JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de marzo de 2018.
207° y 159°
En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado dio por recibida la demanda por DISOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo de demanda interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L, la cual se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte demandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL (U-SINTRA-ROYAL).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial ciudadano ITER SANDI LUGO CLEMENTE, consignó boleta de notificación practicado a la parte demandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL (U-SINTRA-ROYAL).
El día 18 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Carolina Meza Infante se ABOCO, al conocimiento de la presenta causa y se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora.
El Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial ciudadano OSCAR PEREZ, en fecha 27 de julio de 2016, consignó cartel de notificación practicado, dirigido a la parte actora DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora abogada Lourdes González consignó escrito mediante el cual solicitó se practicara la debida notificación del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL (U-SINTRA-ROYAL), en la persona del ciudadano JIMMY ANTHONY PEREZ CORREDOR, como miembro de la junta directiva en la siguiente dirección: Comunidad Brisas de Oriente, casa N°39, punto de referencia al lado del dispensario, número de teléfono 0424-2184680, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación todo de conformidad con lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 27 de julio de 2016, el cual fue consignado como no practicas en fecha 22 de septiembre de 2016 por el ciudadano OSCAR PÉREZ Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial.
La Juez Titular abogada Corina Rodríguez, en fecha 29 de septiembre de 2016, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 18 de octubre de 2016, la apodera judicial de la parte actora solicito mediante escrito se fijara fecha para la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano JOSE ISAIAS MARQUEZ RODRIGUEZ, secretario general del sindicato se dio por notificado en fecha 29 de septiembre de 2016, cuando solicitó en el archivo el expediente N°16-4121.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la notificación tácita no está establecida en nuestra legislación laboral.
En fecha 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora APELÓ del auto de fecha 20 de octubre de 2016.
El día 28 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, vencidos los lapsos este tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Laboral y Sede.
El 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, le dio entrada bajo el N°16-2458 y fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia el día martes 08 de noviembre de 2016.
Mediante sentencia de fecha 10 de de noviembre de 2016, se declaró el DESISTIMIENTO de apelación por la incomparecencia de la parte accionante apelante y se confirmó el contenido del auto de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por este tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó su reingreso.
El día 12 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero, se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
La apodera judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, se practicara nueva notificación en la persona de los ciudadanos Carlos Enrique Parra Jiménez, José Isaías Márquez Rodríguez y José Ignacio Acedo Yanes.
En fecha 17 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar el acta constitutiva del sindicato o algún documento donde describa la función y carácter que ejercen dentro del sindicato los ciudadanos Carlos Enrique Parra Jiménez, José Isaías Márquez Rodríguez y José Ignacio Acedo Yanes, a los fines de proveer lo solicitado.
El día 01 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial ciudadano ITER SANDI LUGO CLEMENTE, consigno cartel de notificación no practicado dirigido a la parte demandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL (U-SINTRA-ROYAL).
La apodera judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, se practicara nueva notificación en la persona de los ciudadanos Carlos Enrique Parra Jiménez, José Isaías Márquez Rodríguez y José Ignacio Acedo Yanes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido de auto de fecha 17 de diciembre de 2017 e igualmente se insto a la parte actora a consignar el acta constitutiva del sindicato o algún documento donde describa la función y carácter que ejercen dentro del sindicato los ciudadanos Carlos Enrique Parra Jiménez, José Isaías Márquez Rodríguez y José Ignacio Acedo Yanes, a los fines de proveer lo solicitado.
Respecto a lo anteriormente narrado, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación procesal en el expediente data de fecha 02 de marzo de 2017, folio cincuenta y ocho (58), mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó por diligencia se practicara nueva notificación en la persona de los ciudadanos Carlos Enrique Parra Jiménez, José Isaías Márquez Rodríguez y José Ignacio Acedo Yanes.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año tres (03) meses y diez (10) días, desde la fecha de la última actuación, 02 de marzo de 2017, hasta la presente fecha 12 de marzo de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa que sigue la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L contra UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL (U-SINTRA-ROYAL), de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 16-4221
CRS/ JG/YCRB
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