REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.551.
Abogados en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.904 y 219.431, respectivamente.
Ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.809.976 y V-12.614.979, respectivamente.
Abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJÍA y ADRIAN JOSÉ MARCANO NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.673, 131.638 y 247.132, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
17-9297.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, contra los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, e INADMISIBLE la reconvención intentada por los demandados; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado el 26 de enero de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de los informes, y dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, asistido debidamente por el abogado en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, procedió a demandar a los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que el 11 de diciembre de 2013, celebró mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 39, Tomo 358, contrato de cesión de derechos con los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, sobre la totalidad de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil denominada “LAVADORA 56, C.A.”, de las cuales era titular y que conformaban el cien por ciento (100%) de su capital social, tal como consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 12, tomo 149 A Pro, de fecha 15 de junio de 1980.
2. Que conforme a la segunda estipulación del referido contrato, el valor de la cesión sería por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), estableciendo en su cláusula tercera que los cesionarios, ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, entregarían la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a título de inicial por la venta de la totalidad de las acciones, lo cual se realizó mediante cheque personal del Banco Mercantil distinguido con el Nº 56087946, librado a su favor con fecha 23 de octubre de 2013, el cual fue devuelto y repuesto en el mes de abril del año 2014, seis meses después y luego de múltiples gestiones de cobro.
3. Que en la cuarta estipulación del contrato, los demandados en su carácter de cesionarios se comprometieron a cancelar el saldo restante de la cesión realizada, es decir, la cantidad de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00) en cuatro cuotas, cada una por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00), pagaderas en las fechas 11 de enero de 2014, 11 de abril de 2014, 11 de julio de 2014 y 11 de octubre de 2014, las cuales fueron respaldadas por cuatro letras de cambio elaboradas de puño y letra por el abogado de los accionados, quien le señaló donde debía firmarlas, y por ende, lo colocó bajo su desconocimiento de lo que hacía en la posición de librador de las letras de cambio, con todas las consecuencias legales que ello deriva; asimismo, indicó que dichas letras de cambio las conserva bajo su poder como señal de que las mismas no han sido cobradas.
4. Que en la quinta estipulación del contrato se convino expresamente, que hasta tanto no sea pagada la totalidad del precio de la cesión de acciones, los cesionarios le reconocerán al cedente, una participación en la explotación por la extracción de material granular, equivalente a la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) por cada metro cúbico de material producido en la arenera, que es propiedad de la empresa cuyas acciones se ceden, a partir de que la compañía inicie la extracción de material granular, previa la obtención de los permisos correspondientes por parte del Ministerio del Ambiente y demás entes competentes sobre esta materia.
5. Que realizó junto con el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.027 y apoderado judicial de la parte demandante, una aclaratoria al negocio celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el No. 12, Tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consistente en que la cuota de participación pactada en la cláusula quinta, es debido a que no estableció los intereses sobre los saldos adeudados.
6. Que hasta la presente fecha los cesionarios no le han cancelado ninguna de las cuotas que le adeudan por la cesión de derechos realizada, así como el pago por la participación convenida por concepto de la extracción de material granular producido en la arenera, y que al contrario, ha recibido de parte de los demandados negaciones al pago de la deuda, por lo que –a su decir- sólo ha realizado inútiles gestiones de cobro de manera extrajudicial para lograr los mencionados pagos.
7. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.221, 1.271, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
8. Que estima la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.625.000,00) equivalentes a veintiséis mil ciento veintinueve con noventa y cuatro unidades tributarias (26.129,94 U.T.).
9. Por último, que demanda en forma solidaria a los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, quienes son firmantes, obligados y deudores de la obligación líquida y exigible que tuvo que ser pagada desde la fecha de su vencimiento, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente: 1) El cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados; 2) Al pago de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto del pago de la obligación líquida y exigible; 3) Al pago de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00) por concepto de la participación en la extracción de materia granular producido en la arenera, calculados de la siguiente manera: a.- Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por metro cúbico por quince bolívares (Bs. 15,00) diarios, lo cual sumaria dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00) diarios; b.- Ese monto multiplicado por 20 (estimando sólo veinte días que conforman un mes), lo cual da un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales; c.- El monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) sería multiplicado por veinticinco meses, que son los que han transcurrido desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2016, lo cual arroja a una suma de un millón ciento veinticinco mil (Bs. 1.125.000,00); 4) Solicita que la sentencia dictada acuerde a su favor, que las sumas adeudadas y exigibles al momento de la ejecución de la sentencia sean indexadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
10. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2017, los apoderados judiciales de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, procedieron a dar contestación a la demanda intentada contra sus defendidos; sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus patrocinados son representantes legales de la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 8-A, en fecha 26 de febrero de 2009, identificada ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 29721049-0, quienes le otorgaron poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 351, al ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, y que opone al demandante con el objeto de adquirir la empresa “LAVADORA 56, C.A.”.
2. Que en fecha 11 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, haciendo uso de un instrumento poder insuficiente suscribió un contrato en nombre de sus patrocinados con el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, quien actuó en ese acto en su carácter de representante legal de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, tomo 149-A Pro, en fecha 15 de julio de 1980; modificando sus estatutos sociales en fecha 17 de octubre de 1980, y su última modificación, en fecha 22 de abril de 2010, según documento Nº 20, tomo 86-A segundo, no constando de que actualmente haya habido alguna alteración o modificación en la conformación de la junta directiva, ni en el cuadro accionario.
3. Que no consta en el documento de cesión, la propiedad que alude la supuesta arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda El Alambique, lindado al norte con la autopista regional del centro Valencia-Caracas, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad se anuncia en el precitado documento pero no consta dicha titularidad; que tampoco se evidencia el capital social de la empresa, ni el valor nominal de cada una de las siete mil (7.000) acciones, requisito indispensable –a su decir- para cualquier acto que signifique la enajenación o transmisión de las acciones.
4. Que mediante documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2013, se declara expresamente que el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, actúa en su carácter de representante legal de la empresa LAVADORA 56, C.A., y que entre otras de las estipulaciones se convino que dicha participación corre a partir de que se inicien los trabajos de extracción de material granular, previa obtención de los permisos correspondientes, emitidos por el Ministerio del Ambiente y demás entes competentes sobre la materia, es decir, se previno una condición suspensiva.
5. Que la representación judicial del accionante pretende confundir a esta instancia cuando en su escrito demanda a sus patrocinados por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, fundamentando su pretensión en un contrato de cesión de acciones, que no llenan las formalidades de la ley establecidas en el Código de Comercio venezolano para el traspaso (enajenación) de las acciones que conforman el capital social de las empresas mercantiles, por la vía de cesión de acciones, sin formalizar el correspondiente traspaso, convirtiéndolo en un acto irrito.
6. Que el demandante en su escrito libelar sostiene que celebró un contrato de cesión de derechos con sus representados de la totalidad de las siete mil (7.000) acciones que le pertenecían a la sociedad mercantil “LAVADORA 56, C.A.”, y que para ello cita el documento constitutivo, lo cual indica que es falso, debido a que el instrumento citado por el demandante debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 149 A Pro, de fecha 15 de julio de 1980, es el documento constitutivo-estatutario, y aún en la presente fecha conserva plena validez, pues su última modificación estatutaria fue realizada el 22 de abril de 2010, según documento Nº 20, tomo 86-A Sgdo; demostrando que el demandante conserva la representación legal de dicha empresa y más aún es el único accionista, pues conserva hasta la presente fecha la totalidad de las siete mil (7.000) acciones, supuestamente cedidas, pues el documento antes señalado no cumplió objetivo alguno y no surtió efectos jurídicos de enajenación a favor de sus representados.
7. Que no existe documento con las formalidades legales suficientes para la enajenación de las acciones de la empresa LAVADORA 56, C.A.; tampoco la inscripción de dicha enajenación en los libros de accionista, requisito esencial en este tipo de operaciones, y más aún cuando en dicho expediente administrativo Nº 123112, que reposa en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, no consta que persona distinta a la parte demandante, dirige el giro económico y legal de la señalada sociedad mercantil.
8. Que fundamenta la contestación en los artículos 19, 25, 212, 215, 217, 221 y 296 del Código de Comercio.
9. Que niegan la existencia de un contrato de cesión de derechos suscrito entre la parte demandante y sus representados, puesto que sólo se puede evidenciar que se celebró un contrato de cesión de acciones, carente de toda validez legal ya que no cumple con las disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio relativas a la enajenación de instrumentos mercantiles, suscrito entre TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, en su carácter de representante legal de la empresa “LAVADORA 56, C.A” y el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, haciendo uso de un instrumento poder insuficiente, otorgado por sus patrocinados en su carácter de representantes legales de la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A.
10. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de sus representados; así como que adeuden al demandante la cantidad de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de obligaciones insolutas derivadas de la cesión de derechos, pues como sostienen no hubo cesión de derecho alguno, ya que no salieron del dominio del demandante y no hubo válidamente transmisión de la propiedad.
11. Que es falso, niegan y contradicen lo dicho por el demandante donde señala que sus representados le adeudan la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00) por concepto de partición en la extracción de materia granular, más aún cuando se evidencia en su documento y en su aclaratoria el establecimiento de una condición suspensiva sujeta a la obtención de los permisos ambientales.
12. Que el demandante pretende que se cumplan las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, actuando en representación de los demandados, haciendo uso de un poder otorgado para la representación de la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA C.A., en los cuales ellos conforman la junta directiva y poseen la totalidad de la composición accionaria, en contra prestación por la supuesta cesión de derechos de la totalidad de las siete mil (7.000) acciones que aún permanecen en plena propiedad del demandante.
13. Por último, solicitaron al tribunal que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas al demandante por tan temeraria pretensión.
RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron a reconvenir al ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que interponen la reconvención contemplada en los artículos 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora interpuso la demanda temeraria de cumplimiento de contrato de cesión de derechos por el incumplimiento de contrato, siendo que la acción es improcedente, en virtud de que para que dicho contrato tenga validez debe cumplir y llenar con los requisitos exigidos en el Código Civil venezolano.
2. Que el contrato es nulo de nulidad absoluta y así piden que sea declarado en la definitiva, pues sus representados cancelaron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al momento de celebrar el contrato pero el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, ya identificado, único accionista y representante legal de la empresa LAVADORA 56, C.A., nunca realizó el traspaso de las acciones y con ello los activos pertenecientes a dicha empresa como lo era un fondo de comercio representado por la arenera que aluden los contratos objetos de la demanda, produciendo un engaño al no materializar lo pactado.
3. Que dicha pretensión le genera un daño patrimonial (material) a sus representados, quienes no han dado motivos legales para que dicha demanda fuere intentada en su contra; asimismo, expusieron que no consta el documento de cesión de propiedad que alude la supuesta arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda El Alambique, lindando al norte de la autopista regional del centro (Valencia-Caracas), Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad se anuncia en el precitado documento pero no consta dicha titularidad.
4. Que tampoco consta el capital de la empresa “LAVADORA 56, C.A.”, y mucho menos su valor nominal de cada una de las siete mil (7.000) acciones, requisitos indispensables para cualquier acto de enajenación o transmisión de las acciones en referencia; igualmente, señalaron que el accionante no suscribió los documentos necesarios para traspasar la titularidad de las siete mil (7.000) acciones.
5. Que el contrato y su aclaratoria está viciado de nulidad, pues hay ausencia total de la causa porque la cosa en el campo jurídico nunca pudo ser cedida, en los términos contenidos en el contrato, porque sin objeto no puede haber consentimiento de la parte contratante y no existe causa dentro del contrato como elemento existencial.
6. Que solicitan: 1) La declaración de nulidad del contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, estado Miranda, con sede San Antonio de los Altos, anotado bajo el Nº 39, tomo 358 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública entre el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, haciendo uso de un instrumento poder, con el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, quien actuó en carácter de representante legal de la compañía “LAVADORA 56, C.A.”, y su aclaratoria autenticada en fecha 23 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 12, tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaria Pública; 2) El pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), indexada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, así como el nombramiento de un perito a los fines de que haga la experticia complementaria del fallo.
7. Por último, estimaron la reconvención en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y solicitaron que la presente reconvención sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, así como la condenatoria a la parte accionante por los daños y perjuicios.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2017, procedieron a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por los accionados en su temeraria e infundada reconvención a la demanda incoada por su representado, por cuanto de la simple lectura de los instrumentos acompañados al libelo se constata –a su decir- la existencia de los elementos esenciales del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa; siendo que el consentimiento está libremente manifestado en los documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 39, tomo 358 y su aclaratoria de fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 12, tomo 365, por los cuales las partes intervinientes, todos capaces y libres de coacción alguna, otorgaron dichos documentos contentivos de la adquisición por parte de los demandados de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A.
2. Que con relación al objeto se deja establecido en los mencionados documentos que versa sobre las siete mil (7.000) acciones nominativas no vertibles al portador, pertenecientes a la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., siendo el caso que la pretensión de su representado es el cumplimiento de una obligación de carácter personal asumida por los demandados al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos, y cuya obligación fue pagar la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), en la manera convenida, y cuya única forma de libertarse es mediante su pago, hecho que no se ha concretado, naciendo así la causa de la demanda.
3. Que una vez recibido dicho pago, se procederá al traspaso en el libro de accionistas de la empresa de la totalidad de las acciones a favor de los demandados, y consecuencialmente, se procederá a realizar lo conducente por ante el Registro Mercantil correspondiente; asimismo, indicaron que hacer mención de la propiedad de la arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda denominada El Alambique, colindando al norte con la autopista regional del centro (Valencia-Caracas), Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es incorporar un elemento perturbador e inoficioso al juicio, ya que no es objeto de controversia la titularidad de la arenera, sino el pago de la suma adeudada.
4. Que en lo atinente a la causa y estando contestes a lo expresado por los demandados, se deja expresa constancia de que la causa para contratar es la adquisición de las siete mil (7.000) acciones normativas no convertibles al portador por parte de los accionados, y de recibir por esa operación la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
5. Que niegan que su representado deba cancelar a los demandados la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) indexados de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por cuanto dicha cantidad fue pagada a título de cuota inicial de la negociación.
6. Por último, solicitan al tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva, declarando sin lugar la reconvención interpuesta.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-13 del expediente) identificado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE ACCIONES debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue celebrado en los siguientes términos:
“Yo, TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil y en pleno uso de sus facultades mentales, titular de la cedula (sic) de identidad NºV-3.589.551; en mi condición de representante legal de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12; Tomo 149-A Pro. En fecha 15 de Julio (sic) de 1.980; modificados sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y Acta (sic) Constitutiva (sic) en fecha 17 de Octubre (sic) de 1.980, según documento Nº 9; Tomo 217-A y, la última modificación efectuada mediante documento signado con el Nº 20; Tomo 86-A Sgdo. de fecha 22 de Abril (sic) de 2.010, debidamente facultado por los Estatutos (sic) Sociales (sic) para este acto, declaro: “PRIMERO.- Cedo en plena propiedad el total de las acciones de las cuales soy titular en la compañía denominada “LAVADORA 56, C.A.” y, que representan íntegramente la totalidad del capital social de la empresa antes identificada, esto es la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, a los ciudadanos, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente.- SEGUNDO: El valor de esta cesión, es la por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00).- TERCERO: En este acto recibo de manos de los Cesionarios (sic), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), a título de cuota inicial en cheque personal del banco MERCANTIL distinguido con el Nº 56087946 librado a mi nombre, de fecha 23-10-2.013.- CUARTO: El Saldo (sic), deberá ser pagado por los Cesionarios (sic) de la siguiente forma: Una (1) cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 875.000,oo), a pagar a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento de esta escritura y TRES (3) Cuotas (sic) iguales y trimestrales, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.875.000,00) cada una de estas cuotas trimestrales.- Para facilitar el pago de dichas cuotas, trimestrales, sin que esto represente una novación de la operación; el Cedente (sic) libra cuatro (4) giros o letras de cambio por los mismos montos de las cuotas y por los mismos plazos.- QUINTO: Las Partes (sic) acuerdan, que hasta tanto sea pagada la totalidad del precio de la cesión de acciones, los Cesionarios, (sic) reconocerán al Cedente (sic), una participación en la explotación por extracción de material granular, equivalente a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs.15.oo) por cada metro cúbico de material producido en la arenera, que es propiedad de la Empresa (sic) cuyas acciones por este instrumento se ceden, a partir de que la compañía inicie la extracción de material granular, previa la obtención de los permisos correspondientes por parte del Ministerio del Ambiente y demás Entes (sic) competentes sobre esta materia”.- Y yo, LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, en el libre ejercicio, identificado con la cedula (sic) Nº 6.270.027 y el Nº 16.807 del I.P.S.A. en nombre y representación de los Cesionarios (sic), GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, ampliamente identificados, declaro: “Acepto y estoy conforme con la presente cesión de acciones de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” en los términos expresados (…)”.
Ahora bien, aún cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que la parte actora al momento de dar contestación a la reconvención promovió la presente documental en copia certificada (folios 88-94); consecuentemente, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento, y por vía de reconvención se persigue su nulidad); así mismo, esta juzgadora lo tiene como demostrativo de que en fecha 11 de diciembre de 2013, el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., declaró ceder a los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, representados en ese acto por su apoderado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, la totalidad de las acciones de su propiedad de la compañía antes mencionada, las cuales representan el total del capital social, esto es la suma de siete mil (7.000) acciones nominativas, ello por un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cancelándose como cuota inicial la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en cheque personal, quedando el saldo restante para ser pagado en cuatro (4) cuotas por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00), la primera de ellas, a los treinta días calendarios contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, y las demás de manera trimestral, todas mediante cuatro (4) giros o letras de cambio por los mismos montos y por el mismo plazo. Finalmente, se observa que las partes acordaron un reconocimiento al cedente en la explotación de la extracción de material granular, equivalente a quince bolívares (Bs. 15,00) por metro cúbico del material producido en la arenera, hasta tanto no sea pagado la totalidad del precio de la cesión, esto previa obtención de los permisos correspondientes por parte del Ministerio del Ambiente y demás entes competentes. Así se establece.
Segundo.- (Folio 14 del expediente) identificada con la letra “B”, en copia fotostática CHEQUE Nº 56087946 librado por la cuenta cliente Nº 0105-0136-94-1136044809, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, y girado contra el Banco Mercantil en fecha 3 de octubre de 2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano TOMÁS OLTRA PÉREZ –aquí demandante-, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, aunado a que la misma fue acompañada como anexo o recaudo al documento fundamental de la demanda (inserto al folio 7-13 y 88-94), en el cual se identificó los datos y contenido del presente instrumento, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS –aquí codemandado-, libró un cheque en fecha 3 de octubre de 2013, al ciudadano TOMÁS OLTRA PÉREZ, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 15-16 del expediente) identificada con la letra “C”, en copia fotostática, cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO para pagar a la orden de TOMÁS OLTRA PÉREZ, que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, por valor “entendido”, las cuales fueron todas libradas por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, a saber:
1. No. 1/4 emitida el 11 de diciembre de 2013, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2014;
2. No. 2/4 emitida el 11 de diciembre de 2013, con fecha de vencimiento el 11 de abril de 2014;
3. No. 3/4 emitida el 11 de diciembre de 2013, con fecha de vencimiento el 11 de julio de 2014;
4. No. 4/4 emitida el 11 de diciembre de 2013, con fecha de vencimiento el 11 de octubre de 2014;
Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados, ni desconocidos en el decurso del proceso; quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 11 de diciembre de 2013, fueron libradas cuatro (4) letras de cambio con fecha de vencimiento cada tres meses del año 2014, para ser canceladas por el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, a la parte demandante, ciudadano TOMÁS OLTRA PÉREZ, en la ciudad de Los Teques y por la suma de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00) cada una.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 17-20 del expediente) identificada con la letra “D” en copia fotostática ACLARATORIA DEL CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual fue realizada en los siguientes términos:
“Nosotros, TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ y LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero y divorciado, civilmente hábiles y en pleno uso de sus facultades mentales, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-3.589.551 y V-6.270.027 respectivamente; el primero de los nombrados, en su condición de representante legal de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12; Tomo 149-A Pro. en fecha 15 de Julio (sic) de 1.980; modificados sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y Acta (sic) Constitutiva (sic) en fecha 17 de Octubre (sic) de 1.980, según documento Nº 9; Tomo 217-A y, la última modificación efectuada mediante documento signado con el Nº 20; Tomo 86-A Sgdo. de fecha 22 de Abril (sic) de 2.010, y, el segundo de los nombrados en su condición de apoderado especial de los ciudadanos, Germán Alejandro Mendoza Arman y Alicia Margarita Llopis de Mendoza, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente (…) suscribimos el documento signado con el Nº 39; Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevado por por (sic) la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2.013.- Dicho documento se refiere a la cesión de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía “LAVADORA 56, C.A.”; cuyo texto lo damos por reproducido a todo evento.
Ahora bien, por una omisión involuntaria, se hace necesario realizar una aclaratoria al punto QUINTO de ese instrumento al cual hemos hecho referencia.- En forma espontanea (sic) y sin apremio hemos convenido en redactar dicho punto Quinto (sic) en los siguientes términos: “QUINTO.- Las partes acuerdan, que hasta tanto sea pagada la totalidad del precio establecido para la cesión de acciones, los Cesionarios (sic) reconocerán al Cedente (sic), una participación por concepto de la extracción de materia granular producido en la arenera la que es propiedad de la empresa antes identificada, tal participación equivalente a un mínimo de ciento cincuenta metros cúbicos (150 M3.) del material extraído a razón de Quince (sic) bolívares el metro cúbico (150 /M3.), en consideración que no se establece intereses sobre los saldos adeudados. Dicha participación corre a partir de que se inicien los trabajos de extracción de materia granular, previa la obtención de los permisos correspondientes, emitidos por el Ministerio del Ambiente y demás Entes competentes sobre esta materia” (…)”.
Ahora bien, aún cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que la parte actora al momento de dar contestación a la reconvención promovió la presente documental en copia certificada (folios 95-98); consecuentemente, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 23 de diciembre de 2013, los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ y LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, actuando el primero como representante legal de compañía LAVADORA 56, C.A., y el segundo como apoderado especial de los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, realizaron una aclaratoria al punto QUINTO del contrato de cesión de las acciones que conforman el capital social de la referida empresa celebrado en fecha 11 de diciembre de 2013, especificándose que la participación que debe reconocérsele al cedente en la extracción de materia granular producida en la arenera, equivalente a un mínimo de ciento cincuenta metros cúbicos (150 m3) de materia, por un monto de quince bolívares (Bs. 15,00) el metro cúbico (m3), corresponde a que no se establecieron los intereses sobre los saldos adeudados.- Así se establece.
Mediante escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 24 de enero de 2017, la parte actora reconvenida, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 89-98 del expediente) en copia certificada CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en original ACLARATORIA DEL CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron previamente analizadas y valoradas por esta alzada, pues las mismas fueron promovidas por la parte actora reconvenida junto con el libelo de la demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta. Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
.-Hizo valer la documentales identificadas con las letras “A” y “D”, referentes al contrato de cesión de derechos y su posterior aclaratoria objetos del presente juicio, las cuales fueron acompañadas junto el escrito libelar; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, la valoración de las mismas opera sin necesidad de ser promovido nuevamente sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención, la representación judicial de la parte accionada procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 76-80 del expediente) identificado con las letra “A” y “B”, en copia fotostática, dos (2) INSTRUMENTOS PODER debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 21 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 49, Tomo 199, y el segundo, en fecha 21 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de los cuales se acredita a los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJÍA y ADRIAN JOSÉ MARCANO NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673, 131.638 y 247.132, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, parte demandada-reconviniente en el presente juicio. Ahora bien, en vista que los documentos público en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio los tiene como fidedignos de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil l, como demostrativo de las circunstancias antes señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 81-82 del expediente) identificado con la letra “C”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2013, e inserto bajo el Nº 31, tomo 351 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se observa lo siguiente:
“Nosotros, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, empresario, titulares de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente, mediante este instrumento declaramos: “Conferimos poder especia,l (sic) pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al doctor, Luis Hernando Muñoz Castañeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, en el libre ejercicio, titular de la cedula (sic) de identidad (…) para que nos represente en todo acto judicial o extrajudicial y, sostenga nuestros derechos, acciones e intereses personales; igualmente para representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía (sic) denominada TRANSPORTE A. J. MENDOZA C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 8-A, en fecha 26 de Febrero (sic) de 2.009; cuyo R.I.F. J-29721049-0; de la cual conformamos su Directiva, y sostenga los derechos, acciones e intereses en todo asunto en los cuales dicha empresa tenga intereses.- En ejercicio de este Mandato (sic), queda el Apoderado (sic) facultado para demandar, reconvenir, contestar reconvención, oponer excepciones; ejercer los correspondientes actos de disposición y adquisición de acciones, muebles o inmuebles que se requieran y otorgar los respectivos Libros (sic) y Protocolos (sic); convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; disponer del derecho en litigio, solicitar medidas cautelares de toda clase de muebles o inmuebles; prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…) y, en general, ejercer todos cuanto actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos, acciones e intereses y, los de la compañía antes identificada (…)” (Resaltado añadido)
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo, de que los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA –aquí codemandados-, le confirieron de manera personal, poder especial al abogado en ejercicio LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, para que los representara en todo acto judicial o extrajudicial, así como también, para que representara y sostuviera los derechos e intereses de la sociedad mercantil TRANSPORTE A. J. MENDOZA C.A., de la cual actúan como directivos.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionada hizo valer las siguientes probanzas:
-RATIFICÓ las documentales contenidas en el presente expediente, específicamente el instrumento poder identificado con la letra “C”, el cual fue acompañado junto con la contestación de la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, la valoración de las mismas opera sin necesidad de ser promovido nuevamente sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa..
.-Promovió las CONFESIONES ESPONTÁNEAS realizadas por las partes en el decurso del proceso; al respecto este tribunal considera que los alegatos y defensas hechos en el libelo de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, los mismos no pueden ser considerados como un medio probatorio, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; asimismo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 (inserto a los folios 114-116), señaló que los alegatos promovidos por la parte demandada, no constituyen una confesión como medio de prueba, consecuentemente, este tribunal desecha del proceso los referidos argumentos.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 107-111, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 20 de diciembre de 1960, anotado bajo el No. 82, Tomo 5, Protocolo Primero, por medio del cual se hace constar que los ciudadanos TOMAS OLTRA HERNÁNDEZ y RAFAEL OLTRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.599 y V-25.756, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la Nación Venezolana, un terreno que es parte de mayor extensión de la hacienda “El Alambique”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Paracotos, antigua Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, comprendiendo una superficie de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348.248 mts2) por motivo de la construcción de la autopista Coche-Valles del Tuy-Tejerías. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 20 de diciembre de 1960, fue vendido a la nación, un lote de terreno ubicado en la hacienda “El Alambique”, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por motivo de la construcción de la autopista Coche-Valles del Tuy-Tejerías.- Así se establece
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante-reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
A. Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, con sede en la avenida Andrés Bello, sótano 1, local 2, Maripérez, a los fines de que dicha institución informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…)a): Indique a este Tribunal (sic) si en su Registro (sic) se encuentra asentado La (sic) inscripción o inserción de la Empresa (sic) “LAVADORA 56, C.A” bajo el Nro. 12, Tomo 149-A Pro. En fecha 15 de Julio (sic) de 1980; Expediente Nro. 123112, nomenclatura de esa Oficina de Registro Mercantil b) Indique a este Tribunal (sic) sobre la última modificación en sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y de acuerdo a sus inserciones. c): (sic) Informe a este Tribunal (sic) sobre la conformación de la Junta Directiva de dicha empresa y si se encuentra (sic) vencidos a sus cargo (sic) en la Empresa (sic). d) Informe a este Tribunal (sic) si el cargo que ocupa dentro de la Junta Directiva el Ciudadano (sic), TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ, venezolano, de estado civil Soltero (sic), de este domicilio y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) número V-3.589.551.- e) así como el capital social de la Empresa (sic) lavadora (sic) 56, C.A y el número de Acciones (sic) que posee el ciudadano, TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ en la referida Sociedad (sic)Mercantil (sic). y/o cualquier otra que este Tribunal (sic) tenga a bien de requerir con el objeto de esclarecer la controversia. f) Solicite a la Oficina de Registro Mercantil Segundo, en referencia, remita copia certificada del documento Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la Empresa (sic) Lavadora 56, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción (sic) Judicial bajo el Nro. 12, Tomo 149-A Pro, en fecha 15 de Julio (sic) de 1980 (…)”; así mismo, se observa que dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, librándose el oficio en la misma fecha, y dejando el alguacil constancia en autos de haber consignado dicho oficio ante la oficina correspondiente (ver folio 120). Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; aunado a que las circunstancias que se pretendían demostrar pudieron ser traídas a los autos por la parte promovente mediante la solicitud de una copia certificada del expediente de la empresa mencionada cursante ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda. Por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
B. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Regional Los Altos Mirandinos, ubicada en la Carretera Panamericana, edificio profesional de La Cascada, PB, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a): Indique a este Tribunal (sic) si en su Registro (sic) se encuentra asentado La (sic) inscripción o inserción de la Empresa (sic) “LAVADORA 56, (sic) C.A” (…) b) Indique a este Tribunal (sic) el Estatus (sic) de su Actividad (sic) Fiscal (sic) y su última declaración de Impuesto Sobre la Renta o cualquier otra declaración Tributaria (sic) como declaración de IVA, entre otros. Y cualquier otro particular que este Tribunal (sic) considere pertinente con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Servicio Nacional Aduanero y Tributario, remitió oficio Nº 002980 (cursante a los folios 128-130 del expediente), a través del cual informó: “(…) conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este Servicio (sic), de los últimos tres (03) años, se observó lo siguiente: SUJETO PASIVO: LAVADORA 56, 56, C.A. RIF: J-29870974-0; OBSERVACIONES: *Se anexa copia certificada de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF. * No se evidenció la presentación de: -Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondientes al ejercicio fiscal 2016. -Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”. De las documentales, acompañados a las resultas en cuestión, se observa que el representante legal de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., es el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ, quien además funge como único accionista; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la aludida empresa está debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29870974, quien a su vez está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 149-A, en fecha 15 de septiembre de 1980, verificándose que en fecha 15 de enero de 2009 realizó su última declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor agregado (IVA), no habiendo constancia de la declaración de dichos impuestos correspondientes al año 2016. - Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Así pues vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa que hoy nos ocupa se refiere al cumplimiento del contrato de cesión de acciones suscrito entre las partes litigantes, acción que se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, antes citado.
(…Omissis…)
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal (sic) que la celebración del contrato de CESIÓN sobre las siete mil (7.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil LAVADORA 56 C.A., cuya naturaleza bilateral que lleva la venta de dichas acciones, es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y el vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de una cesión de acciones nominativas.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal (sic) que al decir de la actora dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago por parte de los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA representados por su abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, (sic)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente proceso se desprende que la parte demandada no probó en autos el pago a la entera y total satisfacción del actor de las siete mil (7.000) acciones cedidas por este último, mediante documento debidamente autenticado en fecha 11 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 39, Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; dando como resultado que los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS de MENDOZA, no cumplieron con su respectiva carga probatoria consistente en la demostración del pago estipulado en el contrato específicamente en las (sic) Cláusulas (sic) CUARTA. En virtud de ello, este sentenciador concluye que la parte actora demostró en juicio la obligación que tenía la parte demandada, consistente en el pago del precio de las acciones cedidas por éste y así se decide.
En lo que respecta al incumplimiento por parte de los co-demandados, ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS de MENDOZA, a decir del actor lo convenido en la Cláusula (sic) QUINTA del Contrato (sic) de Cesión (sic) de Acciones (sic) (…) la cual reza: “QUINTO: las partes acuerdan que hasta tanto sea pagada la totalidad del precio establecido para la cesión de las acciones, los Cesionarios (sic) reconocerán al Cedente (sic) una partición por concepto de extracción de materia granular producido en la arenera lo que es propiedad de la empresa antes identificada, tal partición equivalente a un mínimo de ciento cincuenta metros cúbicos (150 M3) de material extraído a razón de Quince (sic) bolívares el metro cúbico (Bs. 15/M3), en consideración a que no se establece intereses sobre los saldos adeudados. Dicha partición corre a partir de que se inicien los trabajos de extracción de materia granular, previa obtención de los permisos correspondientes por el Ministerio del Ambiente y demás Entes (sic) competentes sobre esta materia”.
(…Omissis…)
Así pues, dicho éstos (sic) nos encontramos que del acervo probatorio traídos a los autos no se evidencia cuando iniciaron los trabajos de extracción de materia granular en la referida arenera y menos aún que existían permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente ni otro organismo alguno, por tanto este Tribunal (sic) declara sin lugar el referido pedimento y así se decide.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes debe este Tribunal (sic) declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CESIÒN DE ACCIONES incoara el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÈREZ (sic) contra los ciudadanos GERNAM ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS de MENDOZA; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la lectura del escrito reconvencional se evidencia que la representación judicial de los demandados-reconvenientes, demandan la nulidad del contrato de cesión de acciones suscrito entre las partes, arguyendo para ello una serie de hechos cuya relación y fundamentación no concuerdan entre sí, por lo que resulta evidente para quien suscribe que la parte demandada reconveniente en el capítulo contentivo de la reconvención por sí sola expresa cuales son las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer por la vía de mutua petición cuyo incumplimiento conduce a tener por defectuosa la reconvención propuesta, es decir, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención (sic). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO (sic) VI
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÒN (sic) DE ACCIONES incoara el ciudadano TOMÀS (sic) ENRIQUE OLTRA PÈREZ (sic) contra los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS de MENDOZA; todos identificados en el presente fallo;
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, ciudadano ROMAS (sic) ENRIQUE OLTRA PÈREZ (sic) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00) por concepto de monto de la obligación convenida en el contrato de Cesiòn (sic) debidamente autenticado en fecha 11 de diciembre de 2013 (…)
TERCERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano GERMAN MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS de MENDOZA (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, contra los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; e INADMISIBLE la reconvención intentada por los parte demandada, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del escrito libelar se desprende que el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, procedió a demandar a los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que el 11 de diciembre de 2013, celebró un contrato de cesión de derechos con los prenombrados, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil denominada LAVADORA 56, C.A., de las cuales era titular y que conformaban el cien por ciento (100%) de su capital social, ello por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), de los cuales, los cesionarios entregarían en ese acto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a título de inicial, comprometiéndose a cancelar el saldo restante por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) en cuatro (4) cuotas, cada una por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00), pagaderas en fechas 11 de enero de 2014, 11 de abril de 2014, 11 de julio de 2014 y 11 de octubre de 2014, las cuales fueron respaldadas por cuatro letras de cambio. Asimismo, señaló que en la quinta estipulación del contrato se convino expresamente, que hasta tanto no sea pagada la totalidad del precio de la cesión de acciones, los cesionarios le reconocerán al cedente, una participación en la explotación por la extracción de material granular, equivalente a la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) por cada metro cúbico de material producido en la arenera, a partir de que la compañía inicie la extracción de material granular, previa obtención de los permisos por parte del Ministerio del Ambiente y demás entes competentes sobre esta materia; por último, adujo que hasta la presente fecha los cesionarios no le han cancelado ninguna de las cuotas que le adeudan por la cesión de derechos realizada, así como el pago por la participación convenida por concepto de la extracción de material granular producido en la arenera, por lo que demanda el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados, el pago de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00), y el pago de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00) por concepto de la participación en la extracción de materia granular producido en la arenera, calculados por veinticinco meses, que son los que han transcurrido desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2016, así como, la indexación de las referidas sumas de dinero.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que los apoderados judiciales de los codemandados, GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, en la oportunidad para contestar, señalaron –entre otras cosas- que sus patrocinados son representantes legales de la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A., los cuales le otorgaron poder autenticado al ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, a los fines de adquirir la empresa “LAVADORA 56, C.A.”, sin embargo, el prenombrado celebró un contrato en nombre de sus patrocinados con el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, haciendo uso de instrumento poder insuficiente. Asimismo, señaló que el hoy demandante sigue siendo el representante legal de la referida sociedad mercantil, por cuanto no consta que actualmente haya habido alguna alteración o modificación en la conformación de la junta directiva, ni en el cuadro accionario; además de ello, señalaron que no consta en el documento de cesión, la propiedad que alude de la supuesta arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda El Alambique, lindado al norte con la autopista regional del centro Valencia-Caracas, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como tampoco se evidencia el capital social de la empresa, ni el valor nominal de cada una de las siete mil (7.000) acciones, requisito indispensable –a su decir- para cualquier acto que signifique la enajenación o transmisión de las acciones. Aunado a ello, manifestaron que en el documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2013, se convino en su cláusula quinta que dicha participación corre a partir de que se inicien los trabajos de extracción de material granular, previa obtención de los permisos correspondientes, emitidos por el Ministerio del Ambiente y demás entes competentes sobre la materia, es decir, se previno una condición suspensiva, por lo que la representación judicial del accionante –según afirma- pretende confundir a esta instancia cuando en su escrito demanda a sus patrocinados por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, fundamentando su pretensión en un contrato de cesión de acciones, que no llenan las formalidades de la ley establecidas en el Código de Comercio venezolano para el traspaso (enajenación) de las acciones que conforman el capital social de las empresas mercantiles, por la vía de cesión de acciones, sin formalizar el correspondiente traspaso, convirtiéndolo en un acto irrito. Seguido a ello, indicaron que el demandante conserva la representación legal de dicha empresa y más aún es el único accionista, puesto que el documento cuyo cumplimiento se persigue, no cumplió objetivo alguno y no surtió efectos jurídicos de enajenación a favor de sus representados. Finalmente, negaron la existencia de un contrato de cesión de derechos, puesto que sólo se puede evidenciar que se celebró un contrato de cesión de acciones, carente de toda validez legal ya que no cumple con las disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio relativas a la enajenación de instrumentos mercantiles; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeuden al demandante la cantidad de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de obligaciones insolutas derivadas de la cesión de derechos, y la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00) por concepto de partición en la extracción de materia granular, y en tal sentido, solicitan se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al demandante por tan temeraria pretensión.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante y aquello negado a la parte demandada, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandados- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, se observa que fue consignado a los autos, CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 7-13, I pieza) al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; celebrado entre el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., y el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, a través del cual se pueden constatar las siguientes obligaciones contraídas:
“Yo, TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ (…) en mi condición de representante legal de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” (…) declaro: “PRIMERO.- Cedo en plena propiedad el total de las acciones de las cuales soy titular en la compañía denominada “LAVADORA 56, C.A.” y, que representan íntegramente la totalidad del capital social de la empresa antes identificada, esto es la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, a los ciudadanos, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente.- SEGUNDO: El valor de esta cesión, es la por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00).- TERCERO: En este acto recibo de manos de los Cesionarios (sic), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), a título de cuota inicial en cheque personal del banco MERCANTIL distinguido con el Nº 56087946 librado a mi nombre, de fecha 23-10-2.013.- CUARTO: El Saldo (sic), deberá ser pagado por los Cesionarios (sic) de la siguiente forma: Una (1) cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 875.000,oo), a pagar a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento de esta escritura y TRES (3) Cuotas (sic) iguales y trimestrales, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.875.000,00) cada una de estas cuotas trimestrales.- Para facilitar el pago de dichas cuotas, trimestrales, sin que esto represente una novación de la operación; el Cedente (sic) libra cuatro (4) giros o letras de cambio por los mismos montos de las cuotas y por los mismos plazos.- QUINTO: Las Partes (sic) acuerdan, que hasta tanto sea pagada la totalidad del precio de la cesión de acciones, los Cesionarios, (sic) reconocerán al Cedente (sic), una participación en la explotación por extracción de material granular, equivalente a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs.15.oo) por cada metro cúbico de material producido en la arenera, que es propiedad de la Empresa (sic) cuyas acciones por este instrumento se ceden, a partir de que la compañía inicie la extracción de material granular, previa la obtención de los permisos correspondientes por parte del Ministerio del Ambiente y demás Entes (sic) competentes sobre esta materia (…)”. (Resaltado añadido)
De lo transcrito, esta juzgadora en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ (aquí demandante-reconvenido), declaró expresamente ceder en plena propiedad a los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, la totalidad de las acciones de las cuales es propietario, a saber, siete mil acciones nominativas, que constituyen el capital sociales de la sociedad mercantil LAVADORA, 56 C.A., acordando el valor de la cesión por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cancelando los cesionarios en ese acto como cuota inicial la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en cheque personal; y comprometiéndose a cancelar el saldo restante en cuatro (4) cuotas por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00 cada una, siendo la primera de ellas a ser cancelada a los treinta días calendarios contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, y las demás de manera trimestrales y a través de cuatro letras de cambio libradas en esa oportunidad. Asimismo, se observa que las partes acordaron un reconocimiento al cedente en la explotación de la extracción de material granular, equivalente a quince bolívares (Bs. 15,00) por metro cúbico del material producido en la arenera, hasta tanto no sea pagado la totalidad del precio de la cesión, esto previa obtención de los permisos correspondientes por parte del Ministerio del Ambiente y demás entes competentes.
En este particular, es oportuno pronunciarse respecto al alegato expuesto en la contestación a la demanda por los apoderados judiciales de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, referente a que el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, quien funge como apoderado de los cesionarios en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, hizo “(…) uso de instrumento poder insuficiente (…)”,, sosteniendo para ello, que sus defendidos si bien otorgaron un poder de representación al prenombrado, ello fue en nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A., y no en carácter personal, a los fines de adquirir la empresa LAVADORA 56, C.A.; al respecto, se observa que fue consignado a los autos, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2013, e inserto bajo el Nº 31, tomo 351 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 81-82 del expediente), a través del cual se observa lo siguiente:
“Nosotros, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, empresario, titulares de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente, mediante este instrumento declaramos: “Conferimos poder especia,l (sic) pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al doctor, Luis Hernando Muñoz Castañeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, en el libre ejercicio, titular de la cedula (sic) de identidad (…) para que nos represente en todo acto judicial o extrajudicial y, sostenga nuestros derechos, acciones e intereses personales; igualmente para representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía (sic) denominada TRANSPORTE A. J. MENDOZA C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 8-A, en fecha 26 de Febrero (sic) de 2.009; cuyo R.I.F. J-29721049-0; de la cual conformamos su Directiva, y sostenga los derechos, acciones e intereses en todo asunto en los cuales dicha empresa tenga intereses.- En ejercicio de este Mandato (sic), queda el Apoderado (sic) facultado para demandar, reconvenir, contestar reconvención, oponer excepciones; ejercer los correspondientes actos de disposición y adquisición de acciones, muebles o inmuebles que se requieran y otorgar los respectivos Libros (sic) y Protocolos (sic); convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; disponer del derecho en litigio, solicitar medidas cautelares de toda clase de muebles o inmuebles; prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…) y, en general, ejercer todos cuanto actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos, acciones e intereses y, los de la compañía antes identificada (…)” (Resaltado añadido)
Ahora bien, de la transcripción al instrumento que antecede, se observa que los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA –aquí demandados-, le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, para que los representara en todo acto judicial o extrajudicial y, sostuviera sus derechos, acciones e intereses personales, y seguido a ello, le confirieron poder al prenombrado para que representara a la sociedad mercantil TRANSPORTE A. J. MENDOZA C.A., de la cual son sus directivos; es decir, el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, perfecta y válidamente podía celebrar actuaciones judiciales o extrajudiciales en nombre personal de los hoy demandados o en nombre de la empresa referida, incluyendo actos de disposición y adquisición de acciones, muebles o inmuebles que se requieran. En consecuencia, el alegato manifestado por los representantes judiciales de la parte demandada, referente a la insuficiencia del poder conferido al abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, para celebrar el contrato de cesión de acciones objeto del litigio, debe ser DESECHADO del presente proceso, en virtud de las consideraciones ya dispuestas.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a realizar una serie de obligaciones, esto es, la cesión en plena propiedad de siete mil (7.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil LAVADORA, 56 C.A., así como la cancelación del saldo restante de la cesión por parte de los demandados-cesionarios, entre otras; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar un compromiso de cesión de acciones deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, evadieron cumplir con las obligaciones contractualmente contraídas.
Sin embargo, esta alzada observa que la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de contestar la acción, alegó –entre otras cosas- que “(…) el demandante, TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ, conserva la representación legal de dicha empresa y más aun es el único Accionista (sic), pues conserva hasta la presente fecha la totalidad de las Siete (sic) mil (7.000) acciones, supuestamente cedidas, pues el documento suscrito arriba enunciado de CESION (sic) DE ACCIONES, no cumplió objetivo alguno ya que no surtió efecto (sic) jurídicos de enajenación a favor de nuestros representado (sic) (…)”, asimismo, continúo aduciendo que “(…) no existe documento con las formalidades legales suficiente para la enajenación de las Acciones (sic) de la Empresa (sic) LAVADORA 56, C.A (…)tampoco la inscripción de dicha enajenación en los libros de accionista respectivo requisito esencial en este tipo de operaciones (…)”. Así las cosas, se observa de la transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada alega como defensa el incumplimiento de la parte actora, ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, en su obligación contraída en el contrato de cesión de acciones objeto del presente juicio, lo cual es conocido por la amplia doctrina como la “Exceptio non adimpleti contractus”, o la excepción de contrato no cumplido, ello con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Así las cosas, doctrinalmente se ha dicho que la exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación. Vale decir que la excepción de cumplimiento la invoca quien es compelido judicialmente a cumplir un contrato, por lo tanto esta facultad se la otorga la ley al demandado, por eso se designa como “excepción” o “defensa” porque se excepciona o defiende quien es atacado. En consecuencia, reclamado el cumplimiento de la obligación de pago a los cesionarios, resulta determinante verificar en primer lugar si el cedente (hoy demandante) cumplió con sus obligaciones, para lo cual se desprende del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 7-13, I pieza) que el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, manifestó expresamente lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- Cedo en plena propiedad el total de las acciones de las cuales soy titular en la compañía denominada “LAVADORA 56, C.A.” y, que representan íntegramente la totalidad del capital social de la empresa antes identificada, esto es la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, a los ciudadanos, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-10.809.976 y V-12.614.979 respectivamente (…)”.
De lo transcrito, es evidente que el hoy demandante expuso de manera voluntaria y sin coacción alguna, ceder en plena propiedad a los hoy demandados, la totalidad de siete mil (7.000) acciones nominativas que representan el capital social de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A.; en otras palabras, se tiene entonces que la obligación a la cual el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, se comprometió cumplir, era ceder la propiedad de las acciones de las cuales es propietario en la aludida empresa. Al respecto, es oportuno indicar que por regla general, las acciones de las sociedades anónimas pueden ser cedidas a terceros por su propietario, sin embargo, esa cesión de acuerdo a nuestra legislación, requiere el cumplimiento de ciertas condiciones para tener plena validez, debiéndose destacar que por tratarse de una sociedad por acciones, ésta lleva un libro de accionistas en el cual se identifica a los titulares de las acciones y a éstas por su número, valor nominal, capital suscrito y pagado, así como el traspaso de las mismas a un nuevo titular.
En este orden, a fin de determinar el modo de efectuar el traspaso de las acciones de una sociedad anónima y la forma de probar la propiedad de las mismas, considera esta juzgadora necesario transcribir el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 296.- “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.” (Resaltado añadido)
De la norma previamente transcrita, esta juzgadora observa que respecto a la cesión de acciones, para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, que se manifiesta con la rúbrica que aquéllos estampen en el libro de accionistas. La jurisprudencia venezolana ha tenido ocasión de precisar, en diferentes ocasiones, que la exigencia de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas es necesaria para que la cesión surta efectos frente a la sociedad, por lo que en el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, ratificado por la misma Sala en fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas, se estableció lo siguiente: “(…) En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido (...)” (resaltado añadido).
Asimismo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente No. AA20-C-2006-000299, señaló referente a ello, lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala, a los fines de dilucidar el presente planteamiento, pasa de inmediato a citar el contenido de la disposición legal enmarcada en el artículo 296 del Código de Comercio, en tal sentido, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Nuestro legislador Patrio acertadamente determina de manera tajante que para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, la vía idónea es la inscripción de las referidas acciones en los Libros de la Compañía, no da cabida el Legislador a otro medio probatorio, de acuerdo a este dispositivo legal. Así mismo, dispone de manera clara y concisa el Código de Comercio, que la cesión de las acciones nominativas se hará también por declaración en los Libros de la Compañía, donde conste además, la firma del cedente y el cesionario o en su defecto, la de sus apoderados.
Así bien, enmarcados dentro de la normativa antes delatada, debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas, de manera tal que, el Ad Quem, al dilucidar sobre la cualidad del demandante para demandar la nulidad de asamblea en la presente causa, tenía que desentrañar la cualidad de accionista o no que poseía el ciudadano Raúl Francisco Javier Linares Sanoja, y trajo a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial vinculante para el caso en concreto, y en una afinada interpretación a la disposición legal contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, resaltó la importancia de la inscripción en libro de accionistas para demostrar la condición de propietario de las acciones nominativas, concluyendo entonces que el actor en la presente demanda por nulidad no posee la cualidad para demandar a la Sociedad Mercantil SAT VISIÓN S.A. Televisión por Cable, por cuanto no fue demostrado en el transcurso del presente juicio, la inscripción en los libros de la compañía, de las respectivas acciones nominativas alegadas como inscritas por el demandante, cuestión fundamental que se traduce en el medio probatorio taxativamente ordenado por nuestro legislador patrio.
(…omissis…)
Aclarado el punto anterior, esta Sala de Casación Civil, ya como dejó establecido en la Tercera Denuncia por Infracción de Ley que, nuestro legislador Patrio acertadamente determina de manera tajante que para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, la vía idónea es la inscripción de las referidas acciones en los Libros de la Compañía, no da cabida el Legislador a otro medio probatorio, de acuerdo a este dispositivo legal. Así mismo, dispone de manera clara y concisa el Código de Comercio, que la cesión de las acciones nominativas se hará también por declaración en los Libros de la Compañía, donde conste además, la firma del cedente y el cesionario o en su defecto, por sus apoderados (…)”.
En opinión del profesor Alfredo Morles Hernández, en su ponencia “El sistema registral de la transferencia de acciones nominativas de la sociedad anónima” (2005), publicado en la página web de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, no es rigurosamente cierto que el negocio de cesión de acciones nominativas se perfeccione entre las partes solo consensu. Estando incorporado el derecho a un documento que participa de las cualidades de los títulos valores, es necesario que se cumplan las reglas de circulación propias de los títulos, es decir, que se atienda a la ley de circulación, para que se produzca la legitimación cartular del cesionario. En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
“(…) la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a) que el cedente haya entregado el título cesionario; y
b) que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas (…)
Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).
De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título (…)”
Así las cosas, puede determinarse que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario de los títulos, no adquiere sin embargo la cualidad de accionista frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio. Con base a los razonamientos expuestos y del estudio de las actas procesales, este juzgado superior aprecia que el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, declaró expresamente “…cedo en plena propiedad el total de las acciones…”, sin embargo, no consta en autos que haya cumplido de forma válida y eficaz con su obligación de cesión de las acciones de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., pues de la revisión a los autos no cursa instrumento alguno que demuestre el asiento en el libro de accionistas de la referida empresa con la rúbrica del cedente y los cesionarios o sus apoderados, a los efectos de establecer el cumplimiento del mandato expreso contenido en la disposición legal supra citada.
Aunado a ello, resulta más cierto lo expuesto anteriormente cuando de la lectura al escrito de contestación a la reconvención, los apoderado judiciales de la parte actora-reconvenida, exponen textualmente que “(…) una vez recibido dicho pago, se procederá al traspaso en el Libro de Accionistas de la Empresa de la totalidad de las acciones a favor de los hoy demandados y consecuentemente se procederá a realizar lo conducente por ante el Registro Mercantil correspondiente (…)”, de lo cual se denota, el reconocimiento expreso del ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, de no haber cumplido aún la obligación que contrajo en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, vale señalar, la cesión en plena propiedad de las acciones que le pertenecen de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., puesto que si bien, aún y cuando señala que procedería a cumplir las exigencias del Código de Comercio respecto a la forma válida para ceder unas acciones una vez recibiera el pago total convenido, de la revisión al CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 7-13, I pieza), no se evidencia que las partes hayan establecido ni convenido tales circunstancias, por lo que perfectamente resulta aplicable el artículo 296 del Código de Comercio tantas veces mencionado, el cual dispone que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de accionistas, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, lo cual debe prevalecer en el presente paso, puesto que –se repite- las partes no convinieron ni establecieron la verificación de una situación en contrario.
De esta manera, puede concluirse que la parte demandante no logró demostrar en el proceso que le hubiera cedido a los demandados sus acciones de la compañía LAVADORA 56, C.A., mediante los respectivos asientos o traspasos estampados y suscritos en el libro de accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, que establece con toda claridad el régimen probatorio de la propiedad de las acciones nominativas, conforme al cual la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación mercantil, para que la transmisión o traspaso de las acciones nominativas sea eficiente, la misma debe constar en declaración y firmas estampadas al pié de la respectiva anotación realizada en el libro de accionistas de la compañía. Respecto al caso de especie, cabe destacar que no existiendo constancia alguna en actas, que permita comprobar que fue acreditada la cesión válida y eficaz de la propiedad de las acciones pertenecientes a la parte actora, mediante la inscripción de los traspasos o cesiones en el libro de accionistas de la compañía, debidamente firmados por cedente y cesionario, lo cual debió haber probado el accionante, para lograr acreditar que su obligación contraída en el contrato fue efectivamente cumplida, resulta impretermitible para quien decide, declarar PROCEDENTE la defensa previa instaurada por los abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO, SANDRA VALDERRAMA MEJÍA y ADRIÁN JOSÉ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, liberando a sus representados de cumplir con su contraprestación del contrato de cesión de acciones.- Así se establece.
En este sentido, la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya; y siendo que en el caso de marras la parte actora no demostró haber cumplido sus obligaciones contraídas en el contrato bilateral en cuestión, mal puede pedir el cumplimiento del mismo a los accionados, por lo que consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, C.A., en contra de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
Tal como se precisó a lo largo de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la parte actora por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello que el contrato de cesión de derecho a que se alude en el libelo, es nulo de nulidad absoluta, pues sus representados cancelaron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al momento de celebrar el contrato pero el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, único accionista y representante legal de la empresa LAVADORA 56, C.A., nunca realizó el traspaso de las acciones, produciendo un engaño al no materializar lo pactado. Asimismo, indicaron que la pretensión principal le genera un daño patrimonial (material) a sus representados, quienes no han dado motivos legales para que dicha demanda fuere intentada en su contra; expusieron además, que no consta en el documento de cesión, la propiedad que alude la supuesta arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda El Alambique, lindando al norte de la autopista regional del centro (Valencia-Caracas), Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como tampoco consta el capital de la empresa LAVADORA 56, C.A., y mucho menos su valor nominal de cada una de las siete mil (7.000) acciones, requisitos indispensables –a su decir- para cualquier acto de enajenación o transmisión de las acciones en referencia; igualmente, señalaron que el contrato y su aclaratoria están viciados de nulidad, pues hay ausencia total de la causa porque la cosa en el campo jurídico nunca pudo ser cedida, en los términos contenidos en el contrato, porque sin objeto no puede haber consentimiento de la parte contratante y no existe causa dentro del contrato como elemento existencial, por lo que solicitan la declaración de nulidad del contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 2013, y su aclaratoria autenticada en fecha 23 de diciembre de 2013, así como el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), indexado de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los representantes judiciales de la parte actora-reconvenida, en la oportunidad para contestar la reconvención interpuesta en su contra, manifestaron que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por los accionados, por cuanto de la simple lectura de los instrumentos acompañados al libelo se constata –a su decir- la existencia de los elementos esenciales del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa; siendo que el consentimiento está libremente manifestado en los documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 39, tomo 358 y su aclaratoria de fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 12, tomo 365, por los cuales las partes intervinientes, todos capaces y libres de coacción alguna, otorgaron dichos documentos contentivos de la adquisición por parte de los demandados de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A. Asimismo, indicaron que con relación al objeto se deja establecido en los mencionados documentos que versa sobre las siete mil (7.000) acciones nominativas no vertibles al portador, pertenecientes a la sociedad mercantil referida, siendo el caso que la pretensión de su representado es el cumplimiento de una obligación de carácter personal asumida por los demandados al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos, y cuya obligación fue pagar la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por lo que una vez recibido dicho pago, se procederá al traspaso en el libro de accionistas de la empresa de la totalidad de las acciones a favor de los demandados, y consecuencialmente, se procederá a realizar lo conducente por ante el Registro Mercantil correspondiente; seguidamente, indicaron que hacer mención de la propiedad de la arenera situada dentro de los terrenos de la hacienda denominada El Alambique, es incorporar un elemento perturbador e inoficioso al juicio, ya que no es objeto de controversia la titularidad de la arenera, sino el pago de la suma adeudada. Por último, manifestaron que en lo atinente a la causa y estando contestes a lo expresado por los demandados, la causa para contratar es la adquisición de las siete mil (7.000) acciones normativas no convertibles al portador por parte de los accionados, y de recibir por esa operación la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por lo que niegan que su representado deba cancelar a los demandados la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) indexados de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por cuanto dicha cantidad fue pagada a título de cuota inicial de la negociación, y en tal sentido, piden sea declarado sin lugar la reconvención interpuesta.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos, observa quien aquí suscribe que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida procedió a declarar inadmisible la presente reconvención conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que “(…) los demandados-reconvinientes, demandan la nulidad del contrato de cesión de acciones suscrito entre las partes, arguyendo para ello una serie de hechos cuya relación y fundamentación no concuerdan entre sí, por lo que resulta evidente para quien suscribe que la parte demandada reconviniente en el capítulo contentivo de la reconvención pos sí sola no expresa cuales (sic) son las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer por la vía de la mutua petición cuyo incumplimiento conduce a tener por defectuosa la reconvención propuesta (…)”; por lo que a los fines de verificar lo procedente o no de tal pronunciamiento, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Entonces ésta figura procesal presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; el objeto de esa pretensión, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” (resaltado añadido). Al respecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Resaltado añadido)
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…” (Resaltado de esta alzada).
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado simplemente se limite a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. En este sentido, de una revisión detallada del escrito de reconvención cursante en autos, se evidencia que en éste los apoderados judiciales de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, describieron específicamente el objeto de la pretensión, lo cual comporta la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 39, tomo 358 y su aclaratoria de fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 12, tomo 365; asimismo, se evidencia que fueron expresados con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus respectivas conclusiones, ello en cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva forzosamente a concluir que la reconvención por nulidad de contrato incoada por los prenombrados contra el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, es ADMISIBLE en derecho, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Ahora bien, en vista de la admisibilidad de la mutua petición intentada en el presente proceso, y en atención a que el a quo evidentemente realizó un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, esta juzgadora al haber adquirido plena jurisdicción en segundo grado sobre el presente asunto se encuentra plenamente ajustada de pronunciarse al respecto sin necesidad de ordenar una eventual reposición de la causa y consecuente nulidad de las actuaciones ocurridas, ello de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, quien decide a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada procede a verificar la procedencia o no de la mutua petición en cuestión, bajo los siguientes términos:
Como anteriormente se mencionó, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Con apego a lo dispuesto, quien aquí suscribe considera prudente establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente, y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, encontramos que el artículo 1.142 del citado Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos; a saber:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, podemos inferir que los contratos pueden ser anulados tanto por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes, o bien porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; y en tal sentido, las demandas de nulidad estarían orientadas a obtener la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto a anular, para producir efectos legales entre las propias partes y con respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Como complemento de lo antes dicho, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157), hizo referencia a la diferenciación entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas; precisando -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:
“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto (…)” (Resaltado de esta alzada).
De la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa de los contratos y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, se observa que los demandados-reconvinientes a pesar de sostener que persigue nunca nulidad absoluta, nunca denunciaron que el contrato y su posterior aclaratoria objetos del presente proceso contrariaran el orden público o las buenas costumbres, o bien, que estuvieran prohibidos por la ley involucrando de alguna manera intereses colectivos y generales, consecuentemente, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes citadas, este tribunal estima que en el presente juicio estamos en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, pues evidentemente los reconvinientes a través de la acción en cuestión persiguen proteger un supuesto interés particular.- Así se precisa.
Ahora bien, para que sea posible reputar como verdadero contrato el acto jurídico de cesión de acciones y su posterior aclaratoria en el que se sostiene la reconvención incoada, se hace imperativo determinar si en su formación concurrieron los extremos requeridos para su existencia, como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento, el objeto y la causa, con el propósito de determinar si éstos participan de las características del contrato y establecer sus consecuencias jurídicas; pues se constata en el escrito de mutua petición, que la parte demandada-reconviniente denunció un supuesto vicio en los indicados elementos que acarrearían la nulidad de los contratos.
Así las cosas, expuesto lo que antecede observa esta juzgadora que el primer elemento de existencia de los contratos, esto es, el consentimiento manifestado por los contratantes, aparece configurado en el documento que cursa en autos, contentivo del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE ACCIONES debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 7-13 del expediente), donde por una parte, se destaca la declaración efectuada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PÉREZ, referente a “(…) Cedo en plena propiedad el total de las acciones de las cuales soy titular en la compañía denominada “LAVADORA 56, C.A.” y, que representan íntegramente la totalidad del capital social de la empresa antes identificada, esto es la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, a los ciudadanos, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA (…)”; y por otro lado, con lo expresado por el abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado de los prenombrados (en calidad de cesionarios), al declarar que “(…) Acepto y estoy conforme con la presente cesión de acciones de la compañía “LAVADORA 56, C.A.” en los términos expresados (…)”.
En este mismo orden, se observa que cursa a los autos INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2013, e inserto bajo el Nº 31, tomo 351 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 81-82 del expediente), a través del cual se observa que ciertamente el abogado LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, podía perfecta y válidamente celebrar actuaciones judiciales o extrajudiciales en nombre personal de los hoy demandados o en nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE A. J. MENDOZA C.A., incluyendo actos de disposición y adquisición de acciones, muebles o inmuebles que se requieran, bajo todo lo cual induce a pensar que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo de cesión de acciones, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción, y con pleno consentimiento de las obligaciones contraídas. Por consiguiente, llega esta alzada a la conclusión de que el elemento volitivo esencial a la existencia de los contratos, se encuentra claramente manifestado en el acuerdo celebrado, y se aprecia, además, libre de vicios que lo afecten.-Así se establece.
En otro orden de argumentación, el objeto, como segundo elemento de existencia del contrato, debe reunir lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, a saber: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Así, la conducta que se compromete a realizar el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer, debe ser asequible o susceptible de lograrse, ajustada a la legalidad y determinada o que pueda determinarse. Al respecto, se observa que en el caso bajo análisis, se expresa en el documento de contrato de cesión de derechos sobre acciones debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 7-13 del expediente), que el objeto del acuerdo entre los celebrantes está constituido por una parte en la cesión de“(…) las acciones de las cuales soy titular en la compañía denominada “LAVADORA 56, C.A.” y, que representan íntegramente la totalidad del capital social de la empresa antes identificada, esto es la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones nominativas, no convertibles al portador (…)”; y por la otra parte, en la realización de una contraprestación, que en este caso constituyó en el pago de una cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), conforme a los términos allí expuestos. De allí que pueda afirmarse respecto al negocio jurídico celebrado, que su objeto se encuentra ajustado a derecho por cuanto cumple con la previsión contenida en el artículo 1.155 del Código Civil.- Así se establece.
Finalmente, en lo que atañe a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.
En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes; además desde el punto de vista objetivo, la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, de lo que surge aseverar que la misma se encuentra presente en el contrato de cesión de derechos sobre acciones cuya nulidad se pretende observándose que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, aunado a que del contenido de la misma se puede deducir que las partes persiguieron la celebración de la misma con la intención de ceder la propiedad –en este caso-, de siete mil (7.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil LAVADORA 56, C.A., por el pago de una cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); todo lo cual constituye el cumplimiento del tercer requisito para la existencia de un contrato, a saber, la causa.- Así se establece.
Finalmente, es necesario señalar que en el escrito de reconvención a la demanda, los apoderados judiciales de los demandados, sostuvieron –entre otras cosas- como fundamento de su pretensión de nulidad que a pesar de que sus defendidos cancelaron la cantidad de quinientos mil bolívares) (Bs. 500.000,00), al momento de celebrar el contrato, el ciudadano TOMAS ENRIQUE OLTRA PEREZ “(…) nunca realizo(sic) el traspaso de las acciones y con ello los activos pertenecientes a dicha empresa (…)”, lo cual a criterio de quien decide, no constituye motivo o causa que produzca siquiera la nulidad relativa del contrato en cuestión, pues lo mismo deriva de un incumplimiento del prenombrado en su obligación de ceder las acciones en cuestión, más no así, la nulidad del contrato. Aunado a ello, los apoderados judiciales de los demandados-reconvinientes, alegaron que “(…) no consta en el documento de CESION, la propiedad que alude la supuesta arenera (…) Tampoco consta El (sic) Capital (sic) Social (sic) de la Empresa (sic), LAVADORA 56, C.A., y mucho menos el valor nominal de cada una de las Siete (sic) Mil (7.000) Acciones (sic) (…)”, circunstancias éstas que independientemente de su certeza o no, en modo alguno pueden verificar el incumplimiento de los extremos requeridos para la existencia de un contrato, a saber, el consentimiento, el objeto y la causa, y menos aún pueden producir la nulidad de un contrato por incapacidad legal de las partes o de una de ellas ni por vicios del consentimiento, puesto que tales alegaciones corresponden sólo a formalidades rigurosas que escapan de su consideración en casos como el de autos; en consecuencia, debe necesariamente DESECHARSE del proceso, los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el recurrente como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento ni incapacidad legal de las partes o de una de ellas, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, aunado a que no consta entre los instrumentos probatorios elemento alguno que permita establecer que el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 39, tomo 358 y, su posterior aclaratoria de fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nº 12, tomo 365, se en encuentren ausentes de una causa cierta y lícita; en tal sentido, la presente reconvención intentada por nulidad de contrato debe ser declarada SIN LUGAR tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ contra los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los codemandados por NULIDAD DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE OLTRA PÉREZ contra los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN y ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los codemandados por NULIDAD DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9297
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