REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.498.921.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
Ciudadana LORYNEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.582.913.
Abogado en ejercicio MANUEL ASSAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
18-9318.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ASSAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORYNEL SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017; a través del cual se DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la controversia, solicitada en el escrito libelar por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el juicio que por cumplimiento de contrata incoara contra la prenombrada.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constatando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 8 de febrero de 2018, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 19.498.921, contra la ciudadana LORYNEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.582.913, la parte actora ha solicitado de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero (sic) y letra 3C-42, ubicado en el piso 03, edificio 3C, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, parcela Residencial (sic) 2, de la Urbanización Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, signado con el Nº catastral Nº 02-03-03-3C-3C42-00, cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 3-C-41; SUR: Con apartamento 3C-43; ESTE: Con fachada este y escaleras; y OESTE: Con fachada oeste, cuenta con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 Mts 2), consta de las siguientes dependencias; Salón-comedor, cocina, baño, un (01) dormitorio y estudio, le corresponde un porcentaje de obligaciones derivadas del régimen de condominio CERO ENTEROS CON CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CIEN MILESIMAS (sic) POR CIENTO (0,41662%), inmueble que le pertenece a la precitada ciudadana LORYNEL SANCHEZ, según consta de documento protocolizado en los libros del Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 08/12/2006 bajo el Nº 36, Tomo 29, Protocolo 1º, sobre la medida solicitada este Tribunal (sic) se pronuncia en la forma siguiente:
(…omissis…)
Del caso de autos se aprecia, que trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta privado, siendo la documentación aportada el presunto contrato celebrado entre las partes, cursante a los folios 15 y vuelto 16, así como la copia certificada del documento de propiedad del bien litigioso, cursante a los folios 09 al 14; de los cuales pueden apreciarse elementos que pudieran considerarse orientativos o suficientes para la presunción de bien derecho, es decir, que la posición del solicitante es jurídicamente cautelable. Así se declara
(…omissis…)
En el caso de autos, considera esta operadora de justicia que conforme a los hechos alegados en la demanda apoyados en la documentación aportada junto a la misma se logra establecer que tanto el Fomus (sic) Boni (sic) Iuris (sic), como el periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado a la parte demandada ciudadana LORYNEL SANCHEZ pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas bien por la demandada o bien por terceras personas extrañas al proceso, lo que origina la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado, por lo que a criterio de quien juzga el fundamento de la petición de la parte actora ordinal 3º Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, detallando lo que a su parecer configura el Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic), y el Periculum (sic) in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada, cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en la jurisprudencias antes citadas, resultando además, y habiendo sido debidamente revisados dichos extremos, generando en quien suscribe los elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto al estimar que debe decretarse la medida solicitada y, Así (sic) Se (sic) Declara (sic).-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos articulo (sic) 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero (sic) y letra 3C-45, ubicado en el Piso (sic) 03, Edificio (sic) 3C, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, parcela Residencial (sic) 2, de la URBANIZACIÓN BUENA VISTA , en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, signado con el Nº catastral Nº 02-03-03-3C-3C42-00 (…)” (resaltado del texto).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la controversia, solicitada en el escrito libelar por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el juicio que por cumplimiento de contrata incoara contra la ciudadana LORYNEL SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe, observa que el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2011, apeló del auto que decretó la referida medida. Así las cosas, considera acertado esta alzada establecer, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación” (resaltado añadido).
Artículo 602.-“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)”.
Artículo 603.- “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En atención a lo transcrito se observa que en materia cautelar, si el tribunal hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada, siendo dicho decreto dictado en el mismo día en que se haga la solicitud, y contra el cual no habrá apelación; sin embargo, el legislador previno en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, procediéndose a abrir una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto.
Asimismo, sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en el Exp. Nº AA20-C-2013-000728, reiterando los pacíficos y diuturnos criterios doctrinales y jurisprudenciales en torno a la interposición de oposición en contra del decreto que acuerda las medidas cautelares y la improcedencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, señaló lo siguiente:
“(…) De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado añadido).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal cognoscitivo decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 13 de noviembre de 2017, y la parte demandada apeló de dicha decisión el 16 de noviembre de 2017, siendo escuchada en el solo efecto devolutivo, y remitiéndose las copias certificadas conducentes a esta alzada para su conocimiento, cercenando con ello el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la apelación presentada por la parte demandada, se debió tramitar como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que del Derecho conoce el tribunal, más no así como un recurso de apelación contra el decreto de una medida cautelar.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones expuestas, puede determinarse entonces que no cabe recurso ordinario de apelación contra la sentencia aquí recurrida, por lo que el abogado en ejercicio MANUEL ASSAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LORYNEL SÁNCHEZ, al no estar de acuerdo con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, debió impugnar la misma exponiendo así las razones o fundamentos que considerara necesario, mediante la respectiva oposición al decreto, más no así mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad. En consecuencia, estima esta juzgadora necesario declara, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 23 de noviembre de 2017, a través del cual se escuchara en un solo efecto el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordena al aludido tribunal tramitar la apelación ejercida por la parte demandada como una oposición a la medida y conforme al régimen general cautelar contenidos en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ASSAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORYNEL SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 23 de noviembre de 2017, a través del cual se escuchara en un solo efecto el recurso de apelación ejercicio por el prenombrado abogado; y se ordena al aludido tribunal tramitar la apelación ejercida por la parte demandada como una oposición a la medida y conforme al régimen general cautelar contenidos en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/ad
Exp. 18-9318.
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