REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL:



APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MASMUD:

PARTE QUERELLADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y JOSÉ GREGORIO MASMUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.325.571 y V-8.692.574, respectivamente.

Abogados en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.582 Y 21.656, respectivamente.


No consta en autos.


Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros respectivos; representada por su presidente, ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.748.

Abogados en ejercicio YARILLIS VIVAS, ELISA MARTÍNEZ, SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.849, 26.482, 22.933 y 31.323, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9323.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ISMELDA ANDREA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, presentó ante ésta alzada escritos de alegatos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Consta en autos que en fecha 21 de diciembre de 2017, se dictó despacho saneador, en el cual, a los fines de poder emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción, se instó a la parte querellante a que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que si no se cumplía con lo instado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, seria declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Si la solicitud fuese oscura y no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negritas del Tribunal).

Por otra parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Asociación Civil Victimas del Paro contra la Coordinadora Democrática, la CTV, FEDECAMARAS), estableció lo siguiente:

A pesar de que con el Amparo (sic) se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse oportunidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez (sic) Constitucional (sic) no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia.

Establecido lo anterior, y como quera que la actuación realizada en este expediente por el querellante en fecha 08 de enero de 2018, (folio 40 y vto), quedó tácitamente notificada de la providencia de fecha 21 de diciembre de 2017, sin que hasta la presente fecha, aun cuando ya transcurrieron las cuarenta y ocho horas, haya dado cumplimiento a lo allí requerido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE la acción ejercida por vía de amparo constitucional y así se establece.-

-III-

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción ejercida por vía de amparo constitucional incoada por los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y JOSÉ GREGORIO MASMUD (…) debidamente representados por los abogados ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem (…)”. (Resaltado del texto)


CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada ISMELDA ANDREA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2018, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la parte accionante, sostuvo en su petición de amparo –entre otras cosas- que en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2017, la junta directiva del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, hizo publicar a través del diario VEA, dos (2) carteles de remate de cuotas sociales (acciones) correspondientes a la primera y segunda convocatoria, en el cual señalaron que por reunión del día 25 de noviembre de 2017, se acordaron excluir de la asociación a los socios que no hayan pagado las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales; asimismo, señalaron que el día 9 de enero de 2018, en horas de la mañana, se dirigieron al club en compañía de sus núcleos familiares y amigos invitados, siendo de gran sorpresa y vergüenza cuando el personal de seguridad les prohibió la entrada a las instalaciones, aduciendo que sus acciones habían sido rematas y ya no eran socios del club, solicitando seguidamente el ingreso a los fines de saber los motivos por los cuales fueron excluidos, lo cual les fue negado. En este mismo orden, manifestaron que al no permitírseles el ingreso a las instalaciones del club para conocer los motivos de su exclusión, se les conculcó el derecho a la defensa, pues -a su decir- no se les notificó de la presunta morosidad, el quantum de la misma y el tiempo para solventar tal morosidad, siendo falso que los hayan llamado por teléfono o enviado telegrama con acuse de recibo ni que se les notificara en sus domicilios, por lo que solicitan se declare con lugar la presente solicitud y se anule por ser contraria al orden publico constitucional el acto de fecha 25 de noviembre de 2017, y los actos de remate del día 2 y 5 de diciembre de 2017, emanados de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, mediante la cual, se les excluyó como socios del ente societario y consecuentemente el remate de sus acciones números 2421 y 0721.
Seguidamente, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que en el momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el tribunal de la causa una vez revisados los términos expuestos en la pretensión de amparo, dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2017 (inserto al folio 39), a través del cual instó a los querellantes de conformidad con el numeral 5º del artículo 18 concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que “(…) informaran al tribunal si las acciones de las que se dicen propietario fueron objeto de remate, acompañando, en caso afirmativo, el acto donde conste su realización, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a de la admisibilidad o no de la presente acción, habida cuenta que en la narración de los hechos da a entender que aún no han sido rematadas las referidas acciones pero ello no guarda congruencia con lo afirmado en el petitorio del escrito en mención, toda vez que de su contenido se desprende que fueron objeto de remate (…)”.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el auto anteriormente referido, corresponde al ejercicio de la potestad del juez de dictar un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Conforme a lo transcrito, es de precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al citado artículo 19 de la ley tantas veces mencionada.
Cabe aquí mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: José Curiel Rodríguez, reiterada el 12/12/2002, expediente No. 02-2606, indicó lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos o garantías constitucionales, o a evitar las amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.
(...Omissis...)
Ahora bien, la matriz de opinión, no pasa de ser eso, una opinión, sin que existan para esta Sala hechos probados que le permitan formarse un juicio, ya que las opiniones son juicios de valor muy diferentes a los eventos perceptibles por los sentidos: hechos, que son las bases de las decisiones judiciales.
Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.
La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo (...)
Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem (...)”.

De ello se desprende, que el juez de amparo tiene la facultad de exigirle al accionante la corrección de los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo por no haber cumplido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo para ello ordenar la notificación del interesado a fin de cumplir con lo exigido concediéndole un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente participación, si no lo hiciere, su solicitud es inadmisible. Al respecto, en el caso de marras se observa que aún cuando el a quo no ordenó la notificación de la parte querellante del despacho saneador dictado, la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, asistida por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, compareció a los autos mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018 (folio 40), mediante el cual se da por enterada del aludido auto y expone su desacuerdo con lo ordenado por el tribunal, pidiéndole a éste incluso la revocatoria por contrario imperio del auto que la ordenó subsanar la solicitud de amparo.
Como puede observarse, resulta evidente que la parte accionante no cumplió con la orden emanada del tribunal de la causa, consistente en corregir las omisiones contenidas en el escrito libelar, dado que a partir de la lectura del escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2017, no resulta posible determinar claramente los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, lo que constituye la inobservancia de lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, como lo declaró el a quo en el caso de autos, transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere la norma aplicable, contados a partir del 8 de enero de 2018, oportunidad en que tácitamente la parte accionante tuvo conocimiento del despacho saneador dictado, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual el mencionado tribunal declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo que establece en el artículo 19 eiusdem.
Así, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito continente de la demanda, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta imperfecta equivale a la no presentación de escrito alguno. Por consiguiente, ya que no se cumplió con la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por el tribunal de la causa dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 19 de la tantas veces mencionada ley, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y JOSÉ GREGORIO MASMUD, plenamente identificados, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MASMUD contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. 18-9323.
ZBD/lag.-