JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de marzo de 2018.
207° y 159°

En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado dio por recibido la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARGUINZONES BERNARDO, la cual se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Boletas de Notificación a la parte demandada ciudadanos: OMAR SIMON GOMEZ, YESENIA MARIA GOMEZ DE RAMIREZ, Y OMARENYS GOMEZ MARIN. En fecha 26 de Abril de 2016 el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial ciudadano DANIEL HENRIQUEZ dejo constancia de la imposibilidad de la notificación por cuanto no pudo ser entregada ya que en la dirección de parte demandada: Urbanización San Camilo, Calle B, Quinta de Nombre Rosa Mística, Numero 55-B, entrada Monte Verde, Vía Alberto Ravel, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda no se obtuvo respuesta y las consignó como no practicadas.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, mediante la cual solicito se emitieran nuevas boletas de notificación a la parte demanda, las cual fue acordadas por este tribunal en fecha 24 de mayo de 2016 y fueron consignadas como no practicadas por el ciudadano DAVID LUGO CLEMENTE Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2017.
El día 13 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora vista la imposibilidad de la notificación solicito por medio diligencia se notificara a la parte demandada mediante Cartel de Notificación.
Mediante auto del 18 de Julio de 2016, la ciudadana Carolina Meza Infante se ABOCO, al conocimiento de la presenta causa y por cuanto el domicilio procesal de la parte actora se encontraba en Ocumare del Tuy ordenó librar exhorto.
En fecha 21 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicito nuevamente se notificara a la parte demandada mediante Cartel de Notificación
El día 23 de Septiembre de 2016, se dio por recibida resultas de exhorto, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.
Mediante diligencia consignada en fecha 01 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito se notificara a la parte demandada mediante la publicación de un Cartel de Notificación.
Por auto del 13 de Enero de 2017, este tribunal negó lo solicitado por cuanto la notificación mediante cartel en prensa no está establecida en nuestra legislación laboral.
En fecha 25 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Dannys Alejandro Mota Faria, solicitó nuevamente se notificara a la parte demandada mediante la publicación de un Cartel de Notificación y ratificó el contenido de diligencia de fecha 11 de Enero de 2017.
El día 26 de Enero de 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal ratificó auto de fecha 13 de Enero de 2017 y negó lo solicitado por cuanto la notificación mediante cartel en prensa no está establecida en nuestra legislación laboral.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ del auto de fecha 26 de Enero de 2017.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual vencidos los lapsos este tribunal ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Laboral y Sede.
El día 13 de Febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, le dio entrada bajo el N°17-2529 y fijo fecha para que tuviera lugar la audiencia el día lunes 20 de febrero de 2017.
El 20 de febrero de 2017, se declaró el DESISTIMIENTO de apelación por cuanto la incomparecencia de la parte accionante apelante y se confirmó el contenido del auto de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por este tribunal.
El presente expediente se dio por recibido en fecha 16 de marzo de 2017 y en fecha 27 de Marzo de 2017, este Tribunal ordeno librar Boletas de Notificación a la parte demandada ciudadanos: OMAR SIMON GOMEZ, YESENIA MARIA GOMEZ DE RAMIREZ, Y OMARENYS GOMEZ MARIN, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar.
El ciudadano Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial IBRAHIM ACEVEDO, consignó diligencia en fecha 04 de Abril de 2017, mediante la cual consignó Boletas de Notificación no practicadas por cuanto los ciudadanos sujetos de la notificación no residen en la dirección consignada por la parte demandante.

Respecto a todo lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación procesal en el expediente data de fecha 31 de Enero de 2017, folio setenta y seis (76) mediante el apoderado judicial de la parte actora APELÓ del auto de fecha 26 de Enero de 2017.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año tres (03) meses y nueve (09) días, desde la fecha de la última actuación 31 de Enero de 2017 hasta la presente fecha 09 de marzo de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INTANCIA en la causa que sigue el ciudadano ARGUINZONES BERNARDO contra ciudadanos: OMAR SIMON GOMEZ, YESENIA MARIA GOMEZ DE RAMIREZ, Y OMARENYS GOMEZ MARIN, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA





EXP. N° 16-4189
CRS/ YCRB