REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.205.078.

Abogado en ejercicio RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.664.

Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2003, bajo en No. 29, Tomo 01, Protocolo Único, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS GREGORIO HERRERA GOUDET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.341.592.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9326.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RODOLFO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado RODOLFO VILLALOBOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017; la prenombrada manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que el presente amparo se debe al corte del agua de la vivienda donde tiene constituido su hogar desde hace nueve (9) años como arrendataria, por parte del ciudadano JESÚS GREGORIO HERRERA GUDET, en su carácter de representante legal de la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, siéndole violado además su derecho a la preferencia ofertiva que le asiste como arrendataria de adquirir por venta la vivienda donde está arrendada.
2.- Que los compradores le quitaron el servicio de agua del inmueble donde vive, el cual ella pagaba por tribunales desde hace tiempo, pero que al ser aprobado el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos de Vivienda, se han quebrantado sus derechos humanos y los de su familia.
3.- Que como parte del hostigamiento, desde que la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES comprara la casa donde está arrendada y se instalara en la parte superior del inmueble donde reside, ha sido el de privarla total o parcialmente del servicio de agua, por lo que en varias ocasiones ha tenido que acudir a distintos cuerpos policiales, jueces de paz y ante la Contraloría del Consejo Comunal donde reside, con el propósito de que le brindaran la debida asistencia ante estos hechos, buscando siempre ante este conflicto la vía institucional, pero que esto -a su decir- no fue suficiente para que cesaran las reiteradas suspensiones de agua, a tal punto que le cortaron en su totalidad la tubería que conduce el agua al apartamento donde reside en el sótano del inmueble.
4.- Que agotados por esta situación, optaron por pedirle a un local vecino que les permitiera realizar una conexión de su servicio de agua para que su familia pudiera tener ese servicio que es vital y así, tener un poco de paz y sosiego, por lo que desde hace aproximadamente tres (3) años mantuvieron dicha conexión hasta el día 2 de diciembre de 2017, motivado a que los dueños del local les solicitaron eliminar la conexión debido a la venta del local, y estas personas que tan gentilmente les brindaron esa ayuda, tenían que entregar el local sin ningún vicio oculto y como es lógico se tuvo que hacer la desconexión del servicio de agua.
5.- Que la situación actual de su familia es el hecho grave de que tienen la total suspensión del servicio de agua por parte de los directivos de la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, desde hace aproximadamente tres (3) años.
6.- Que -a su decir- los compradores ilegales del inmueble donde reside como arrendataria, han hecho de todo para que se vayan del mismo y sacarlos por la fuerza, como por ejemplo instigando a sus feligreses a agredirlos, les cortaron el agua, les impidieron el acceso al cajetín donde se encuentran los breques de ambas plantas, habiendo ella pagado la instalación, se llevaron tres (3) bombonas y una escalera, se robaron partes del carro y una caja de herramientas.
7.- Que dicha asociación civil argumenta para justificar su conducta, que ella no paga el servicio, cosa que -a su decir- es totalmente falsa, ya que ella se mantuvo cancelando el servicio de agua y luz eléctrica inicialmente al propietario, luego por tribunales mientras se mantuvo abierto un procedimiento de consignaciones, pero que por disposición de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se eliminó dicho procedimiento dando paso al sistema de pagos de arrendamientos de viviendas en el sistema llamado SAVIL, en el cual solo se pueden cancelar cánones de arrendamiento.
8.- Que por esta razón, y en ausencia total del propietario que estaba obligado a venderle a ella y no lo hizo, se quedó en el limbo, hasta que pudo conseguir el número del servicio de agua y procedió a cancelar directamente por las taquillas de Hidrocapital, pero que luego la asociación civil comenzó a cancelarlo por la página web, imposibilitándole a ella el pago.
9.- Que a pesar de no tener ninguna relación con este grupo, en una ocasión y ante tanto conflicto con el agua, les manifestó que ella no tenía ningún problema en cancelar la totalidad del servicio mientras se llevara adelante el proceso administrativo introducido por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), por violación a la preferencia ofertiva y el introducido por la asociación civil previo a las demandas por desalojo ante tribunales.
10.- Que la asociación civil al cortar el suministro de agua para el apartamento arrendado en la parte inferior, violó el derecho constitucional de ella y su familia, el cual está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Que por esta razón es por lo que acude a la vía de amparo, porque a pesar de haber hecho todo lo posible para que se les restituyera el servicio de agua, ha sido infructuoso y no ve una vía más expedita para resolver la necesidad de agua para con su familia, ya que es vital para la vida, para cocinar, lavar ropa, asearse, para el baño, es decir, para todo se requiere, por lo tanto esta es la vía idónea para revertir dicha violación a un derecho humano fundamental.
12.- Que por todos los hechos narrados y por los derechos violados es por lo que solicita al juez que conozca la presente acción de amparo, lo siguiente “(…)1.- que la admita: por estar debidamente presentada, 2.- por cumplir con la tempestividad requerida, menor a seis meses, por haber comenzado la violación antes, por haber solucionado momentáneamente el servicio por el local de los vecinos que no los proveyó en ese tiempo, pero, al vender nos pidió desconectar, hecho que tuvo que hacerse en fecha 02 de diciembre de los corrientes, pero, como no se ha podido solucionar por otra vía y no haber vía más expedita para que se nos devuelva el suministro del agua para cubrir nuestra necesidades básicas y ser urgente dicho servicio para subsistir; 3.- que sea declarada “Con (sic) Lugar (sic)” por ser una violación de un derecho humano fundamental por parte de un particular, usando las “Vías (sic) de Hecho (sic)”de cortar el suministro de agua; 4.- que se ordene a Hidrocapital que se conecte a mi representada y a su familia el servicio de agua, de manera legal, con medidor para que ella pueda cancelar el servicio, porque nunca se ha negado a pagar; 5.- que sea conminado el violador representante legal de la asociación civil referida de abstenerse a hacer actos, por si o por terceros a impedir el uso, goce y suministro de agua y cualquier otro servicio que sea considerado un derecho humano fundamental y que, 6.- en caso de desacato sea arrestado como lo prevé la ley de amparo respectiva(…)”.


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic) observa que la hoy quejosa aduce en el mismo, como hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, la suspensión total del servicio de agua por parte, a su decir, de los directivos de la asociación civil antes mencionada, señalando expresamente que ello se verificó “hace aproximadamente 3 años, por el bloqueo de la tubería” (vto. folio 1), ante tal señalamiento, se considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
(…omissis…)
Por su parte, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 726, de fecha 8 de abril de 2003, dispuso lo siguiente:

Es preciso señalar, al respecto reiterar, tal como lo ha dejado sentado esta misma Sala, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviante habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, desde hace tres (3) años, tiempo señalado por la misma accionante como ocurrencia del hecho, atinente a “total suspensión del servicio de agua”, se evidencia cumplido el lapso de caducidad a que se contrae el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunado ello a que se aprecia que las circunstancias denunciadas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones no encuadran por concurrencia en los supuestos de excepción que al efecto ha previsto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; siendo que no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres así como tampoco se trata de una omisión imputable al sistema judicial, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado (sic) deba aplicar la disposición antes mencionada y declarar INADMISIBLE por caducidad la presente acción de amparo constitucional y así se establece (…)”. (Resaltado del texto)


CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado RODOLFO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ contra la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado RODOLFO VILLALOBOS, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional en ocasión al corte del suministro de agua al bien inmueble donde reside desde hace nueve (9) años como arrendataria, por parte del ciudadano JESÚS GREGORIO HERRERA GUDET, en su carácter de representante legal de la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, como parte del hostigamiento que –a su decir- la parte querellada realiza desde que compró la casa donde está arrendada y se instalara en la parte superior del inmueble. Asimismo, señaló que agotada por esta situación, optó por pedirle a un local vecino que les permitiera realizar una conexión de su servicio de agua para que su familia pudiera tener ese servicio vital, por lo que desde hace aproximadamente tres (3) años mantuve dicha conexión hasta el día 2 de diciembre de 2017, motivado a que los dueños del local les solicitaron eliminar la conexión debido a la venta del local; de igual forma, manifestó que la situación actual de su familia es el hecho grave de que tienen la total suspensión del servicio de agua por parte de los directivos de la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, desde hace aproximadamente tres (3) años, quienes –a su decir- han hecho de todo para que se vayan del mismo y sacarlos por la fuerza, como por ejemplo instigando a sus feligreses a agredirlos, les cortaron el agua, les impidieron el acceso al cajetín donde se encuentran los breques de ambas plantas, habiendo ella pagado la instalación, se llevaron tres (3) bombonas y una escalera, se robaron partes del carro y una caja de herramientas. Así las cosas, sostuvo que por todos los hechos narrados y por los derechos violados es por lo que solicita al juez que conozca la presente acción de amparo, que se ordene a Hidrocapital que se conecte al servicio de agua, de manera legal con medidor para que pueda cancelar el servicio, que sea conminado el representante legal de la asociación civil referida de abstenerse a hacer actos, por si o por terceros a impedir el uso, goce y suministro de agua y cualquier otro servicio que sea considerado un derecho humano fundamental y que, en caso de desacato sea arrestado como lo prevé la ley de amparo respectiva.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2017, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción sosteniendo para ello que en el caso de autos operó el lapso de caducidad para incoar la tutela de amparo peticionada. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure. Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, que ésta manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El Amparo (sic) se debe al corte de agua de la vivienda donde tengo constituido mi hogar desde hace 9 años, como arrendataria, por parte del ciudadano JESÚS GREGORIO HERRERA GUDET (…) como representante Legal (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, donde se violó la preferencia ofertiva que me asiste a mi (sic) como arrendataria de adquirir por venta la vivienda donde estor arrendada y los compradores me quitaron el servicio de agua, el cual yo pagaba por tribunales desde hace tiempo pero, al ser aprobado el decreto con valor, rango y fuerza de ley contra los desalojos de vivienda, se han quebrantado mis derechos humanos derechos y los de mi familia.
Es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que como parte del hostigamiento, que durante todo el tiempo, desde que esta Asociación Civil Comunidad Cristiana La Viña de Los Teques, se instalara en la parte superior del inmueble donde resido, ha sido el de privarnos parcial o totalmente de este servicio (…) agotados por esta situación, optamos por pedirle, por un hecho de humanidad, a un local vecino que nos permitiera realizar una conexión de su servicio de agua para que nuestra familia pueda tener el servicio de agua que es vital y así, tener un poco de paz y sosiego, en relación al servicio de vital líquido. Es así, como desde hace aproximadamente unos tres años, mantuvimos dicha conexión hasta el día sábado 02 de diciembre del presente año, motivado a que los dueños del local nos solicitaron eliminar la conexión, debido a la venta del local, estas personas que, tal gentilmente, nos habían brindado esa ayuda tenían que entregar el local sin ningún vicio oculto y como es lógico se tuvo que hacer la desconexión del servicio de agua.
La situación actual de nuestra familia es el hecho grave de que tenemos la total suspensión del servicio de agua por parte de los directivos de la Asociación La Viña de Los Teques, desde hace aproximadamente 3 años, por el bloqueo de la tubería, que nos corresponde por derechos en el inmueble donde habitamos, y desde el sábado 2 de diciembre de 2017, tuvimos que desconectar por la venta del local, que no querían tener problemas con los compradores del mismo.
(…omissis…)
Por todos los hechos aquí narrados y por los derechos violados se solicita al juez que conozca de la presente Acción (sic) de Amparo (sic): 1.- que la admita: por estar debidamente presentada, 2.- por cumplir con la tempestividad requerida, menos a seis meses, por haber comenzado la violación antes, pero haber solucionado momentáneamente el servicio por el local de los vecinos que nos lo proveyó en ese tiempo, pero, al vender nos pidió desconectar, hecho que tuvo que hacerse en fecha 02 de diciembre de los corrientes, pero, como no se ha podido solucionar por otra vía y no haber vía más expedita para que se nos devuelva el suministro del agua para cubrir nuestras necesidades básicas y ser urgente dicho servicio para susbistir (…)” (resaltado añadido).

Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que la querellante alegó expresamente que desde hace aproximadamente tres (3) años, la querellada presuntamente le suspendió totalmente el servicio de agua; señalando a su vez, que por un hecho de humanidad su vecino le permitió conectarse a su servicio de agua para poder tener acceso al mismo, manteniendo dicha conexión hasta el 2 de diciembre de 2017, cuando los dueños del local vecino le solicitaron eliminar la conexión debido a la venta del local, por lo que pretende en esta oportunidad solicitar que la parte accionada le restituya el servicio de agua que le había privado anteriormente.
Al respecto, es oportuno indicar que la característica principal de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida por otros actos, por lo que aún cuando la parte querellante manifestó que solucionó “(…) momentáneamente el servicio por el local de los vecinos que nos los proveyó en ese tiempo (…)”, el lapso de caducidad para incoar la presente acción de amparo inició en el momento en el que la presunta agraviada tuvo conocimiento, por cualquier medio del hecho lesivo, a saber, el corte del suministro de agua al inmueble donde reside. Así las cosas, se observa que en el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue “(…) desde hace aproximadamente 3 años (…)” cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).

En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, contra la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RODOLFO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, contra la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RODOLFO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSANA BARRETO GÓMEZ, contra la asociación civil COMUNIDAD CRISTIANA LA VIÑA DE LOS TEQUES, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 18-9326.