REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.485.647 y V.-2.066.526, respectivamente.
Abogados en ejercicio ALEJANDRO PACHECO, FELIPE MEDINA, GEORGETTE RAMOS, RUBÉN ALBORNÓZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ DÁVILA y SANTOS ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.618, 99.340, 171.523, 124.596, 150.849, 88.761 y 6.236, respectivamente.
Ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.993.436, V.-607.898, V.-2.693.141 y V.-1.872.773, respectivamente; y sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el No. 12, tomo A-19 de fecha 22 de agosto de 2001, posteriormente reformada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 2 de septiembre de 2005 e inscrita bajo el No. 40, tomo A-25 del mismo registro mercantil; representada por el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.296.591.
Abogados en ejercicio RAFAEL DÁVILA, ODELIS GARCÍA, ANTONIO CALLAOS, WILMAN ZAMBRANO y JOSÉ LOMBARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.960, 75.106, 46.935, 252.052 y 66.541, respectivamente.
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
17-9266.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoada por los prenombrados en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, por falta de cualidad e interés activa.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que solo la parte demandada hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Por último, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha (exclusive), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de enero de 2016, el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN y MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de octubre de 2014, su representado ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en representación de la Sucesión Eleazar Cartaya, solicitó por ante la Dirección de Catastro del Municipio Los Salias, la inscripción de un plano correspondiente a un terreno de su propiedad, según consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, anotado bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 11 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina de Catastro les negó a sus representados, el otorgamiento de una cédula catastral, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. CM-18.821, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y tres mil setecientos catorce metros con cincuenta centímetros (43.714,50 mts2); asimismo, adujo que en fecha 19 de marzo de 2014, se solicitó al director de planificación urbana que ordenara al jefe del Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, la modificación del acto administrativo que negó la inscripción catastral del inmueble propiedad de sus representados.
3. Que en fecha 20 de abril de 2015, se le notificó que por error involuntario se colocó el lote de terreno identificado con el No. CM-18.821 cuya área es de aproximadamente cuarenta y tres mil setecientos catorce metros con cincuenta centímetros (43.714,50 mts2), cuando lo correcto era indicar que el lote de terreno está identificado bajo la inscripción catastral No. CM-18.819, con un área aproximada de cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve metros con treinta centímetros (42.139,30 mts2).
4. Que ante dicho acto administrativo, se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda y descubrieron que el día 23 de enero de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN (aquí codemandado), actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN y MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, registró copia de un título del año 1964, por el cual la ciudadano Melchora Ana de Tovar y Bañez, compra al capitán Don Diego de Miquilena una extensión de tierras indicadas en ese documento, cuya copia fiel fue expedida por el Director del Archivo General de la Nación, sin que deviniera de un registro público o en su defecto, del registro principal, siendo –a su decir- ilegalmente protocolizado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 3, anexando a dicho documento, copia de una liberación y declaración de impuesto sucesoral, relativo a la sucesión de Justo Isidoro Sánchez Bello.
5. Que en fecha 18 de marzo de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, afirmó haber practicado una inspección judicial el 6 de febrero de 1998, sobre un lote de terreno que dice tener una superficie de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (249.455,50 mts2), el cual se encuentra situado en el Municipio Los Salias, kilómetro 15 de la carretera panamericada del estado Miranda, protocolizando tal declaración en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 6, protocolo primero, así como también fueron protocolizados el informe técnico y plano topográfico bajo el No. 316, folios 511-533.
6. Que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, protocolizó otra declaración en la misma oficina de registro, bajo el No. 32 del protocolo primero, tomo 7, mediante la cual afirma falsamente que el poder con que actúa quedó protocolizado en dicha oficina registral, y por otra parte, de modo falso expone que la filiación quedó demostrada mediante declaración sucesoral, afirmando además que entre otros bienes, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en el documento protocolizado el 23 de enero de 1998; asimismo, señaló que además de ello y de forma insólita procede a lotificar parcialmente el inmueble mencionado en cuatro (4) lotes, acompañando para ello un plano.
7. Que en todas esas declaraciones unilaterales realizadas por el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, afirma maliciosamente que el poder otorgado en la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda el 21 de enero de 1998, bajo el No. 29 tomo 3, sería protocolizado junto con la declaración unilateral, pero que en la nota de registro de ésta no aparece la mención del referido poder.
8. Que en fecha 30 de septiembre de 1988, el referido ciudadano inscribió en el catastro municipal los cuatro (4) lotes de terreno en que dividió el lote cuya área es de aproximadamente cuarenta y tres mil setecientos catorce metros con cincuenta centímetros (43.714,50 mts2), quedando anotados bajo los Nos. 18.818, 18.819, 18.820 y 18.821, irrumpiendo de esta manera en la propiedad privada de los aquí demandantes, quienes se encuentran amenazados de su derecho a la propiedad en cuanto a los aquí demandados se les ocurra enajenar dichos terrenos.
9. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.
10. Que el registrador incurrió en el vicio de falso supuesto al registrar una copia de un documento que se encontraba en los archivos de la nación del año 1694, cuando dicho documento –a su decir- no es auténtico y además no tiene un estudio científico, en virtud de que: 1. Dicho documento constituye ninguna manifestación de voluntad del Rey de España; 2. Los recaudos no son originales; 3. Del documento consignado no se desprende que los pobladores del pueblo de Miranda de aquella época hayan logrado completar el proceso de demarcación de los linderos; y 4. El documento constituye una copia certificada de una copia, por lo que debe ser catalogada como simple, sin valor alguno.
11. Que en virtud de lo anterior, solicita sea declarada: “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el asiento registral inscrito el día 23 de enero de 1998 bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero y el asiento registral del día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. Asimismo, se ordene oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Los Salias con el objeto de que se deje sin efecto la inscripción catastral número CM-18.819 con un área aproximada de 42.139,30 mts2, realizada por el representante de la Sucesión Sánchez Bello en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como todas aquellas inscripciones que devienen del asiento registral objeto de la demanda (…)”.
12. Por último, estimó la demanda en la cantidad de doce millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 12.150.000,00), es decir, equivalente a ochenta y un mil bolívares (81.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Seguidamente, se observa que al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada opuso –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida o inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem; evidenciándose que el tribunal mediante sentencia interlocutoria proferida el 20 de septiembre de 2016, declaró con lugar la referida cuestión previa, bajo el fundamento de que la parte demandante acumuló en su libelo pretensiones que no corresponden al conocimiento del tribunal en razón de la materia, puesto que de manera principal solicitan la nulidad de dos asientos registrales y dejar sin efecto la inscripción catastral No. CM-18.819. Así las coas, se desprende que en acto siguiente, el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dentro del lapso legal previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo, escrito de subsanación al defecto de regularidad formal, en el cual expuso textualmente lo siguiente (folios 211-212, I pieza):
“(…) esta parte actora realiza la subsanación del petitorio conforme el (sic) artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Se declare la NULIDAD de los dos asientos registrales, a saber: a) el inscrito el día 23 de enero de 1998 bajo el Nro. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero, y; b) el inscrito el día 18 de agosto de 1998, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 7 del Protocolo Primero, ambos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda”.
En este sentido, queda subsanado el defecto de forma, tal como fue ordenado por la sentencia (…)”.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 28-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el No. 36, tomo 388, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, otorgaron poder especial a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, FELIPE JESÚS MEDINA GUTIÉRREZ y GEORGETTE SUZETTE RAMOS BUSCHBECK. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 31-38, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “A1”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, de cuyo contenido se desprende lo siguiente
“(…) Yo, Juan Cartaya Chavez (…) declaro: Primero: Que doy en venta pura y simplemente, perfecta e irrevocable a mi hijo señor Eleazar Cartaya (…) todos los derechos y acciones que tengo en la herencia dejada a su fallecimiento por mis padres Angel María Cartaya e Isabel Chavez de Cartaya y en especial doy en venta los derechos que tengo y poseo en una posesión o extensión de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, estando delimitada la extensión de terreno en donde se encuentran los derechos vendidos, así: Naciente, con posesión de Virgilio Biord; Poniente, la quebrada que baja a la cabonería; Norte, posesión de Vicente Canibo; y Sur, posesión de Rodrigo Valero (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el de cujus Eleazar Cartaya adquirió en fecha 24 de enero de 1975, un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 39-65, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GEORGETTE SUZETE RAMOS BUSCHBECK y JOE ALBERTO ZAMBRANO HEVIA, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ. Asimismo, se desprende que dicha solicitud fue acompañada –entre otras- de las siguientes documentales: a) Acta de matrimonio No. 27, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO CARTAYA y CARMEN PASTORA ESPINOZA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1966; b) Registro de defunción No. 905, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de noviembre de 1994, perteneciente al causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ, quien dejare como descendiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA. Ahora bien, el documento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, observándose que la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en original el instrumento en cuestión, el cual riela a los folios 159-187 de la I pieza del expediente; y en virtud que, la mencionada documental no fue tachada de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el juzgado mencionado declaró como únicos y universales herederos del de cujus ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-.-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 66 y 68, I pieza del expediente) marcadas con la letras “C” y “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, la primera de ellas expedida en fecha 11 de noviembre de 2014, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el inmueble inscrito en esta División (sic) bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión (sic) Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)” y la segunda, expedida en fecha 20 de abril de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PROCEDE A SUBSANAR EL ERROR INVOLUNTARIO, DONDE SE PROCEDE A MODIFICAR EL TEXTO DEL OFICIO Nº DPU 1002/2014, DE FECHA 11/11/2014, DONDE DICE: “INSCRITO BAJO EL CM-18.821”, DEBE DECIR “INSCRITO BAJO EL CM-18.819 Y DONDE DICE: “CON UN ÁREA DE 43.714,50 mts2”, DEBE DECIR: “CON UN ÁREA DE 42.139,30 mts2”, QUEDANDO ASÍ DEL TENOR SIGUIENTE: (…) según oficio DPU No. 1102/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 se emitió oficio en el cual se informaba que el inmueble inscrito en esta División bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.819 perteneciente a la Sucesión Sánchez Bello con un área de 42.139,30 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)”. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, procedió a impugnar las presentes documentales, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en copia certificada los instrumentos en cuestión, los cuales rielan a los folios 192-194 de la I pieza del expediente; y en virtud que, las mencionadas copias certificadas no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 67, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, CARTA MISIVA de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ANTONIO CARTAYA –aquí codemandante–, en su carácter de representante de la sucesión de ELEAZAR CARTAYA, dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Los Salias del estado Miranda, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted para pedir la corrección del oficio DPU-1102/14, oficio que fue emitido por la dirección que usted dirige el día 11 de Noviembre (sic), hemos hecho esta solicitud verbalmente sin que hayamos recibido dicha corrección (…)”; evidenciándose un sello de la referida dirección en calidad de recibido con fecha 19 de marzo de 201. Ahora bien, quien aquí decide observa que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, y como quiera que la parte promovente no hizo valer medio probatorio alguno que verificara la autenticidad del contenido de la misma, se desecha del proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 69-75, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; presentado para su registro por el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado–, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Año 1694 (…) Yo el Capitán Don Diego de Miquilena vecino de esta ciudad de Santiago de León de Caracas otorgo y conozco que vendo y doy en venta Real por juro de heredad para ahora y para siempre (ilegible) a Doña Melchora Ana de Tovar y Bañez (…) toda la posesión de tierras que tengo y poseo en el valle que llaman de Los Teques jurisdicción de esta dicha ciudad que lindan desde la Quebrada Honda por donde van a los dichos Teques y de la dicha quebrada cortando en derechura a los Altos y Cumbre de San Antonio y de allí corriendo hasta la quebrada que llaman de la Guaira que es una que tienen las cabezadas en dicha serranía de San Antonio nombrada empoyma, y desde esta quebrada cortando así al poniente a un cerro llamado Micutta, y desde allí por derecho cortando por el protero que llaman de Los Teques hasta el alto del camino que viene del tuy y de allí cortando a las lagunillas por una loma sucesiva que va a la del río San Pedro hasta llegar a dicha quebrada Honda que es el primer lindero porque los demas de dichas tierras sonaguas vertientes del Carrizal, con todas las lomas y Sabanas, quebradas y amagamientos, y montañas de las cuales dichas tierras que refieren estos linderos sacando la cuarta parte que toco en ellas al Capitán advierto de stanga (sic) que sus linderos son los que lindan con la sabaneta que viene de los Naranjos desde la quebradita que hace cortando al Camino Real por la parte del río San Pedro arriba hasta las dichas lagunillas por derecho tomando por lindero el Camino Real hasta dichas lagunillas que son las nombradas en dichas tierras de Los Teques, con todas las montañas y sabanas que se hallaren en ellas aguas vertientes al dicho río de San Pedro (…)”.
Asimismo, se observa del referido instrumento que fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…) Por doc. N° 2013.557 AR1, Matriculado N° 232.13.13.1.4090, fr. 2013. De fecha 19/08/13. Pedro German Sanchez Rondón procediendo en nombre propio y en representación de: Vicente Sanchez Rondón, María Sanchez Rondon y Juan Sanchez Rondon venden a Sociedad (sic) Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A., un lote de terreno, con un área aproximada de 28 hectareas (sic) con un mil seiscientos metros cuadrados (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado– procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble anteriormente descrito que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez, y posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece
Séptimo.- (Folios 77-91, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 57, folio 86/96 correspondiente al primer trimestre del año 1.998, acompañado al documento protocolizado en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; evidenciándose de su contenido: RESOLUCIÓN No. 000056, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Visto el escrito acompañado de declaración sucesoral interpuesto (…) por el ciudadano PEDRO GERMAN RONDODN (…) en su carácter de integrante de la Sucesión (sic) de ISIDORO SANCHEZ BELLO (…) en el que solicita (…) se declare la prescripción de los derechos que corresponden al Fisco (sic) Nacional (sic) sobre los bienes dejados por el causante (…) esta Gerencia (sic) (…), resuelve: declarar prescritos los derechos del Fisco (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que sobre los bienes integrantes de la sucesión de Isidoro Sánchez Bello operó la prescripción de los derechos del fisco nacional, encontrándose entre ellos, el lote de terreno adquirido según documento del año 1694, cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 92-99, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, PEDRO GERMAN SANCHEZ RONDON (…), procediendo en mi propio nombre, y en nombre y representación de los ciudadanos: VICENTA MANUELA SANCHEZ RONDON, MARIA DE JESUS SANCHEZ RONDON y JUAN BAUTISTA SANCHEZ RONDON (…), quedando demostrada nuestra filiación mediante Declaración (sic) Sucesoral (sic), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), expediente N° 950054, de fecha 20-07-95, donde entre otros bienes se señala, que somos propietarios de un inmueble, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda, en fecha 23-01-98 bajo el N° 25; Tomo 3, Protocolo (sic) Primero (sic) (…) el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (249.455,50) (…) hemos decidido lotificar parcialmente de ese inmueble, la superficie de Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (193.591,50), de la siguiente manera: Lote N° 1: con una superficie de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Catorce (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (43.714,50), Lote N° 2: Con una superficie de Cincuenta y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (58.731,50), Lote N° 3: Con una superficie de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seis (sic) metros cuadrados (49.006,00) y Lote N° 4: Con una superficie de Cuarenta y Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (42.139,50) (…)”
Asimismo, se observa del referido instrumento que en fecha 19 de agosto de 2013, fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…)Por Dcto. Nº 2013-557. AR1 Matriculado Nº 232.13131.4050 Fr 2013. Pedro German Sanchez Rondón Procediendo (sic) en nombre propio y en representación de Vicente Sanchez Rondon y Juan Sanchez Rondon vende a: Sociedad Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A. un lote de terreno con una area (sic) aproximadamente (sic) de 28 hectarias (sic) con un mil seiscientos (sic) metros cuadrados (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados– procedió a lotificar parcialmente, el inmueble de su propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 100, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en formato impreso, PLANO TOPOGRÁFICO, correspondiente al área coincidente con el registro hecho por la sucesión Sánchez-Bello, aproximadamente de 3,84 ha., no desprendiéndose quien suscribió o elaboró el mismo. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no promovió instrumento alguno que verificara la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que este órgano jurisdiccional no puede comprobar la veracidad de su contenido, y por tanto, se debe desechar del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 159-194, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GEORGETTE SUZETE RAMOS BUSCHBECK y JOE ALBERTO ZAMBRANO HEVIA, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ; marcadas con la letras “C” y “E”, en copia certificada, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, expedida en fecha 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 195, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, PLANO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano Francisco Aguirre, en un lote ubicado en el Municipio Los Salias, correspondiente a la hacienda Los Budares, propiedad de la sucesión ELEAZAR BELLO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines, los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan efectos ante la administración pública deberán como requisito indispensable llevar la firma de su autor, así como el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no obstante, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano realizado por ciudadano Francisco Aguirre, lleva su firma, éste es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, visto que no cursa en autos la ratificación en cuestión, es por lo que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad del contenido de la probanza bajo análisis, y por tanto, se debe desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de los demandantes, RATIFICÓ todas y cada unas de las documentales consignadas con el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó la siguiente prueba documental:
Único.- (Folios 137-138, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, COMUNICACIÓN signada con el No. DPU-710/2017, expedida por la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2017, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio y, siendo que el documento en cuestión constituye un instrumento público administrativo, el cual solo puede ser consignado en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, esta alzada considera que la documental consignada por la parte demandante en esta oportunidad no puede ser apreciada por esta alzada, por no constituir uno de los instrumentos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 230-243, I pieza del expediente) en original, OFICIO No. DC-068/2016 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 5 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano Rubén Andressen –tercero ajeno a la controversia–, mediante el cual le remite copia certificada del expediente catastral N° 3031 a nombre de Eleazar Antonio Cartaya; en original, OFICIO No. UCA 142 2016 emanado de la Unidad de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 5 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano Gabriel Oropeza –tercero ajeno a la controversia–, mediante el cual le da respuesta al oficio N° DC-0672016, de fecha 03/05/2016, referente a documentos certificados; y, en copia certificada, EXPEDIENTE CATASTRAL signado con el No. 3031, expedido por la Dirección de la Unidad de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de los siguientes documentos: a) BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PROVISIONAL No. 3013, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1976, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) De acuerdo al Artículo (sic) 24 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente, en base a declaración jurada efectuada al inscribir su inmueble ante esta Oficina (sic) por el Ciudadano (sic): APELLIDOS CARTAYA GONZALEZ NOMBRES Eleazar Antonio (…) Ubicación del Inmueble (sic): Av. ó Calle (sic) Los Budares – Carrizal Urb. ó Barrio (sic) Municipio – Carrizal (…)”; b) DECLARACIÓN JURADA realizada por el ciudadano Eleazar Antonio Cartaya González en fecha 18 de marzo de 1976, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a través de la cual declarada ser soy propietario únicamente de los inmuebles descritos en las planillas de inscripción de inmuebles anexas; c) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1976, de cuyo contenido se desprende: “(…) Propietario: Eleazar Antonio Cartaya (…) DATOS DEL INMUEBLE Av. o Calle (sic) Los Budares Municipio Carrizal LINDEROS Y MEDIDAS Norte: posesión de Vicente Camino. Sur: posesión de Rodrigo Valero. Este: posesión de Virgilio Biord. Oeste: Quebrada que baja a la Carbonera (…)”; d) INSTRUMENTO PODER autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1974 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1975, mediante el cual el ciudadanos Eleazar Antonio Cartaya González otorgó poder especial al ciudadano Rafael Caldera; y, e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 1975, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual, el ciudadano JUAN CARTAYA CHÁVEZ, dio en venta pura y simplemente perfecta e irrevocable al ciudadano ELEAZAR CARTAYA, todos los derechos que tenía en una posesión o extensión de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, visto que las documentales públicas administrativas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativa de que el ciudadano ELEAZAR CARTAYA, en fecha 22 de marzo de 1976, inscribió ante la Oficina Municipal de Catastro del hoy Municipio Carrizal del estado Miranda, un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal del estado Miranda, siéndole designado el No. 3031.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 244-247, I pieza del expediente), en copia fotostática, cuatro (4) FICHAS CATASTRALES Nos. 0018818, 0018819, 0018820 y 0018821, emanadas de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2008, correspondientes a los lotes 2, 4, 3 y 1, respectivamente, propiedad de la sucesión de SÁNCHEZ BELLO y ubicados en el sector Las Minas, entre la urbanización Las Minas y Los Castores, según documento protocolizado bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el lote de terreno propiedad de la sucesión de SÁNCHEZ BELLO, registrado en fecha 18 de agosto de 1998, fue lotificado en cuatro (4) lotes, distinguidos como lote 1, lote 2, lote 3 y lote 4, los cuales fueron inscritos ante la División de Catastro del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo los Nos. 0018821, 0018818, 0018820 y 0018819, respectivamente.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 248-250, I pieza del expediente) en original, INFORME DE EXPERTICIA GEOGRÁFICA elaborada en fecha 9 de septiembre de 2016, por el ciudadano Edgar Lavado, en su condición de geógrafo, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Objeto de la consulta técnica (…) establecer la ubicación geográfica de la parcela identificada como “Los Budares” y su posible pertenencia al Municipio Los Salias o Carrizal en el Edo. Miranda (…) Conclusión (…) los croquis correspondientes a los terrenos NO COINCIDEN (…). Cabe señalar que, en el Asiento (sic) Registral (sic), se aprecia que en uno de los linderos se usa como toponímico, el nombre de la nominada “QUEBRADA LA CARBONERA”, no aparece mencionada en el conjunto de lotes señalados en la documentación perteneciente a la Sucesión (sic) Sánchez Bello en el Municipio Los Salias, si no que aparece ubicada en el Municipio Carrizal (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa en instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, a los fines de que ratificara el contenido de la probanza bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez fijado por el tribunal de la causa la oportunidad para tal acto (folios 31-35, II pieza), el prenombrado manifestó que reconoce el informe de ubicación geográfica de inmuebles propiedad de la sucesión Sánchez Bello y Eleazar Cartaya, que consta a los folios 248 al 250 de la pieza I del expediente, el cual elaboró conforme a la información contenida en los documentos suministrados; que puede afirmar que la totalidad de los terrenos de ELEAZAR CARTAYA, se encuentran ubicados en el Municipio Carrizal del estado Miranda; que resulta dificultoso determinar que el terreno cuyos linderos se establecen en la ficha catastral que consta a los folios 232 al 243 de la pieza I de este expediente, propiedad de ELEAZAR CARTAYA, pueda de alguna manera, formar parte, total o parcialmente, o tener algún tipo de conexión o solapamiento con el terreno propiedad de la Sucesión Sánchez Bello; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio ni amistad intima con alguno de los miembros de la sucesión SÁNCHEZ BELLO. Asimismo, se observa que el referido testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando lo siguiente: que las referencias que aparecen en el libelo de demanda son imprecisas, no están completas y por tal motivo, no se pueden hacer conversiones; que al folio 21 del libelo de demanda se encuentra el cuadro que corresponde al lote 4, registrado en la sucesión Sánchez Bello, pero que tales coordenadas son insuficientes porque no definen la coordenada completa y que el lote 4 está ubicado en el Municipio Los Salias.
En vista de lo que precede, se observa que el ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, ratificó expresamente haber suscrito la documental bajo análisis, por lo que tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el prenombrado es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa únicamente de mediante análisis del mapa de Los Budares del Municipio Los Salias, copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad suministrados al referido ciudadano, éste pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo, determinó que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello, Municipio Los Salias.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 251, I pieza del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano Lucio Rangel, realizado sobre varios lotes de terreno de la sucesión SÁNCHEZ BELLO, de cuyo contenido se desprende:
Lote 1 N° catastro 18.818
Ptos. Norte Este
MC-1 1.147.465.00 722.455.00
MC-2 1.147.395.00 722.515.00
MC-3 1.147.215.00 722.305.00
MC-4 1.147.180.00 722.260.00
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
MC-25 1.147.380.00 722.165.00
MC-26 1.147.390.00 722.335.00
MC-1 1.147.465.00 722.455.00
S/D 43.714.50 m
LOTE 2 N° CATASTRO 18.819
Ptos NORTE ESTE
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
MC-7 1.147..150.00 722.095.00
46 1.147..370.00 722.925.00
MC-24 1.147..515.00 722.120.00
MC-25 1.147.380.00 722.165.00
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
S/D 58.731.50 m2
LOTE 3 N° CATASTRO 18.820
Ptos. NORTE ESTE
46 1.147.370.00 721.925.00
MC-7 1.147.150.00 722.095.00
71 1.147.075.00 721.890.00
N-1 1.147.160.00 721.815.00
75 1.147.110.00 721.745.00
MC-22 1.147.280.00 721.810.00
MC- 1.147.300.00 721.890.00
46 1.147.370.00 721.925.00
S/D 49.006.00 M2
LOTE 4 N° CATASTRO 18.821
Ptos. NORTE ESTE
MC-7 1.147.150.00 722.095.00
MC-8 1.147.000.00 722.135.00
MC-9 1.147.000.00 722.210.00
N.4 1.146.885.00 722.250.00
N.3 1.146.910.00 722.090.00
N2 1.146.955.00 722.035.00
71 1.147.075.00 721.890.00
MC7 1.147.150.00 722.095.00
S/D 42.139.50 M2
Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el decurso del proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, evidenciándose que si bien el prenombrado compareció en su oportunidad siendo interrogado por la parte promovente (folios 7-8, II pieza), dicho testimonio fue desechado del proceso –como se indicará en lo sucesivo- por ostentar un interés directo en las resultas de la causa, en virtud de que la sucesión SÁNCHEZ RONDÓN, le cedió un porcentaje del lote de terreno objeto de la controversia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no le confiere valor probatorio alguno al instrumento bajo análisis, y lo desecha del presente juicio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA: La representación judicial de la parte demandada promovió experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión“(…) si el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de asientos registrales, inscrito en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 23-1-1998 bajo el Nº 25, Tomo 3 del Protocolo Primero, y el 18-8-1998, bajo el Nº 32, Tomo 7, Protocolo Primero, tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble presuntamente propiedad de los demandantes, inscrito el 24-1-1975 en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N º9, Tomo 11, Protocolo Primero (…)”.Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos ARNULFO BRAND MONTOYA (designado por la parte demandada), LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ (designado por el tribunal como peritos de los accionantes por cuanto éstos no asistieron) y LUIS PINTO OROPEZA (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, los expertos designados por el tribunal comparecieron en fecha 24 de enero de 2017 (folio 38, II pieza), manifestando renunciar al cargo para el cual fueron designados, en virtud de que hasta la referida fecha no le han sido suministrado en físico toda la documentación, planos registrados y otros soportes; en consecuencia, visto que en el caso de marras el hecho de que la prueba en cuestión no haya alcanzado el fin para el cual fue promovido es completamente atribuible a la negligencia del promovente, siendo que la evacuación de la experticia promovida no fue impulsada, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se establece
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO y EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.729.926 y V-2.114.861, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos ratificaran las documentales cursantes a los folios 248 al 251 de la pieza I del expediente, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar en esta oportunidad, únicamente la declaración rendida por el ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, por cuanto el testimonio del primero de ellos fue valorado anteriormente al momento de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la documental contentiva del INFORME DE EXPERTICIA GEOGRÁFICA elaborado por el ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS (cursante al folio 248-250, I pieza); en consecuencia, se procede a emitir el pronunciamiento respecto, en los siguientes términos:
• En fecha 9 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO (folios 7-8, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el plano contentivo del levantamiento topográfico que consta al folio 251 el expediente, el cual pido poner de manifiesto al testigo?. (sic) Contestó: si, todo lo que este (sic) firmado por mi (sic), es así. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si dicho levantamiento topográfico lo hizo con base a los linderos y demás determinaciones contenidas en el documento de propiedad de la Sucesión Sánchez? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede afirmar si la totalidad de los terrenos objeto del mencionado levantamiento topográfico se encuentran ubicados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda?. (sic) Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el terreno cuya ficha catastral consta al folio 232 al 234 de este expediente, propiedad de ELEAZAR CARTAYA, que pido poner de manifiesto al testigo ¿puede este terreno formar parte total o parcialmente del terreno de propiedad de la sucesión Sánchez, sobre el cual usted le hizo levantamiento topográfico, y por qué razón?. (sic) Contestó: No, de la sucesión Sánchez no, no esta (sic) metido la sucesión Sánchez en la Cartaya; QUINTA: ¿Diga el testigo si su respuesta a la pregunta anterior, es consecuencia de los terrenos propiedad de ELEAZAR CARTAYA, se encuentra ubicado en un lugar completamente distinto de la Sucesión Sánchez?. (sic) Contestó: Si, es completamente diferente. SEXTA: ¿Cuántos años de experiencia tiene como topógrafo? Contestó: Cuarenta (40) años. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si trabajo (sic) para la Administración (sic) Pública (sic) como topográfico y cuanto (sic) tiempo? Contestó: Si, por cuarenta (40) años, en obras publicas (sic), MIFºA, ETC Y OTROS, y he asesorado a muchos entes, en tal sentido, a los fines de dar constancia de lo antes mencionado, consigno copia del carnet de la Asociación de Topografos (sic) del Distrito Federal y Estado Miranda, signado bajo el Nro. 10, junto con copia de la cédula de identidad en un folio útil. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contestó: No. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene amistad íntima con alguno de los miembro de la Sucesión Sánchez?. (sic) Contestó: No, para que. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así las cosas, con respecto a la declaración rendida por el testigo LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, quien aquí suscribe habiendo revisado minuciosamente sus dichos, observa que el prenombrado respondió en la primera pregunta que reconoce como emanado de su persona el plano contentivo del levantamiento topográfico que consta al folio 251 de la pieza I del presente expediente, lo cual debe ser apreciado por esta alzada; sin embargo, con respecto a las demás deposiciones que realizó el testigo referido, se observa que si bien no manifestó tener algún interés en las resultas del presente juicio, de la revisión a los autos se desprende que la parte demandante consignó en copia certificada DOCUMENTO DE CESIÓN autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, inserto bajo el No. 19, Tomo 25 del libro de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 100-105, I pieza), a través del cual se desprende que el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, cedieron al ciudadano LUCIO RANGEL, el nueve por ciento (9%) de los derechos que les pertenecen sobre el inmueble constituido por un lote de tierras que poseen en el valle Los Teques, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 03. En efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia, aunque sea indirecto; en atención a ello, este tribunal observa que el testigo presentado por la parte demandada, específicamente el ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, ostenta un interés directo en las resultas de la causa, en virtud de que la sucesión SÁNCHEZ RONDÓN, le cedió un porcentaje del lote de terreno de su propiedad, el cual le pertenece según el documento cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, tenemos que la pretensión que se ventila en el presente juicio se circunscribe a la nulidad de “…asiento registral inscrito el día 23 de enero de 1998 bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo (sic) Primero (sic) y el asiento registral del día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo (sic) 7, Protocolo (sic) Primero (sic) …”, (…) acompañando a tal efecto, entre otras documentales, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1975, el cual quedó anotado bajo el No. 9, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 11, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JUAN CARTAYA CHAVEZ (…) da en venta al ciudadano ELEAZAR CARTAYA (…), los derechos y acciones que tenía sobre una posesión o extensión de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Budares del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, delimitado así: “…naciente posesión de Virgilio Biord, poniente: la quebrada que baja a la carbonería, norte: posesión de Vicente Canibo y sur: posesión de Rodrigo Valero…”, mientras que el inmueble a que se contrae el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 03, Protocolo Primero, respecto del cual la parte actor apretende la nulidad del asiento registral, aparece descrito así: “…posesión de tierras que tengo y poseo en el valle que llaman de Los Teques jurisdicción de esta dicha ciudad que lindan desde la Quebrada Honda por donde van a los dichos Teques y de la dicha quebrada cortando en derechura a los Altos y Cumbre de San Antonio y de allí corriendo hasta la quebrada que llaman de la Guaira que es una que tienen las cabezadas en dicha serranía de San Antonio nombrada empoyma, y desde esta quebrada cortando así al poniente a un cerro llamado Micutta, y desde allí por derecho cortando por el protero que llaman de Los Teques hasta el alto del camino que viene del tuy y de allí cortando a las lagunillas por una loma sucesiva que va a la del río San Pedro hasta llegar a dicha quebrada Honda que es el primer lindero porque los demas de dichas tierras sonaguas vertientes del Carrizal, con todas las lomas y Sabanas, quebradas y amagamientos, y montañas de las cuales dichas tierras que refieren estos linderos sacando la cuarta parte que toco en ellas al Capitán advierto de stanga (sice) (sic) que sus linderos son los que lindan con la sabaneta que viene de los Naranjos desde la quebradita que hace cortando al Camino Real por la parte del río San Pedro arriba hasta las dichas lagunillas por derecho tomando por lindero el Camino Real hasta dichas lagunillas que son las nombradas en dichas tierras de Los Teques, con todas las montañas y sabanas que se hallaren en ellas aguas vertientes al dicho río de San Pedro (…)…”, es decir, pareciera no haber identidad entre ambos inmuebles, pues su simple descripción no permite inferir tal aspecto, habida cuenta que los linderos indicados en tales instrumentales son naturales, a la par, no fue acompañado al libelo de la demanda elemento probatorio eficaz que permita vincular a los accionantes con el último inmueble descrito ni establecer –repito- identidad entre éste y el primer inmueble mencionado, a fin de determinar qué derecho les asiste para deducir una pretensión de nulidad de asiento registral, por ende, resulta procedente, a juicio de este Juzgado (sic), considerar que los demandantes carecen de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como las personas facultadas como actores para pedir la providencia que es objeto de la demanda (…).
III
DISPOSITIVO
(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…) declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA en contra de los ciudadanos PEDRO GERMAN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN (…) por falta de cualidad e interés activa (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
PARTE ACTORA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, realizó un recuento de las actuaciones acaecidas en la causa y manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que ante la negativa del otorgamiento de la ficha catastral por parte de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, se dirigieron a verificar ante el registro correspondiente los asientos respectivos, encontrando una serie de vicios que fueron señalados en el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentra la inscripción de un documento de la colonia española, contraviniendo leyes emitidas en los años 1.821 y 1.848, además de la violación al principio del tracto sucesivo.
2. Que no es la primera vez que se inscribe el mismo documento de 1.694, pues ya hubo una condena por estafa continuada, en contra de los ciudadanos Juan Ramón Sánchez Bello y Ernesto Platt Newman.
3. Que es la División de Catastro del Municipio Los Salias la autoridad competente para investigar e indicar, a través de sus expertos, si existe o no alguna coincidencia en un determinado inmueble.
4. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 29 de noviembre de 2017, realizó un recuento de las actas que conforman el presente expediente y manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que sus representados contestaron la demanda de forma extemporánea, pero con el acervo probatorio lograron desvirtuar los alegatos de los demandantes.
2. Que los demandantes no probaron sus dichos, por lo cual, quedó establecida la falsedad de su afirmación según la cual: los asientos registrales, cuya nulidad solicitan, habrían sido registrados en forma fraudulenta por sus representados.
3. Que los demandantes no aportaron prueba alguna que permita establecer identidad entre el inmueble del que dicen ser propietarios y el de sus representados.
4. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, por falta de cualidad activa. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, procedió a demandar por nulidad de asiento registral a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, sosteniendo para ello que en fecha 10 de octubre de 2014, su representado ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en representación de la sucesión Eleazar Cartaya, solicitó, por ante la Dirección de Catastro del Municipio Los Salias, la inscripción de un plano correspondiente a un terreno de su propiedad, pero que no obstante, en fecha 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, el jefe de la referida oficina de catastro le negó el otorgamiento de una cédula catastral, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. CM-18.819, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve metros con treinta centímetros (42.139,30 mts2), por lo que se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, descubriendo que el día 23 de enero de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, registró copia de un título del año 1694, siendo protocolizado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 3, anexando a dicho documento, copia de una liberación y declaración de impuesto sucesoral, relativo a la sucesión de Justo Isidoro Sánchez Bello. Asimismo, señaló que posteriormente en fecha 18 de marzo de 1998, el mismo ciudadano afirmó haber practicado una inspección judicial el 6 de febrero de 1998, sobre un lote de terreno que dice tener una superficie de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (249.455,50 mts2), el cual se encuentra situado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, protocolizando tal declaración en la referida oficina Subalterna bajo el No. 6, protocolo primero, así como también fueron protocolizados el informe técnico y plano topográfico bajo el No. 316, folios 511-533. Aunado a ello, alegó que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, protocolizó otra declaración en la misma oficina de registro, bajo el No. 32 del protocolo primero, tomo 7, mediante la cual procedió a lotificar parcialmente el inmueble antes mencionado, procediendo en fecha 30 de septiembre de 1998, a inscribir en el catastro municipal los cuatro (4) lotes de terreno en que dividió la superficie mencionada, quedando anotados bajo los Nos. 18.818, 18.819, 18.820 y 18.821; irrumpiendo de esta manera –a su decir- en la propiedad privada de los aquí demandantes, quienes se encuentran amenazados de su derecho a la propiedad en cuanto a los aquí demandados se les ocurra enajenar dichos terrenos. En virtud de ello, solicitó sea declarada la nulidad del asiento registral inscrito el día 23 de enero de 1998, bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y del asiento registral del día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, ambos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda.
Por su parte, los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso legal correspondiente.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa– los referidos no tienen plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio, pues el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que: “(…) pareciera no haber identidad entre ambos inmuebles, pues su simple descripción no permite inferir tal aspecto, habida cuenta que los linderos indicados en tales instrumentales son naturales, a la par, no fue acompañado al libelo de la demanda elemento probatorio eficaz que permita vincular a los accionantes con el último inmueble descrito ni establecer –repito- identidad entre éste y el primer inmueble mencionado, a fin de determinar qué derecho les asiste para deducir una pretensión de nulidad de asiento registral, por ende, resulta procedente, a juicio de este Juzgado (sic), considerar que los demandantes carecen de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como las personas facultadas como actores para pedir la providencia que es objeto de la demanda (…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales inscritos el día 23 de enero de 1998 bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y el día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, pues –a su decir–, el inmueble propiedad de los demandados irrumpe en su propiedad privada.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad de los actores para interponer la presente acción debe esta sentenciadora dejar sentado que en el caso de marras se persigue la nulidad de dos asientos registrales de un bien inmueble que –a decir de los demandantes– irrumpe en su propiedad privada, por ende, considera quien aquí suscribe, que los precitados ciudadanos ostentan cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que la coincidencia o no de los linderos del inmueble propiedad de los demandantes y el inmueble propiedad de los demandados, es una situación que deberá ser resuelta en el mérito de la causa previo minucioso análisis de las probanzas consignadas.- Así se establece.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que anteceden, esta juzgadora debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017 y, consecuentemente, declara que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA detentan plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, seguido por nulidad de asiento registral; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta sentenciadora considera que es preciso establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario precisar que en el escrito libelar la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, por nulidad de asiento registral, en ocasión a los documentos que éstos protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Mirandaen fecha 23 de enero de 1998 bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Municipio Los Salias, kilómetro 15 de la carretera panamericana del estado Miranda, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta metros cuadrados (249.455,50 mts2).
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 2 de febrero de 2016, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN (folios 101-103, I pieza). Ahora bien, en vista de ello, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre (inserto al folios 69-75, I pieza), cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, se encuentra una nota marginal estampada por la Registradora Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…) Por doc. N° 2013.557 AR1, Matriculado N° 232.13.13.1.4090, fr. 2013. De fecha 19/08/13. Pedro German Sanchez Rondón procediendo en nombre propio y en representación de: Vicente Sanchez Rondón, María Sanchez Rondon y Juan Sanchez Rondon venden a Sociedad (sic) Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A., un lote de terreno, con un área aproximada de 28 hectareas (sic) con un mil seiscientos metros cuadrados (…)” (resaltado añadido).
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, omitiéndose llamar al juicio a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., quién adquirió parte del lote de terreno propiedad de los prenombrados según un documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se persigue en la presente acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras era necesario integrar correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), señaló al respecto lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, sino que además se requería llamar a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., en su carácter de compradora de una porción de terreno, el cual es propiedad de los accionados según un documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, pues evidentemente existe entre éstos una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observa que durante el lapso para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados en ejercicio ADELIS GARCÍA DE RAUSEOU y RAFAEL DÁVILA, para que “(…) me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que ha intentado contra el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN parte demandada de la causa 30.895 nomenclatura de este tribunal (…)”, con ello se desprende que la aun y cuando no fuere llamada a juicio la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., a los fines de integrar el litis consorcio pasivo necesario, la prenombrada compareció voluntariamente a los autos y le confirió un poder de representación a los mismos profesionales del derecho que representan a los codemandados, para que defendiera sus intereses en el presente juicio.
De esta manera, a pesar de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión por el tribunal de la causa, ello no dará lugar –en este caso- a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues como quedó evidenciado, la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., tuvo la posibilidad de ejercer todos los medios de defensa que estimare necesarios por medio de sí o por medio de sus apoderados judiciales, pudiendo incluso oponer cuestiones previas y contestar a la demanda, por cuanto comparecieron en juicio cuando dicha etapa procesal inició. Por consiguiente, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención a la garantía del derecho a la defensa, debido proceso, economía procesal y en particular al principio pro actione; es por lo que este órgano jurisdiccional subsana el defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose tener como codemandada a la prenombrada sociedad mercantil, pues ésta detenta un interés legítimo en la presente controversia.- Así se declara.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a pronunciarse respecto a la CONFESIÓN FICTA alegada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2017 (inserto a los folios 50-62, II pieza), en cuya oportunidad afirmó que la parte demandada no contestó la demanda ni probó nada que la favoreciera tal como establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta juzgadora estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el referido artículo 362, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., y el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, comparecieron a los autos en fecha nueve (9) de mayo de 2016, a los fines de consignar poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Dávila y Odalis García de Rauseou (folio 122, I pieza), por lo que de ese momento la parte demandada se encontraba tácitamente citada del presente juicio instaurado en su contra.
Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito consignado por ante el juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2016 (inserto a los folios 148-152, I pieza), procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, el a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, procediendo la parte actora a subsanar el referido defecto mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, por lo que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, comenzó a correr el día de despacho siguiente.
En este sentido, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante cómputo expedido por el tribunal en fecha 7 de octubre de 2016 (inserto al folio 215, I pieza), se dejó constancia que desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, en consecuencia, el referido lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, transcurrió en los días 28, 29 y 30 de septiembre, 3 y 4 de octubre del año 2016 (inclusive); no obstante, de los autos se observa que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 220-221, I pieza), es decir, de manera extemporánea por tardía. En este sentido, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, quien aquí decide considera que se cumple con el extremo en cuestión.-Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de los demandantes, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éstos persiguen la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de dos (2) documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notariados, el cual prevé que: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.- (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)
En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar una serie de documentales a los fines de sustentar sus defensas, así como promover la ratificación de instrumentos mediante la prueba testimonial y una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (cursante al folio 266-267, I pieza), todo ello a los fines de demostrar que el inmueble de su propiedad no tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble propiedad de los demandantes. En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, los demandados aportaron en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, es decir, la nulidad de dos (2) asientos registrales contentivos de un lote de terreno propiedad de los accionados; es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta delatada por la representación judicial de los actores en su escrito de informes presentado ante el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo los siguientes términos:
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que en el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de dos (2) asientos registrales otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero. Así las cosas, es oportuno advertir que el legislador previno la posibilidad de que la persona que se considere lesionada, podrá impugnar judicialmente el asiento registral hecho en perjuicio de sus derechos, siendo entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrían resolver los conflictos sustanciales que se produjeran en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral; al respecto, se observa que la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Sin embargo, tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
Artículo 43.- “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
“(…) Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación (…)” (subrayado del tribunal).
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral. Ahora, bien, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló –entre otras cosas- con respecto a la nulidad del asiento registral de los documentos que se pretende, que sus defendidos son propietarios de un terreno adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, inscrito bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual les fue imposible de inscribir en la oficina de la División de Catastro del Municipio Los Salias del estado Miranda, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. 18.819, con un área aproximada de 42.139,30 mts2, propiedad de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados-, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro el 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Así las cosas, en atención al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la veracidad de sus afirmaciones; por lo que esta juzgadora debe analizar las pruebas aportadas a los autos, evidenciándose que los accionantes, de las cuales solamente se le confirió valor probatorio a las siguientes: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual el hoy de cujus Eleazar Cartaya adquirió un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería (folios 31-38, I pieza); b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ (folios 39-65, I pieza); c) dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, en fechas 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, mediante las cuales informa que dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, se encuentra un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998 (folio 66 y 68, I pieza); d) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; y DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, los cuales se pretende la nulidad de asiento registral en el presente juicio (folios 69-75 y 92-99, I pieza); y e) DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN (folios 77-91, I pieza).
De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo; dejando establecido que esta decisión no obsta a que los accionantes puedan ejercitar otra acción mediante la cual haga valer los derechos que estimen le fueron vulnerados.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9266
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