REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de marzo de 2018
207° y 159°

De la revisión de las actas procesales, se observa que Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia el día 09 de febrero de 2017, que se encuentra definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora.
En la decisión del Tribunal Superior señalado y su aclaratoria, se condenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a cancelarle a la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, el monto determinado, más los intereses de mora y corrección monetaria. Así mismo, se observa de la revisión detallada a la misma que se condenó a pagar la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ciento treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 282.135,60), discriminado de la siguiente manera:

Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Bono de Alimentación 96.996,00
Vacaciones 49.671,60
Bono Vacacional 135.468,00
Total 282.135,60

Así mismo, se ordenó el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria. Ahora bien, por cuanto que en la mencionada sentencia ni en su aclaratoria se establecieron los límites temporales para dicho cálculo, el tribunal considera prudente aplicar en esta etapa la sentencia que se utiliza a los fines de su determinación.

En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso de JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, que textualmente indica:

“… Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de Tribunal).

De lo transcrito se observa que la sentencia transcrita señaló que en ejecución de sentencia se deberá calcular lo siguiente:
- En primer lugar, Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados desde el momento en que son exigibles hasta el pago.
- En segundo lugar, Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quede firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada.
- En tercer lugar, Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.
- En cuarto Lugar, Corrección Monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada
- En quinto lugar, no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad.
- En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que se pide la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación y
- En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo, concatenando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo pendiente por ejecutar con el criterio establecido en el fallo dictado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso de JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. analizado, en la presente causa se calcularán:
1°) Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los conceptos vacaciones y bono vacacional desde el momento en que son exigibles, hasta la fecha del pago.
2°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por vacaciones y bono vacacional desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedó firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.
3º) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales aquí señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Intereses de Mora y Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación:


DE LOS INTERESES DE MORA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto a los Intereses de mora, según lo anteriormente indicado, deberán ser calculados por los conceptos condenados desde el momento en que son exigibles hasta la fecha del pago.

En este sentido se observa que los conceptos aquí demandados y condenados tienen su origen en diferencias pendientes por pagar como consecuencia de un reenganche acatado por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2014, tal como consta en el libelo de la demanda cursante a los folios 2 al 6, en acta de ejecución de reenganche cursante a los folios 124 al 126 y en sentencia cursante a los folios 180 al 189, todos de la pieza I.

Por tal motivo, quien suscribe considera que el momento en que los conceptos adeudados son exigibles es la oportunidad del reenganche efectuado en fecha 27 de noviembre de 2014. En consecuencia, será ésta la fecha que se tomará en consideración como límite temporal a los efectos del inicio del cálculo de los intereses de mora y así se deja establecido.

En virtud de lo anteriormente establecido, en la presente causa los intereses de mora deben calcularse sobre el monto condenado, desde el día 27 de noviembre de 2014 hasta el día de hoy que se realiza el presente cálculo, según el siguiente detalle:

Tasa Activa Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
27/11/2014 30/11/2014 185.139,60 19,27 1,61 2.973,03 2.589,42
01/12/2014 31/12/2014 185.139,60 19,17 1,60 2.957,61 2.957,61
01/01/2015 31/01/2015 185.139,60 18,70 1,56 2.885,09 2.885,09
01/02/2015 28/02/2015 185.139,60 18,76 1,56 2.894,35 2.894,35
01/03/2015 31/03/2015 185.139,60 18,87 1,57 2.911,32 2.911,32
01/04/2015 30/04/2015 185.139,60 19,51 1,63 3.010,06 3.010,06
01/05/2015 31/05/2015 185.139,60 19,46 1,62 3.002,35 3.002,35
01/06/2015 30/06/2015 185.139,60 19,68 1,64 3.036,29 3.036,29
01/07/2015 31/07/2015 185.139,60 19,83 1,65 3.059,43 3.059,43
01/08/2015 31/08/2015 185.139,60 20,37 1,70 3.142,74 3.142,74
01/09/2015 30/09/2015 185.139,60 20,89 1,74 3.222,97 3.222,97
01/10/2015 31/10/2015 185.139,60 21,35 1,78 3.293,94 3.293,94
01/11/2015 30/11/2015 185.139,60 21,33 1,78 3.290,86 3.290,86
01/12/2015 31/12/2015 185.139,60 21,03 1,75 3.244,57 3.244,57
01/01/2016 31/01/2016 185.139,60 20,61 1,72 3.179,77 3.179,77
01/02/2016 29/02/2016 185.139,60 19,54 1,63 3.014,69 3.014,69
01/03/2016 31/03/2016 185.139,60 21,09 1,76 3.253,83 3.253,83
01/04/2016 30/04/2016 185.139,60 21,07 1,76 3.250,74 3.250,74
01/05/2016 31/05/2016 185.139,60 21,36 1,78 3.295,48 3.295,48
01/06/2016 30/06/2016 185.139,60 21,70 1,81 3.347,94 3.347,94
01/07/2016 31/07/2016 185.139,60 21,54 1,80 3.323,26 3.323,26
01/08/2016 31/08/2016 185.139,60 21,99 1,83 3.392,68 3.392,68
01/09/2016 30/09/2016 185.139,60 21,73 1,81 3.352,57 3.352,57
01/10/2016 31/10/2016 185.139,60 22,37 1,86 3.451,31 3.451,31
01/11/2016 30/11/2016 185.139,60 22,48 1,87 3.468,28 3.468,28
01/12/2016 31/12/2016 185.139,60 22,49 1,87 3.469,82 3.469,82
01/01/2017 31/01/2017 185.139,60 20,76 1,73 3.202,92 3.202,92
01/02/2017 28/02/2017 185.139,60 21,78 1,82 3.360,28 3.360,28
01/03/2017 31/03/2017 185.139,60 22,01 1,83 3.395,77 3.395,77
01/04/2017 30/04/2017 185.139,60 21,46 1,79 3.310,91 3.310,91
01/05/2017 31/05/2017 185.139,60 21,56 1,80 3.326,34 3.326,34
01/06/2017 30/06/2017 185.139,60 21,92 1,83 3.381,88 3.381,88
01/07/2017 31/07/2017 185.139,60 21,30 1,78 3.286,23 3.286,23
01/08/2017 31/08/2017 185.139,60 21,46 1,79 3.310,91 3.310,91
01/09/2017 30/09/2017 185.139,60 21,53 1,79 3.321,71 3.321,71
01/10/2017 31/10/2017 185.139,60 21,53 1,79 3.321,71 3.321,71
01/11/2017 30/11/2017 185.139,60 21,25 1,77 3.278,51 3.278,51
01/12/2017 31/12/2017 185.139,60 21,77 1,81 3.358,74 3.358,74
01/01/2018 31/01/2018 185.139,60 21,19 1,77 3.269,26 3.269,26
01/02/2018 28/02/2018 185.139,60 21,19 1,77 3.269,26 3.269,26
01/03/2018 07/03/2018 185.139,60 21,19 1,77 3.269,26 3.269,26
Total 132.005,08




Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora generados en la etapa de la ejecución sobre las vacaciones y el bono vacacional adeudado, la cantidad de ciento treinta y dos mil cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 132.005,08) utilizando para los meses de febrero y marzo del 2018 la tasa publicada para el mes de enero 2018, por cuanto es el último dato publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy y así se deja establecido.


DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:


Tal como se indicó precedentemente, la Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por vacaciones y bono vacacional se calculará desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedó firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.

Se destaca que la notificación de la parte demandada fue el día 07 de enero de 2016, tal como consta en actuación consignada por el Servicio de Alguacilazgo, cursante a los folios 134 y 135, pieza I, es decir, que será esa la fecha que marca el inicio del cómputo del lapso para el cálculo de la corrección monetaria y así se deja establecido.

De igual forma, se observa que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 09 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual quedo firme por haberse declarado inadmisible el Recurso de control de la Legalidad en fecha 13 de diciembre de 2017, fecha ésta última que se tomará en cuenta como tope final para el cálculo de la corrección monetaria en etapa de ejecución voluntaria y así se establece.

Por tal motivo, en etapa de ejecución voluntaria la corrección monetaria debe calcularse sobre el monto condenado por vacaciones y bono vacacional desde el día 07 de enero de 2016, fecha de la notificación, hasta el 13 de diciembre de 2017, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

Así mismo, la sentencia indica que deben excluirse del cómputo los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga de Tribunales.

En este sentido, se deja constancia que los únicos lapsos de paralización según lo indicado en la sentencia analizada que se observan en la presente causa, es el período correspondientes a las vacaciones judiciales, que transcurrió entre los días 23 de diciembre de 2016 al 06 de enero de 2017 y serán éstos los únicos a excluir en el cálculo de la correción monetaria cuyo cálculo se ordenó y así se deja establecido.

Ahora bien, se observa en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve que al día de hoy la última publicación del INPC se corresponde con el mes diciembre de 2015, lo que imposibilita la determinación de la corrección monetaria en el presente caso de manera exacta, tal como se ha venido aclarando a lo largo de esta decisión. No obstante, y a los efectos de no vulnerar los derechos del trabajador demandante generados a la presente fecha, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los meses anteriores hasta diciembre 2015, salvo su apreciación o no por las partes, tal como se indicó en cálculo anterior y según el siguiente detalle:





Cantidad Desde Hasta Mes Mes INPC
de Meses Correspondiente Utilizado Publicado
1 Dic-15 Dic-15 Dic-13 498,1
2 07/01/2016 31/01/2016 Ene-16 Ene-14 514,7
3 01/02/2016 29/02/2016 Feb-16 Feb-14 526,8
4 01/03/2016 31/03/2016 Mar-16 Mar-14 548,3
5 01/04/2016 30/04/2016 Abr-16 Abr-14 579,4
6 01/05/2016 31/05/2016 May-16 May-14 612,6
7 01/06/2016 30/06/2016 Jun-16 Jun-14 639,7
8 01/07/2016 31/07/2016 Jul-16 Jul-14 666,2
9 01/08/2016 15/08/2016 Ago-16 Ago-14 692,4
10 16/09/2016 30/09/2016 Sep-16 Sep-14 725,4
11 01/10/2016 31/10/2016 Oct-16 Oct-14 761,8
12 01/11/2016 30/11/2016 Nov-16 Nov-14 797,3
13 01/12/2016 23/12/2016 Dic-16 Dic-14 839,5
14 07/01/2017 31/01/2017 Ene-17 Ene-15 904,8
15 01/02/2017 28/02/2017 Feb-17 Feb-15 949,1
16 01/03/2017 31/03/2017 Mar-17 Mar-15 1.000,2
17 01/04/2017 30/04/2017 Abr-17 Abr-15 1.063,8
18 01/05/2017 31/05/2017 May-17 May-15 1.148,8
19 01/06/2017 30/06/2017 Jun-17 Jun-15 1.261,6
20 01/07/2017 31/07/2017 Jul-17 Jul-15 1.397,5
21 01/08/2017 15/08/2017 Ago-17 Ago-15 1.570,8
22 16/09/2017 30/09/2017 Sep-17 Sep-15 1.752,1
23 01/10/2017 31/10/2017 Oct-17 Oct-15 1.951,3
24 01/11/2017 30/11/2017 Nov-17 Nov-15 2.168,5
25 01/12/2017 13/12/2017 Dic-17 Dic-15 2.357,9

Resultado:

Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. Días Días C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Calendario Transc. Transc.
Dic-15 498,1
07/01/2016 31/01/2016 185.139,60 514,7 1,03 191.309,68 6.170,08 31 25 4.975,87
01/02/2016 29/02/2016 190.115,47 526,8 1,02 194.584,87 4.469,39 28 29 4.629,02
01/03/2016 31/03/2016 194.744,49 548,3 1,04 202.692,49 7.948,00 31 31 7.948,00
01/04/2016 30/04/2016 202.692,49 579,4 1,06 214.189,36 11.496,87 30 30 11.496,87
01/05/2016 31/05/2016 214.189,36 612,6 1,06 226.462,55 12.273,19 31 31 12.273,19
01/06/2016 30/06/2016 226.462,55 639,7 1,04 236.480,73 10.018,18 30 30 10.018,18
01/07/2016 31/07/2016 236.480,73 666,2 1,04 246.277,10 9.796,37 31 31 9.796,37
01/08/2016 15/08/2016 246.277,10 692,4 1,04 255.962,57 9.685,47 31 14 4.374,08
16/09/2016 30/09/2016 250.651,19 725,4 1,05 262.597,30 11.946,11 30 15 5.973,06
01/10/2016 31/10/2016 256.624,24 761,8 1,05 269.501,44 12.877,20 31 31 12.877,20
01/11/2016 30/11/2016 269.501,44 797,3 1,05 282.060,25 12.558,81 30 30 12.558,81
01/12/2016 23/12/2016 282.060,25 839,5 1,05 296.989,32 14.929,06 31 23 11.076,40
07/01/2017 31/01/2017 293.136,66 904,8 1,08 315.938,11 22.801,46 31 25 18.388,27
01/02/2017 28/02/2017 311.524,93 949,1 1,05 326.777,53 15.252,60 28 28 15.252,60
01/03/2017 31/03/2017 326.777,53 1000,2 1,05 344.371,39 17.593,86 31 31 17.593,86
01/04/2017 30/04/2017 344.371,39 1063,8 1,06 366.269,03 21.897,64 30 30 21.897,64
01/05/2017 31/05/2017 366.269,03 1148,8 1,08 395.534,75 29.265,72 31 31 29.265,72
01/06/2017 30/06/2017 395.534,75 1261,6 1,10 434.372,07 38.837,33 30 30 38.837,33
01/07/2017 31/07/2017 434.372,07 1397,5 1,11 481.162,78 46.790,71 31 31 46.790,71
01/08/2017 15/08/2017 481.162,78 1570,8 1,12 540.830,41 59.667,63 31 14 26.946,67
16/09/2017 30/09/2017 508.109,46 1752,1 1,12 566.754,89 58.645,43 30 15 29.322,72
01/10/2017 31/10/2017 537.432,17 1951,3 1,11 598.533,99 61.101,81 31 31 61.101,81
01/11/2017 30/11/2017 598.533,99 2168,5 1,11 665.157,05 66.623,06 30 30 66.623,06
01/12/2017 13/12/2017 665.157,05 2357,9 1,09 723.252,85 58.095,80 31 13 24.362,76
Total Bs. 504.380,20

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa voluntaria de la ejecución la cantidad de quinientos cuatro mil trescientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 504.380,20), utilizando para todo el año 2016 y 2017 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre de 2015 por ser el último publicado hasta el día de hoy y las cantidades calculadas pudieran sufrir una variación al momento de actualizar el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC). Así se deja establecido.

DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a quien fue condenado en la sentencia, cancelarle al accionante lo que se indica a continuación:

Concepto Generado Total a Pagar
Total Condenado 282.135,60
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 132.005,08
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 504.380,20
Total a Pagar Bs. 918.520,89

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada en fase de ejecución voluntaria hasta el día de hoy, es la cantidad de novecientos dieciocho mil quinientos veinte bolívares con ochenta y nueve (Bs. 918.520,89) ratificando que el monto determinado en la etapa de ejecución no es definitivo por cuanto puede ser objeto de una considerable variación cuando el Banco Central de Venezuela actualice el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) que corresponda. Así se deja establecido, siendo las 3.15 p.m.

Se destaca que lo aquí establecido puede ser objeto del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARÍA



EXP. Nº 15-4118
CRS