Sentencia Interlocutoria

Los Teques, (01) de marzo de 2018

Visto el auto de fecha (20) de febrero de 2018, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 56) y visto que la parte solicitante fue notificada según consta de diligencia suscritas por el Alguacil del Circuito consignadas en fecha 23 de febrero de 2018 (folios 59 y 60), se destaca que los días a que se refiere el mencionado auto, tal como consta del calendario judicial 2018 y del libro diario que lleva el tribunal, transcurrieron de la siguiente manera:

- Lapso de tres (03) días para una eventual recusación: Lunes 26, martes 27, miércoles 28 Total 03 día hábiles

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para proveer en el presente caso, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.

En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir acerca de la solicitud de medida preventiva recibida. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este sentido, se observa que, tal como se observa:

1.- Que el presente expediente proviene del Juzgado Superior Primero (1º) Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas de fecha (30) de octubre de 2017 y declinatoria de competencia a los Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- Que se trata de una Solicitud de Medida Cautelar Innominada Autónoma Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria interpuesta por la entidad de trabajo THE CHIKEN COMPANY C.A contra el THE CHIKEN COMPANY C.A. (Sindicato SINTRACHIKEN)

3.- Que el accionante manifestó, entre otros argumentos, lo siguiente:

(…) Pues bien, nuestra representación negocio (sic) en el año 2.015, un contrato colectivo de trabajo con la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE LABORAN EN LA ENTIDAD DE TRABAJO THE COMPANY CHIKEN C.A.. (SINTRACHIKEN ) y homologado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques en el Estado Miranda, en este sentido se pactó en la cláusula 38 lo siguiente:
“La entidad de trabajo, conjuntamente con la representación de su sindicato conviene en otorgar a todos sus trabajadores y trabajadoras la venta de producto elaborados pollo beneficiado embolsado , los días miércoles la cantidad máxima de trece (13) pollos beneficiados semanales, por trabajador o trabajadora , al precio de regulación de comercialización al mayor , con un descuento del 25%. Esta asignación es para cubrir el aspecto social de trabajador y trabajadora de sus familiares, quedando terminantemente prohibido, la venta o reventa del beneficio contractual, a que se establece en la presente clausula. Este beneficio non será acumulable” (negrilla y subrayado nuestro)

Así mismo, en la cláusula 55, del citado contrato colectivo que establece:
“La Entidad de Trabajo conviene continuar efectuando la venta de productos y menudencias como lo viene realizando, la cantidad de Siete (7) pollos semanales siempre y cuando la trabajadora o el trabajador no incurra en faltas de asistencia d ningún tipo en la semana anterior y cuatro (4) pollos si tuvo alguna falta, en el caso de la menudencia, la entidad de trabajo mantendrá los precios fijos durante los primeros (6) meses de la presente colección colectiva (…).

“ Los trabajadores perteneciente a la nomina semanal y quincenal se les otorgara la cantidad 04 unidades de pollo semanales, a los aprendices 15, la cantidad de 02 unidades de los pollo en calidad de obsequio en cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigentes”

Ahora bien, a los fines de indicar los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, que son el “fumus bonis iuris”, Periculum in mora” y el “Periculum in damni”. Estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y derecho, de la siguiente forma, el “periculum in mora” es decir, el peligro en la mora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria ya que continuar destinando los pollos para el exclusivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, en dotación y venta para los trabajadores y trabajadoras, amenaza seriamente la disponibilidad a la población venezolana de pollo, es decir los intereses sociales y colectivos, todo esto imposibilita continuar realizando las labores de producción, beneficio o distribución y comercialización de pollos, el segundo requisito (sic) versa sobre el “periculum in damni”; que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de la posibilidad de no abastecer de forma continua, bastante, segura la población venezolana por no poder beneficiar más pollos ya que, como hemos dicho por un lado, las cantidades de polo que son destinados al personal de trabajadores y por ultimo, el tercer requisito contendió en el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente la empresa desarrolla actividades intensivas de cría, engorde y beneficio de aves, actividades que son agro-productivas.

Pues motivado a las dificultades de las actividades primarias de cría y levante, nacimiento de pollitos bb (sic), producción de huevos fértiles, dificultades en la obtención de materias primas y alimentos y vacunas para las aves, vienen dificultando el sostenimiento de los centros operativos que ponen en riesgo la fuente de trabajo. (…).

Ahora bien la gerencia de recursos humanos bien haciendo esfuerzo diarios en hacer dialogo con los trabajadores integrante de la junta directiva del sindicato y los delegados de prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo quienes en general tiene resistencia a modificar las condiciones de entrega y venta de pollo

Por los hechos antes narrados hechos y conductas perniciosa de los trabajadores han causados y signa asiendo un daño grave e irreparable que pone en eminente riesgo el beneficio y comercialización de los pollos que la empresa distribuye pues así las cosas los efectos en la dotación de pollo a los trabajadores causa fenómeno de comercio informal y una disminución progresiva del volumen de pollo en el mercado nacional situación que pone en peligro la dieta de proteínas a la población.

….Por lo antes expuestos respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que vista la urgencia y gravedad de la circunstancia fáctica que originan esta acción, se sirva INAUDITA PARTE, ADMITIR Y DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, destinada a proteger la producción de mi representada en su actividad de interés colectivo.
SEGUNDO: Que conforme a la medida solicitada, y en atención al orden público y de interés colectivo nacional que representa el acceso oportuno de los alimento, acuerde la no paralización o interrupción arbitraria del proceso y cadena agroalimentaria desarrollado en la entidad de trabajo “Industrias Pollo Premium 5.8, C.A.” en cada uno de sus áreas operativas y/o administrativas, que eventualmente pudieren alterar, el producto y su destino final como carne avícola (Pollo); es decir productos de primera necesidad como lo ha definido el Instituto Nacional de Estadística mediante la Canasta Alimentaria Normativa (CAN). (…)” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que entre la entidad de trabajo THE CHIKEN COMPANY C.A.. y el sindicato que agrupa a sus trabajadores suscribieron Convención Colectiva de Trabajo dentro de la cual, una de sus cláusulas contempla la entrega semanal de cuatro (4) pollos beneficiados y la venta de siete (7) pollos semanales. Alegan igualmente, como fundamento para la medida cautelar solicitada, que el cumplimiento de tal entrega afectaría la disponibilidad de pollo en población venezolana y los riesgos operativos ponen en riesgo la fuente de trabajo
Por todo lo anterior es que acuden a la jurisdicción agraria a los fines que le acuerden medida cautelar innominada autónoma especial de protección a la producción agroalimentaria a los fines de proteger la producción de la actividad en beneficio del interés colectivo. Igualmente solicitó al tribunal que acuerde la no paralización o interrupción arbitraria del proceso y cadena agroalimentaria desarrollada por la entidad de trabajo.

Al respecto se observa en primer lugar que la entidad de trabajo, en fecha 10 de agosto de 2017, solicita como medida preventiva que se suspenda la aplicación de la convención colectiva a que se hace referencia en la presente causa y que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el año 2015.

En segundo lugar se observa que los tribunales agrarios declinaron la competencia por cuanto se trata de conflicto entre trabajadores y patronos.
Ahora bien, por cuanto se observa que ciertamente se trata de un conflicto que pudiera presentarse entre patrono y trabajadores, se considera prudente transcribir el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos indican:

“Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.”

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Subrayado y negritas del tribunal.

Las normas transcritas indican que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que define nuestra competencia, garantizará la protección de los trabajadores no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados a favor de los trabajadores.

De la interpretación literal pudiéramos determinar al iniciar que la jurisdicción laboral fue ideada para resolver reclamaciones interpuestas por los trabadores y en este sentido le garantiza a demandante y a patronos demandados el derecho al a defensa mediante una justicia autónoma, imparcial y especializada, pudiendo interpretarse además que no fue ideada para recibir demanda ni solicitudes de los patronos contra los trabajadores.

En sentido contrario, este tribunal considera que si alguna demanda pudieran interponer patronos contra trabajadores, ésta se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al contemplar el procedimiento de calificación de falta.

Por otra parte, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Según el análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer, entre otros asuntos, de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social siempre que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Se observa de la presente solicitud de medida cautelar innominada está relacionada con el cumplimiento o la falta de cumplimiento de clausulas contractuales previstas en la convención colectiva que agrupa a los trabajadores de la entidad de trabajo The chiken company C.A.. para cuyo conocimiento se considera que este tribunal tiene competencia por razón de la materia.

No obstante, se observa que la entidad de trabajo solicitante de la medida pide que el tribunal competente le autorice al incumpliendo de su obligación como contratante y obligue a la otra parte a cumplir la suya.

En este sentido, se observa que el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indican:

“Obligaciones de las partes.
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.”

“Régimen Supletorio.
Artículo 57. Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.” (Subrayado del tribunal).

El artículo 56 transcrito señala que el contrato de trabajo obliga a las partes a cumplir con lo pactado por la ley y convenciones colectivas entre otros aspectos y el artículo 57 señala entre otros aspectos que el patrono o patrona no puede modificar las condiciones de trabajo que impliquen desmejora.

Sin embargo, tales situaciones puede ser modificadas y la misma ley en su artículo 434 que señala:
“Progresividad de los beneficios.
Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” (Subrayado del tribunal).

De lo transcrito se evidencia que se pueden modificar condiciones vigentes por condiciones de naturaleza similar siempre que consten en las cláusulas contractuales de manera clara y no constituyan una desmejora.

Igualmente, se destaca el contenido del artículo 148 eisdem, que señala:

“Protección del proceso social de trabajo
Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.”

El artículo anterior señala que en caso de ser necesaria la modificación de las condiciones de trabajo, igualmente podrá acudir la parte ante el órgano competente que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo para que intervenga con el fin de proteger la actividad productiva y el derecho al trabajo.

Aunado a todo lo anteriormente indicado, tenemos que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras indica:

“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (…)” (Subrayado del tribunal).

El artículo anterior señala que cuando un patrono pretenda modificar las condiciones de un trabajador debe presentar ante la inspectoría del trabajo competente, la solicitud de la desmejora.

Aunado a ello, los artículos 394 y 437 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

“Derecho a la participación
Artículo 394. Todo trabajador afiliado o trabajadora afiliada a una organización sindical tiene el derecho a participar, ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los estatutos a tal efecto, en relación a:
a) La modificación de estatutos.
b) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva.
c) La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
d) La presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo o la celebración de la convención colectiva de trabajo.
e) La introducción de un pliego de peticiones o para acordar su cierre;
f) La declaración o suspensión de un conflicto colectivo.
g) La fusión, disolución o liquidación de la organización sindical.
h) Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los afiliados y las afiliadas a la organización sindical.” (Subrayado del tribunal).


“Obligación de negociar con la organización sindical más representativa
Artículo 437. El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.”

Los artículos anteriores señalan que las organizaciones sindicales tiene el derecho a ser consultadas y decidir sobre los intereses de su organización y la obligación que tiene el patrono de negociar con tales organizaciones.

Igualmente, la misma ley establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo en los artículos 507, numeral 5 y 509 numerales 5 y 10, señalan:

“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Subrayado del tribunal).

“Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.” (Subrayado del tribunal).

Tal como se ha venido señalando la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer sobre las modificaciones de las condiciones de trabajo y sobre el cumplimiento o no de lo pactado en convecciones colectivas de trabajo y cuanto un patrono pretenda modificar las condiciones de un trabajador debe presentar ante la inspectoría del trabajo competente, la solicitud de la desmejora.

De lo transcrito se observa que una situación como la de autos puede encuadrarse dentro de la aplicación de procedimiento previsto en el artículo mencionado, es, decir, que tales actuaciones se tramitarán mediante el procedimiento de conciliación previsto en la ley adjetiva laboral y que se corresponde a la competencia de la Inspectoría del trabajo correspondiente por el territorio.

En este sentido, este tribunal entiende que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer sobre las discusiones a fin de modificar clausulas contractuales, caso que se ajusta a lo solicitado en la presente causa, por tal motivo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques declara su falta de jurisdicción con respecto a la administración pública para conocer de la presente solicitud y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .


Isbelmart Cedre Torres
La Juez

Misbell Carrasco
La Secretaría




EXP. Nº 18-4366
ICT/MC