REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, integrada por los ciudadanos ISABEL MARGARITA TRUJILLO DE CHIESA, DANIELA CHIESA TRUJILLO, ENZO CHIESA TRUJILLO y TOMAS CHIESA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.083.075, V-15.153.765, V-16.813.907 Y V-18.359.122, respectivamente.
Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ ORTEGA RUIZ e IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.112 y 137.226, respectivamente.
Sociedad mercantil METANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 1679-A; y ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.308.391.
Abogados en ejercicio ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ LUIS VILLEGAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ RAFAEL POMPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.407, 19.980, 28.050, 45.021, 64.595 y 178.147, respectivamente.
DESALOJO.
18-9333.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones del procedimiento, incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 1º de marzo de 2018, el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, consignó ante esta alzada escrito de alegatos a los fines de fundamentar su apelación, mediante el cual solicitó “(…) se declare CON LUGAR la presente apelación, y se REVOQUE de la decisión interlocutoria del 29 de enero de 2018 (…) y como consecuencia de ello, se orden la PROSECUCION (sic) del asunto, a través del procedimiento breve, como lo manda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en el estado en que se encontraba (…)”.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 29 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, quien aquí suscribe de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente de la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por quien aquí suscribe en fecha 25 de enero de 2018 (Véase folios 225 y 226), se pudo constatar que el inmueble objeto de desalojo lo constituye un taller mecánico en funcionamiento, es decir, está destinado a uso comercial, es por lo que considera necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento a uso comercial, el cual prevé:
Prevé la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento a Uso Comercial lo siguiente: (…)
Por su parte los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
(…omissis…)
Así pues, dicho lo anterior y con vista a que en la presente causa no se ha tramitado conforme a las normas establecidas del procedimiento oral; este Tribunal a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa; y siendo que no le está permitido al Juez (sic) cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en el (sic) ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez (sic) subvertir, modificar o alterar, el tramite ni menos aun en el caso bajo estudio donde para el desalojo existía un procedimiento especial, quien aquí suscribe como rector del debido proceso, y a los fines de mantener las garantías constitucionales; repone la presente causa al estado de admisión de la demanda y así se decide.
Por otra parte visto que del acta de inspección judicial efectuada por este órgano jurisdiccional se puede evidenciar que al momento de practicar la misma, se verificó la existencia de más de quince (15) vehículos que están inoperativos entre ellos algunos con nombres de la Policía del Municipio Sucre, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Bolivariana de Miranda, a los fines legales pertinentes, remitiéndole copia certificada del acta levantada al efecto.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda conforme a las previsiones contenidas en al artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones del presente procedimiento, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2016 y TERCERO: Ordena Oficiar a la FISCALIA (sic) SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo realice investigación a los más de quince (15) vehículos que se encuentran en el inmueble ubicado en la Antigua (sic) Hacienda Tapaima, Sector (sic) Vuelta Grande, Ubicado (sic) al Sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (Autopista a Oriente), Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en cuya dirección funciona la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada METANCAR C.A. En el entendido que la admisión de la demanda se realizará por auto separado y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2018; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones del procedimiento, incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2016.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido consideró que a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, el presente juicio debe tramitarse conforme a las reglas previstas en el procedimiento oral por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que el inmueble objeto del desalojo peticionado en el libelo, lo constituye un taller mecánico en funcionamiento. Así las cosas, a los fines de verificar lo acertado del pronunciamiento del cognoscitivo, estima oportuno advertir que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO contra la sociedad mercantil METANCAR, C.A., y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, sosteniendo en el escrito libelar que el ciudadano Enzo Chiesa Biando, aproximadamente el 1º de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la antigua hacienda Tapaima, sector Vuelta Grande al sur de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Zamora del estado Miranda, para su exclusivo uso industrial conforme a las variables urbanas del sector, cuyo canon de arrendamiento quedó aceptado por las partes en un inicio por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos el último día de cada mes, siendo aumento tal canon el 1º de enero de 2010, a la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)); así las cosas, señaló que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, y enero a junio del año 2016, lo cual asciende a una cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), por lo que procede a demandarla a fin de que se declare extinto el contrato verbal de arrendamiento, se sirva desalojar el terreno y galpón industrial sobre él construido objeto de la acción, y se condene a pagar la cantidad que adeuda por cánones de arrendamiento insolutos a título indemnizatoria por daños y perjuicios.
En este orden, partiendo de las actas que integran el presente expediente, se observa que el juzgado de la causa dictó auto de fecha 14 de julio de 2016 (inserto al folio 51 del expediente), mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, señalando en esa oportunidad que “(…) este Tribunal ADMITE cuando ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil METANCAR C.A. (…) y al mismo ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO (…) con la finalidad de que comparezcan ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIA (sic) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, más un (01) día que se le concede como término de la distancia (…) a los fines que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean convenientes (…)” (resaltado añadido).
Asimismo, es de indicar que en fecha 17 de octubre de 2017, el a quo corrigió el referido auto de admisión, indicando que “(….) este Tribunal incurrió e error involuntario al admitir la presente demanda conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto admitirse conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, y lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora señala que el contrato verbal es de fecha 01/10/2007 (…)” (resaltado añadido) (folio 114, I pieza).
En este particular, no puede pasar por alto esta juzgadora que si bien el a quo ordenó la corrección del error material cometido en el auto de admisión de la demanda conforme a la ley invocada, indicó que ello fue consecuencia de que en el libelo de demanda la parte actora señaló que el presunto contrato verbal de arrendamiento que celebró con la parte accionada fue en fecha 1º de octubre de 2007, es decir, el cognoscitivo a los fines de determinar el procedimiento aplicable al caso de autos, tomó en consideración la ley vigente para el momento en que inició la relación arrendaticia. Al respecto, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”, asimismo, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; por ello, el juez a los fines de determinar el procedimiento aplicable en un caso, deberá atender a las leyes vigentes para el momento de introducción de la demanda, puesto que de lo contrario se podría aplicar una ley de manera retroactiva, lo cual no es permisible en esta materia. De esta manera, el fundamento tomado por el a quo para admitir la presente acción, referente al momento de celebración del presunto contrato de arrendamiento verbal, a saber en el año 2007, no constituye una conclusión ni análisis procedente en derecho, sin embargo, como quiera que la ley aplicada por el a quo, no se derogó totalmente, y cuya aplicabilidad será objeto de resolución en la presente sentencia, es por lo que únicamente se le hace una advertencia al sentenciador cognoscitivo, a los fines de que sea más cuidadoso en la redacción de sus autos y análisis e interpretaciones de la ley, pues podría provocar violaciones flagrantes a las garantías constitucionales.- Así se precisa.
Como puede apreciarse, la resolución del presente caso tiene como núcleo la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una presunta relación arrendaticia, para lo cual cabe destacar que para la fecha en que fue admitida la acción en cuestión, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial número 40.418, en cuya disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto- Ley no derogó por completo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de este último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula la nueva normativa, por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, la referida Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4 señala lo siguiente:
Artículo 4.- “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles destinados a industrias, excluyendo éstos así como todos aquellos no destinados al uso comercial de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, es necesario verificar el destino o uso del inmueble objeto del presente proceso, para así determinar la normal legal aplicable; para ello, resulta necesario traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en el lote de terreno propiedad del causante ENZO CHIESA BIANCO, se construyeron unas bienhechurías “(…) entre las cuales destaca un galpón para uso industrial de aproximadamente cinco mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (5.672,18 Mts2) (…)”, asimismo, señaló que el inmueble objeto del litigio, fue dado en arrendamiento verbal a la sociedad mercantil METANCAR, C.A. y al ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO “(…) para su exclusivo uso industrial, conforme a las variables urbanas (N1-1) del sector (…)”. Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora acompañó ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 1679-A, de cuya cláusula tercera, se desprende lo siguiente (folios 43-49, I pieza): “(…) El objeto de la compañía es la fabricación de tanques metálicos, plataformas, bateas, volquetas y cajones; todo lo relacionado con cargas pesadas sobre gandolas y camiones; todo lo referente a la industria metalúrgica y a la comercialización, venta e importación de maquinarias y equipos, partes y repuestos nuevos y usados, tanto nacionales e importados; y todo lo relacionado con la industria automotriz (…)”. (Resaltado añadido).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó expresamente lo siguiente:
“(…) la sociedad de comercio Metancar, c.a., desde su constitución tiene establecido su domicilio comercial en el inmueble que se pretende desalojar con la írrita demanda propuesta por la parte actora, y en esa dirección en la que ha desarrollado su actividad comercial propia de su objeto social, el cual es “… la fabricación de tanques metálicos, plataformas, bateas, volquetas y cajones; todo lo relacionado con cargas pesadas sobre gandolas y camiones; todo lo concerniente a la industria metalúrgica y a la comercialización, venta e importación de maquinarias y equipos, partes y repuestos nuevos y usados tanto nacionales como importados, y todo lo relacionado con la industria automotriz, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio mercantil.”, tal y como se evidencia de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del documento constitutivo la METANCAR, C.A. (…) que prueba de manera cierta e inequívoca que la codemandada Metancar, c.a. desarrolla una actividad comercial en el referido inmueble (…)” (resaltado añadido).
En virtud de tales alegatos, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso, incluyendo el auto de admisión proferido el 14 de julio de 2016. No obstante a ello, es oportuno indicar que la representación judicial de la parte demandada alegó mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (folio 210, I pieza), que “(…) formalmente renuncio del pedimento contenido en el Capítulo I (Punto Previo) del escrito de contestación (folio 135), ratificado también en el escrito de promoción y oposición a las pruebas (Capítulo I, Preliminar) toda vez que este juicio se ha tramitado por el procedimiento breve, mis patrocinados han ejercido cabalmente su derecho a defenderse; presentamos escrito de contestación de forma oportuna y promovimos las pruebas que se consideración pertinentes, por lo que no existe violación alguna a ese derecho (…)”(resaltado añadido); de lo transcrito se desprende, que la parte demandada manifestó su renuncia a la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme al artículo 43 de la ley anteriormente mencionada, por cuanto consideró que en el presente juicio se han cumplido todas las fases procesales del procedimiento breve, pudiendo ejercer todas las defensas de su representado.
En este orden, se observa que el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2018, dictó un auto para mejor proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello que “(…) este Tribunal, a los fines de tomar una decisión teniendo como base la verdad de los hechos en uso de las atribuciones que le confiere la ley, fija el día martes veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), para que el Tribunal dentro de las horas establecidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la dirección de la empresa co-demandada, a los fines de que por medio de actuación judicial se deje constancia de los hechos que el Tribunal (sic) considere pertinente (…)” (resaltado añadido) (folio 204, I pieza). Así las cosas, se observa que llegada la oportunidad de practicar la inspección judicial ordenada por el tribunal cognoscitivo en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de dejar constancia de los hechos que “considere pertinente”, se observa que mediante acta levantada el 25 de enero de 2018 (inserta al folio 217-218, I pieza), el a quo hizo constar lo siguiente:
“(…) el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JOSE ANDRES VERA SEMERENE (…) quien manifestó ser hijo del co demandado, ciudadano ANDRES ELOY VERA SARMIENTO, y encargado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Metancar, C.A., la cual funciona donde nos encontramos constituidos y su objeto es la recuperación de vehículos automotores para lo cual se adquieren los mismos a la policía del Municipio Sucre y a cualquier Ministerio que los desincorpore, al igual que la fabricación de tanques y al ser preguntado por el apoderado actor sobre la forma de pago del alquiler, manifestó que los pagos los hacía con cheques Banesco por concepto de la compra del galpón donde nos encontramos constituido. Oído lo anterior, el Tribunal (sic) comienza un recorrido por el inmueble en referencia y verifica la existencia de más de quince (15) vehículos que están inoperativos con nombres de la Policía del Municipio Sucre, al igual que autobuses y dos lanchas, entre otros, así como la existencia de equipos industriales en aparente desuso, todo lo cual nos conlleva a determinar que estamos en una empresa que se desempeña como taller mecánico (…)”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, se desprende de la inspección judicial practicada de oficio por el tribunal de la causa en el inmueble en cuestión, que el encargado de la empresa demandada manifestó que el objeto de la sociedad era la recuperación de vehículos automotores y la fabricación de tanques, encontrando en el galpón vehículos inoperativos y equipos industriales en aparente desuso, todo lo cual de una manera ilógica y carente de fundamentos de hechos, provocó que el a quo arribara a la conclusión que el inmueble en cuestión se encuentra destinado para el uso de un taller mecánico, ello a pesar de que consta en autos que la parte demandada al momento de contestar la acción expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna, que la sociedad mercantil METANCAR, C.A., desde su constitución no sólo se encuentra domiciliada en el inmueble objeto del litigio, sino que además “(…) ha desarrollado su actividad comercial propia de su objeto social (…)”, es decir, a lo previsto en la ya mencionada ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la referida empresa (folios 43-49, I pieza), específicamente en su cláusula tercera, que señala que el objeto de la compañía es –entre otras cosas-, la fabricación de tanques metálicos, plataformas, bateas, volquetas y cajones y todo lo relacionado con la industria metalúrgica.
En tal sentido, se observa que el inmueble objeto de la controversia, presuntamente arrendado a la parte demandada, constituye un galpón destinado a la fabricación de tanques, y demás actividades descritas en la cláusula tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil METANCAR, C.A., las cuales son propias de una industria, lo que se encuentra expresamente excluido de la regulación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, a criterio de esta alzada, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de desalojo interpuesta por la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO contra la prenombrada sociedad mercantil y el ciudadano ANDRÉS ELOY VERA SARMIENTO, se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como así sucediere en el presente juicio.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora considera que el tribunal de instancia erró en ordenar retrotraer el juicio a una nueva admisión, por cuanto no sólo el procedimiento por el cual se venía tramitando (breve) era el correcto, sino que además la parte demandada, quien en todo caso sería la mayor afectada en su legítimo derecho a la defensa ante la tramitación de un juicio que establezca lapsos más cortos, manifestó expresamente en su diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (folio 210, I pieza), que había ejercido plenamente tal derecho, teniendo la oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas que consideró pertinentes, por lo que insistió que se “(…) hace inútil la providencia repositoria (…)”; siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En tal sentido, ninguna finalidad conllevaría admitir nuevamente la demanda en cuestión, por cuanto –se repite-, no solo fue admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento aplicable, sino que además la misma fue contestada y contradicha en todos los términos en los cuales fue expuesta, llevándose a cabo la promoción del material probatorio, su evacuación e incluso fue prorrogado éste último lapso por diez (10) días de despacho; aunado a que la accionada afirmó que no existía ningún perjuicio a sus derechos por haberse tramitado con respecto a las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento breve. Incluso, debió advertir el a quo, en el supuesto negado que el juicio se hubiere tramitado por el procedimiento equivocado, si se ha logrado el principio finalista del acto, consistente este principio en que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley, se ha cumplido con el fin último para el que está concebido, y por ende, ha de considerarse válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y como consecuencia de ello resulta a todas luces inútil decretar una reposición.- Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, y ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida, siguiéndose los trámites del procedimiento breve; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ENZO CHIESA BIANCO, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, y la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida, siguiéndose los trámites del procedimiento breve.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9333.
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