Los Teques, Martes Veinte (20) de Marzo de 2018.-
De la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte actora, abogados Dora Luisa Silva Marciales y Héctor José González Silva, inscritos bajo el Inpreabogado bajeo el Nº 157.474 y 174.842, respectivamente, en el libelo de demanda, solicito al Tribunal se acuerde medida de embargo o secuestro judicial preventivo sobre los inmuebles muebles propiedad de la entidad de trabajo demandada Salón de Belleza Yaco S.R.L.,( folio 5) de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal para pronunciarse considera prudente transcribir el contenido de la sentencia N° R.C.N°-2001-818, emanada de la Sala de casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, que textualmente indica:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).”

De lo transcrito, se evidencia la facultad que detenta el Juez en sostener su propio criterio y actuar a su arbitrio en las disposiciones pertinentes para ello, so pena de incurrir en arbitrariedad. En el caso de las medidas cautelares, si el Juez considerare insuficientes las pruebas traídas a los autos exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, podrá en aplicación del artículo 601 eiusdem, solicitar la ampliación de dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Así mismo, la doctrina patria señala que el Juez debe verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas para no viciar el decreto cautelar, tal como se señala en el texto que se transcribe a continuación:

“Hemos señalado que el Juez Laboral tanto en Primera con de Segunda Instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar. (MARTIN, Miguel Ángel. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO - autores varios. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto 2005. Pag. 425).

En el caso que nos ocupa, en criterio de quien suscribe, la simple solicitud de la parte actora no es suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, en razón de lo cual esta Juzgadora, a los fines de resguardar la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, solicita a la parte actora, consignar medios probatorios, para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, y una vez conste de autos la ampliación requerida, el Tribunal providenciará sobre la Medida Solicitada. Así se decide.



Isbelmart Cedre Torres.
La Juez

Missbell. Y. Carrasco. L.
La Secretaria

EXP. Nº 18-4374
ICT/MYCL*