REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º


PARTE RECUSANTE:



APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.153.298.

Abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.625 y 97.465, respectivamente.

Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9335.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, planteada por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva, constando en autos que en fecha 6 de marzo de 2018, la parte recusante promovió documentales.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2018, los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, procedieron a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, suficientemente ilustrado lo anterior, es preciso señalar el auto dictado por la Juez (sic) regente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 26 de enero de 2018 - fecha colocada a través de sello húmedo que se lee JAN 2018 – ya que allí se generan los motivos de hecho y de derecho de la presente recusación (…)
(…omissis…)
Tal situación se traduce a la incorporación en autos de las pruebas promovidas en el juicio, lo cual se encuentra íntimamente ligado al fondo de la controversia, por cuanto de nuestras pruebas se desprenden los alegatos de nuestra demanda, siendo obligatorio por parte del órgano jurisdiccional entrar a conocer a los fines de su valoración o n o en la sentencia definitiva.
(…omissis…)
Resulta contradictorio, lo antes referido por la Juez recusada, ya que, en el contenido del mismo, deja claramente establecido que, nuestras pruebas fueron agregadas a los autos ANTES DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por lo que; tal y como es bien conocido, todo lo que se encuentra en el proceso, antes de un acto de reposición tiene pleno valor; pues la reposición opera desde una fecha o un acto cierto en adelante; no se retrotrae a lo expuesto y consignado en autos antes del hecho que origina la reposición; eso por una parte.
(…omissis…)
En el caso en particular que nos ocupa, no puede la Juez (sic) recusada señalar que, por un error de ella, y habiendo nosotros consignado nuestras pruebas ANTES DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; de manera diligente y oportuna; declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea. Esto está fuera de todo orden lógico y legal. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO.
(…omissis…)
Aquí, obligatoriamente nos detenemos para precisar a este honorable tribunal Superior (sic); ¿Cómo es que la juez (sic) recusada señala que, el hecho de DESECHAR nuestras pruebas por un error cometido por esta, ni causa menoscabo ni lesión grave a esta representación dentro del proceso?
Desechar nuestras pruebas alegando extemporaneidad –lo cual no es cierto- es dejarnos sin los elementos en los que reposa y fundamenta nuestra petición, por lo que al momento de la toma de decisión por parte del Tribunal (sic), solo serian valorados y examinados los elementos probatorios de la parte demandada (homicida del hijo de nuestra representante), tal y como fue señalado en el propio auto; develando de forma clara la parcialización de la Juez recusada, a favor de esta última; ya que es evidente, tal y como lo deja ver en el auto, que esta decidirá en provecho de LILIANA ALEXANDRA VOLLARROEL BASTIDAS; desconociendo esta representación que intereses se manejan alrededor del caso entre la parte demandada y la juez recusada. ASÍ DEJAMOS EXPRESA CONSTANCIA.
(…omissis…)
Al respecto es necesario señalar a este honorable Tribunal Superior, que este último tópico mencionado en el auto en cuestión, evidencia de una manera clara y precisa, en primer lugar la parcialización con la cual se está manejando la Juez (sic) de instancia a favor de la demandada, hoy recusada, además de denotar una inmensa ignorancia en materia de derechos fundamentales y procesales.
En razón de lo anterior, a lo largo del auto de fecha 26/01/2018, la juez recusada hace alarde del contenido del artículo 257 Constitucional (sic), así como de sentencia de carácter vinculante en razón de los hechos suficientemente explanados arriba; tratando de indicar que las pruebas promovidas en el proceso, su incorporación de en autos y su debida providencia, son actos de mero trámite y que no se encuentran sujetas al incumplimiento de formalidades para su validez en juicio; siendo que, muy por el contrario toca el fondo de la controversia el hecho de desechar, en este caso nuestras pruebas, por un supuesto error cometido por el Tribunal, ya que nos está dejando sin la oportunidad de demostrar en la causa, a través de nuestros elementos probatorios, los argumentos en los cuales se fundamenta nuestra demanda; situación esta que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a ser odio, consagrados en nuestro texto fundamental.
(…omissis…)
Agregar y providenciar las pruebas en el proceso es una sentencia interlocutoria, la cual se recordará, está sujeta a formal recurso de apelación, de acuerdo a las consecuencias que pueda traer a las partes; entonces como es que la juez recusada REVOCA el auto de fecha 07/12/2017, por medio de cual agrega y providencia las pruebas de esta representación y, aun mas, señala que tal revocatoria no menoscaba ni lesiona nuestros derechos.
Que un juez REVOQUE su propia decisión, sumando al hecho de ser violatorio de preceptos constitucionales y legales, acarrea un estado de INSEGURIDAD JURÍDICA para las partes (…)
Obviamente que, en el caso que nos ocupa, debido a la parcialización de la Juez recusada, a favor de la demandada; impera la inseguridad jurídica, lo cual es lo contrario a lo antes definido, materializándose la misma a través de la actitud caprichosa de satisfacer los intereses de la demandada, aunado al hecho del desconocimiento en materia de derecho; lo cual como se ha explicado suficientemente arriba, ha perjudicado a esta representación, al desechar nuestro escrito probatorio. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR.
De acuerdo, a todas las consideraciones antes efectuadas, es por lo que esta representación formalmente procede a RECUSAR al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Juez regente, siendo que se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a su consideración, antes de la sentencia definitiva; al desechar el escrito de pruebas de esta representación; demostrando claramente y de forma anticipada su parcialidad a favor de la demandada, ciudadana LILIANA ALEXANDRA VILLARROEL BASTIDAS. ASÍ SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO Y DECLARADO.
(…omissis…)
El error inexcusable de derecho lo comete la Juez hoy recusada, al demostrar a través del auto de fecha 26 de enero de 2017, un total desconocimiento en materia de derecho constitucional y procesal civil; cuando de manera arbitraria primeramente señala que supuestamente cometió un error material al providenciar nuestras pruebas; luego DESECHA las mismas, al indicar que fueron promovidas extemporáneamente, OJO -Como (sic) consecuencia de su supuesto error- y no conforme a ello REVOCA su propia decisión; en violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a disposiciones legales como la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que FORMAL Y RESPETUOSAMENTE solicitamos:

1. Sean admitidas y sustanciadas todas las evidencias que soportan la presente recusación.
2. Por otro lado solicitamos al Juzgado Superior que resulte competente para conocer y decidir la presente incidencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales (sic), en armonía con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil; se sirva admitir y declarar CON LUGAR la presente recusación en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y su juez regente.
3. Solicitamos respetuosamente, decrete el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO cometido por la juez recusada, ordenando en consecuencia su inmediata destitución al cargo de Juez (sic) Primera (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda. (…)”. (Resaltado del texto)


Por su parte, la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 15 de febrero de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: niego y rechazo, de forma categórica, encontrarme incursa en causal de recusación alguna.
SEGUNDO: niego y rechazo, de forma categórica, que me halle incursa en la causal de recusación contemplada en el Ordinal (sic) 15º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.
TERCERO: niego y rechazo, de forma categórica, que en el pronunciamiento contenido en el auto fechado 26 de enero de 2018, quien suscribe hubiere emitido opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que en la actuación en mención lo providenciado fue respecto del auto proferido el 7 de diciembre de 2017, atinente a la admisión de dos escritos de pruebas, uno presentado por la defensora judicial de la parte accionada fechado de 14 de noviembre de 2017 y otro, que fuera consignado por la apoderada judicial de la parte actora el 8 de diciembre de 2016, debiendo referir al respecto de este último que, conforme a la diligencia cursante al folio 251 del expediente se desprende claramente que la fecha de presentación del referido escrito es la antes indicada y no 8 de diciembre de 2017, como pretenden hacerlo ver los recusantes en el primer párrafo del folio 170 del expediente. Aunado al hecho que, con fecha 8 de diciembre de 2017 no cursa actuación alguna en el expediente en referencia así como tampoco en el libro diario llevado por este Juzgado.
CUARTO: niego y rechazo, de forma categórica, que se encuentre afectada mi capacidad subjetiva para conocer de la presente causa así como también niego y rechazo haber actuado con parcialidad en el auto proferido el 26 de enero de 2018, como lo afirman los recusantes en el escrito contentivo de recusación.
QUINTO: niego y rechazo, de forma categórica, la afirmación de los recusantes en cuanto a la, supuesta, existencia de error inexcusable atribuible a mi persona, por la actuación fechada 26 de enero de 2018.
SEXTO: la disposición contenida en el artículo 90 eiusdem prevé, expresamente, que operará la caducidad de la recusación, si no fuere propuesta antes de la contestación de la demanda, advirtiendo el legislador que “si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”, siendo así, afirman los recusantes, que el supuesto motivo de la recusación se encuentra contenido en el auto emitido el 26 de enero de 2018, es decir, encontrándose en curso el lapso de evacuación de pruebas, el cual expiró el 6 de febrero de 2017, inclusive, según se desprende de cómputo que será suministrado a la Alzada (sic), todas vez que el lapso para admitir pruebas en la causa que nos ocupa feneció el 7 de diciembre de 2017, por ende, el primero día de despacho siguiente a esa fecha comenzaba el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, el cual concluyó el 6 de febrero de 2017, inclusive, como se expresó anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, debo sostener que ha operado la caducidad a que se refiere en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea determinado por el Juzgado (sic) Superior (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido propuesta la recusación encontrándose vencido el lapso probatorio en la referida causa.
SÉPTIMO: en el supuesto negado que sea desechada la caducidad aquí invocada, a todo evento, considero infundada la recusación propuesta en mi contra, por cuanto del auto dictado el 26 de enero de 2018 no se desprende expresión alguna que denote la parcialidad o la emisión de opinión relacionada con el merito de la presente causa o con la eficiencia probatoria de los medios de pruebas suministrados por las partes en el curso del proceso, a la par, estimo que fue tergiversado el alcance de la referida actuación (auto de fecha 26 de enero de 2018) pues con ella, lo pretendido fue subsanar el hecho de que fue agregado y providenciado un escrito que la parte accionante califica de promoción de pruebas y que consignara el 8 de diciembre de 2016, es decir, antes de la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa propuesta por la parte accionada en el presente juicio. En adición a lo anterior observo que, en el escrito en referencia la hoy recusante enumera documentales que ya se encontraban insertas en el expediente desde la inducción del libelo de demanda, es decir, forman parte del mérito de la causa, por lo que su ratificación no es más que la reproducción del merito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual, no constituye un medio de prueba sino la invocación de los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, los cuales el juez debe tener en cuenta a la hora de pronunciarse sobre el merito de la causa sometida a su consideración y que debe aplicar sin necesidad de alegación de parte, tal y como se sostiene en el auto cuestionado por los recusantes (…).
OCTAVO: En ningún momento quien suscribe la presente actuación manifiesta en el auto que cuestionan los recusantes que, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la eventual sentencia definitiva o de mérito, no serian objeto de examen las pruebas suministradas en el curso del proceso por las partes o que no se estableciera la eficacia probatoria de las documentales que se encuentran insertas en actas, incluso, antes del escrito que de forma extemporánea fue consignado y el cual ni siquiera constituye un escrito de promoción de pruebas, toda vez que de su contenido no se desprende la promoción de un medio de prueba nuevo o distintos los ya aportados en el proceso.
NOVENO: los recusantes hacen alusión en su escrito de recusación a aspecto atinentes a, supuestos, errores de juzgamiento en el pronunciamiento fechado de 26 de enero de 2018, los cuales no deberían ser objeto de examen en la incidencia de recusación, pues ello se encuentra reservado a la Alzada (sic), en caso de ser oído el recurso de apelación ejercido por la abogada DIURKIN BOLÍVAR, antes mencionada, en fecha 8 de febrero de 2018.
Por las consideraciones que anteceden, la recusación propuesta por los prenombrados abogados no debe prosperar y así solicito sea determinado por la Alzada (sic) en la oportunidad legal correspondiente (…)”. (Resaltado del texto)

III

Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, la parte recusada remitió a esta alzada: a) LIBELO DE DEMANDA presentado por los abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, en representación de los ciudadanos JUAN TRINO MORÍN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, por indignidad, contra la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS (folio 1 al 16); b) DILIGENCIA de fecha 8 de diciembre de 2016, presentada por la abogada Diurkin Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (folio 17); c) SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2017, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa apuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 al 21); d) AUTO proferido por el tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio principal en fecha 14 de noviembre y 8 de diciembre de 2017 (folio 22); e) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado el día 14 de noviembre de 2017, por la abogada Belkys Barbella, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORÍN (folio 23); f) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado en fecha 8 de diciembre de 2016, por la abogada Diurkin Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 164); g) AUTO proferido por el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2017, contentivo de la admisión de las pruebas consignadas por las partes; h) AUTO proferido por el tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2018, contentivo de la revocatoria parcial de los autos dictados en fecha 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2017; i) DILIGENCIA de fecha 8 de febrero de 2018, presentada por la abogada Diurkin Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado el 26 de enero de 2018. En este sentido, vistas las copias certificadas de los documentos públicos supra identificados, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las distintas actuaciones que dieron lugar al auto dictado por la jueza recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación.- Así se precisa.
Así mismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante en fecha 6 de marzo de 2018, promovió ante esta alzada las siguientes documentales: a) Marcado con la letra “A”, ACTA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2016, en la causa No. 2U470-12, contentivo del juicio a la acusada LILIANA VILLARROEL, en cuyo acto la prenombrada fue condenada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de sicariato (folios 45-49); y b) Marcado con la letra “C”, PUBLICACIÓN DE PRENSA en la página web: http://confirmado.com.ve/, titulado “Hoy se hizo justicia en caso de la Viuda negra”, en fecha 26 de julio de 2016, contentivo de la decisión acordada en la causa No. 470-12, seguida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (folio 52). Del contenido de las copias fotostáticas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar al auto dictado por la jueza recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación, por cuanto las mismas atañen al fondo del asunto controvertido en el juicio principal, por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Asimismo, la parte recusante promovió a los autos: a) Marcado con la letra “B”, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado en fecha 8 de diciembre de 2016, por la abogada Diurkin Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 50-51); y b) Marcado con la letra “D”, AUTO proferido por el tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2018, contentivo de la revocatoria parcial de los autos dictados en fecha 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2017 (folio 53). Con respecto a tales las copias fotostática, quien aquí suscribe evidencia que a las mismas se les confiere pleno valor probatorio ut supra, por lo que se atiene a lo ya dispuesto.- Así se precisa.

IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse previamente a ello, sobre la INADMISIBILIDAD de la recusación solicitada por la juez aquí recusada, quien actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 15 de febrero de 2018, adujo que en la presente recusación operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) afirman los recusantes, que el supuesto motivo de la recusación se encuentra contenido en el auto emitido el 26 de enero de 2018, es decir, encontrándose en curso el lapso de evacuación de pruebas, el cual expiró el 6 de febrero de 2017, inclusive, según se desprende de computo que será suministrado a la Alzada (sic), todas vez que el lapso para admitir pruebas en la causa que nos ocupa feneció el 7 de diciembre de 2017, por ende, el primero día de despacho siguiente a esa fecha comenzaba el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, el cual concluyó el 6 de febrero de 2017, inclusive, como se expresó anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, debo sostener que ha operado la caducidad a que se refiere en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea determinado por el Juzgado (sic) Superior (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido propuesta la recusación encontrándose vencido el lapso probatorio en la referida causa (…)”.

Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:

Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).

En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).

De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras la juez recusada señaló que el auto proferido el 26 de enero de 2018, contentivo presuntamente del motivo de la recusación, fue proferido encontrándose en curso el lapso de evacuación de pruebas, remitiendo a esta alzada para ello, CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal a su cargo desde el 7 de diciembre de 2017 (exclusive) hasta el 6 de febrero de 2018 (inclusive), mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente (inserto al folio 40): “(…) desde el día 07 de diciembre de 2017, exclusive, hasta el día 06 de febrero de 2018, inclusive, han transcurrido en este Tribunal treinta (30) días de despacho a saber: 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2017; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2018 y 01, 02, 05 y 06 de febrero de 2018 (…)”.
Aunado a ello, de las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que ciertamente mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017, la juez recusada admitió las pruebas consignadas por las partes, por lo que conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días de destinados a la evacuación de pruebas comenzó a computarse el día de despacho siguiente, venciendo en consecuencia el lapso probatorio, según el cómputo anteriormente transcrito, en fecha 6 de febrero de 2018. En este sentido, al haberse generado la presunta causal de recusación planteada en el auto de fecha 26 de enero de 2018, la parte recusante debió intentar la misma antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual no hizo, pues de los autos quedó evidenciando que el escrito de recusación contra la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, fue presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, en fecha 14 de febrero de 2018, lo que evidencia la extemporaneidad de su proposición; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, la recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por la jueza recusada respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación intentada contra la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, quien funge como juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.- Así se establece.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, contra la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, quien funge como juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por INDIGNIDAD sigue la prenombrada conjuntamente con el ciudadano JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ contra la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza ELSY MADRIZ QUIROZ, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9335.