuar conociendo de la presente causa. en (sic) tal sentido de forma disciplinada y en preservación de la normativa legal invocada, eleva en consulta la presente inhibición, para que la respetada Jueza (sic) Superior (sic), el Juez (sic) Rector (sic), o la persona que le correspondiere conocer de la misma se pronuncie sobre la procedencia o no de la inhibición planteada. Es todo (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el fundamento planteado por el abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES, juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA RANGEL, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., en el expediente signado con el No. 2016-1039, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 18 de enero de 2017, esta alzada revocó la decisión proferida por el juez inhibido y ordenó la reposición la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisado el libro de entradas y salidas llevado por este juzgado superior, así como del copiador de sentencia que a tal efecto lleva, evidencia que ciertamente cursó expediente signado con el No. 16-9059 (de la nomenclatura interna de este juzgado), en el cual fue proferida SENTENCIA JUDICIAL en fecha 18 de enero de 2017, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA RANGEL, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2016, y REPONE la causa al estado de que dicho órgano jurisdiccional admita la demanda con apego a los lineamientos reflejados en la presente decisión, todo ello en el entendido de que deberá establecer como lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días de despacho, tal como lo reseña el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario en el juicio oral, motivo por el que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2016 (inclusive) (…)” (Resaltado del texto).
Asimismo, se observa que el abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere incoado por la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA RANGEL, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, la cual esta alzada revocó mediante decisión del 18 de enero de 2017, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
En este mismo orden, esta superioridad no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, el juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este juzgado superior y a la Rectoría Civil del estado Miranda dichas actuaciones para su debido conocimiento, lo que notablemente subvierte el proceso previsto para la tramitación de las incidencias de inhibición y recusación contenido en los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no consta en el expediente, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atención al juez aquí inhibido, abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en delaciones procesales que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
Aunado a ello, es forzoso para esta alzada advertir que en el oficio de remisión de las presentes actuaciones signado con el No. 5360-0038 del 15 de marzo de 2018, el juez aquí inhibido señaló que el envío de las mismas obedece a que “(…) en fecha 27-03-2017, se expidieron las copias relacionadas con las actuaciones inhibitorias, y fueron remitidas a rectoría y a esa instancia superior civil mediante oficios 5360 y 5360-A. Ahora sucede que no aparecen dichas actuaciones en esa superioridad, ni en la de rectoría (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta juzgadora pudo evidenciar que de la revisión a las copias certificadas remitidas, ciertamente el abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES, remitió mediante oficios Nos. 5360 y 5360-0030 del 27 de marzo de 2017 y 1º de marzo de 2018, respectivamente, las actuaciones conducentes para conocer de la presente inhibición, sin embargo, se observa de las mismas que tales oficios fueron entregados y recibidos por la oficina del Juez Rector del estado Miranda, quien no es ente receptor de aquellos asuntos que deba conocer directamente este juzgado superior, por lo que el “extravío” de copias certificadas a las que alude el juez aquí inhibido no es imputable a quien decide, ya que las mismas nunca fueron recibidas en su oportunidad por este Despacho, sino por el contrario, lo mismo debió a la inobservancia del juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien no veló porque las mismas fueran entregadas a la oficina o Despacho correcto; de esta manera, se le INSTA a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes por el retardo producido.- Así se precisa.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY, actuando en su condición de juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere incoado por la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA RANGEL, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A., tramitada en el expediente signado con el No. 2016-1039 (según nomenclatura interna de ese tribunal).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-ad
Exp. No. 18-9354