REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0274 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.116.772.-

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A.” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 332 A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.772, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el referido recurrente contra la entidad laboral “DESCARTABLES QUEST C.A”. Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 20 de septiembre de 2017.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado sociedad mercantil “DESCARTABLES QUEST C.A” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles 13 de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (13-12-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V.-20.116.772, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.909, en representación de la Procuraduría General de la República, quien consigno poder que acredita su representación. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario. Finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Tercera Interesada entidad de trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A.” En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que los mismos no promovieron medios probatorios alguno por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos la Representación de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de diciembre de 2017 y la Representación del Ministerio Publico emitió su opinión mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018. Vencido dicho lapso de informes por auto de fecha 08 de enero de 2018, se dejo constancia que dentro de los 30 días de despacho siguientes se dictara sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y finalmente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se difirió por 30 días más por la complejidad del caso de conformidad con el citado artículo 86 de la mencionada Ley Orgánica.-
Este Tribunal de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 305-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el señalado recurrente contra la Entidad de Trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A.” plenamente identificada.-
El apoderado judicial del recurrente, previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad efectuó una relación de los hechos en los términos siguientes:
Que su representado JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A.” en fecha 23 de enero de 2012, ocupando el cargo de obrero devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.622,47 mensuales, mas lo correspondiente al bono de alimentación, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm.-
Que su referido representado fue despedido de manera injustificada el 09 de marzo de 2015, por parte de la encarda (sic) “Sra. Liseth” quien le manifestó de manera verbal tal despido, por lo que se vio en la obligación de acudir ante el órgano competente Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques a los fines de interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras, denuncia solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir signándolo con el numero 039-2015-01-00589 de la nomenclatura interna de esa Inspectoría del trabajo.-
Que una vez admitido la referida denuncia se continuó con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras y es en fecha 07 de septiembre del 2016 emite providencia administrativa numero 305-16 de fecha 17 de septiembre 2016 el cual declara “sin lugar” la restitución de la situación jurídica infringida, del cual fue debidamente notificado en fecha 17 de febrero del 2017.-
Efectuada la relación de los hechos señalados el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
PRIMERO: VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS - (ART. 19 NUMERAL 4º DE LA LEY ORGANICA DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y 425 ORDINAL 7º DE LA LEY ORTANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS): El referido apoderado judicial del recurrente para sustentar el referido vicios señala:
1. En primer lugar la violación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras, por parte del funcionario que procedió a ejecutar el reenganche, por cuanto actuó con prescindencia total del procedimiento establecido en dicha norma viciando de nulidad el procedimiento de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-
2. Que admitida como fue la solicitud, consta a los autos de las actas que conforman el expediente 039-2015-01-00589, el acatamiento por parte del representante legal de la denuncia, ya que en fecha 31 de marzo del 2015 debidamente acreditado diligencia y se da por notificado del presente procedimiento y solicita se traslade el funcionario a los fines de reenganchar al trabajador así como la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-
3. Que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras, señala de manera expresa la circunstancia, en el numeral 7 en que única y exclusivamente se puede aperturar el referido procedimiento a una articulación probatoria, esto es cuando no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada.-
4. Que la relación de trabajo fue reconocida de forma expresa por el representante legal de la entidad de trabajo, por lo que el funcionario al momento del traslado solo ha debido restituir a su mandante en su lugar de trabajo y que le fuesen pagados los demás beneficios dejados de percibir.-
5. Que en fecha 21 de abril del 2015 se procede con la ejecución de la denuncia dándose por notificado el representante legal, quien ya reconoció la relacion de trabajo y solicito la referida actuación para la restitución de de los derechos y el pago de los salarios dejados de percibir, pero de manera extraordinaria, contradictoria y temeraria procede alegar hechos nuevos, rechazando los alegatos realizados por su representado, alegando de manera extemporánea un supuesto “Abandono de trabajo” insistiendo de manera acertada su representado en su denuncia.-
6. Que no obstante, el funcionario del trabajo violentando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 93 de nuestra carta magna, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras procedió de manera abrupta a aperturar una articulación probatoria de manera errada y flagrante fundamenta contradictoriamente en el numeral 7 del artículo 425 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo que señala expresamente como requisito fundamental que no sea posible comprobar la existencia de la relación de trabajo.-
SEGUNDO: VICIO DE FALSO SUPUESTO: El señalado apoderado judicial del recurrente para sustentar el referido vicios señala:
1. Que el falso supuesto posee dos vertientes el falso supuesto de hecho que ha sido entendido como vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por otra parte, el falso supuesto de derecho cuando la administración se fundamenta en una que no le es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.-
2. Que la providencia administrativa señala como fundamentación de lo siguiente: “… así las cosa la entidad de trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A” alego en su escrito de pruebas que el ciudadano JONNATAN XAVIER ROSO ROJAS plenamente identificado en autos abandono su puesto de trabajo motivo por el cual procedieron a solicitar la autorización de despido del trabajador accionante ante la Inspectoría del trabajo, logrando demostrar mediante el control de asistencia y la declaración de las testimoniales que el trabajador accionante abandono su puesto de trabajo. Así queda establecido…” La administración yerra de manera clara al declarar “sin lugar” la presente denuncia de restitución de derechos y pagos de demás beneficios valorando unos hechos los cuales son inexistentes ya que el trabajador acudió al órgano competente a tramitar su procedimiento de reenganche en tal sentido y así consta de autos el representante legal solicito que se procediera con la ejecución para el reenganche de mi representado y aplico de manera errada el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras.-
3. Que en el supuesto negado de haber existido, un supuesto abandono de trabajo el inspector del trabajo ha debido ejecutar el reenganche para posteriormente verificar el presunto abandono de trabajo en el procedimiento de calificación de falta, hecho este que no ocurrió ya que su representado hasta la fecha no ha culminado su relacion de trabajo.
De lo antes expuestos dicha representación solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 305-2016 emanada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y se ordene decidir conforme a derecho. Se ordene la restitución de los derechos de su representado y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y admitida la presente demanda.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las 02:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.772, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.909, en representación de de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario. Finalmente se deja constancia de la no comparecencia del tercer interesada entidad de trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A.” En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que los mismos no promovieron medios probatorios alguno por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos la Representación de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de diciembre de 2017 y la Representación del Ministerio Publico emitió su opinión mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018. Por su parte vencido dicho lapso de informes por auto de fecha 08 de enero de 2018, se dejo constancia que dentro de los 30 días de despacho siguientes se dictara sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y finalmente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se difirió por 30 días más de conformidad con la referida norma.-

- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA –OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente la Procuraduría General de la República presento su escrito de Informes respectivo y el Ministerio Publico emitió su opinión respectiva, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada YAISMEL DEL C. AVILA CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la República señala con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente lo niega, rechaza y contradice en su totalidad ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso. En lo que respecta a la nulidad del acto administrativo dicha representación no observa la existencia de vicio alguno que tenga como consecuencia la nulidad del acto administrativo. Que de la providencia administrativa se puede evidenciar claramente que ambas partes participaron durante el proceso en igualdad de condiciones, que el acto administrativo respecto al debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron debidamente valoradas en su justa medida por la administración y la misma baso sus dichos en lo demostrado y probado durante el procedimiento, que es la oportunidad procesal para hacerlo. Que la entidad de trabajo alego que no ocurrió un despido injustificado, ya que el día viernes 06 -03-2015, aproximadamente a las 12:45 a.m., se cometieron unas vías de hecho entre el trabajador y el ciudadano Oscar Ladino Jiménez (encargado Producción) desde el día lunes hasta la fecha de hoy que se notifica el procedimiento el trabajador no acudió a su jornada laboral incurriendo en una causal de despido y que posteriormente la empresa procedió a trabajar la calificación de despido según expediente 580-205 que lleva la Inspectoría. Que de la revisión exhaustiva del procedimiento del procedimiento se observa que la accionada logro demostrar a través de las copias de asistencia diaria de la accionada, las inasistencia del accionante desde el 23/02/2015 hasta el 01/03/2015, del 02/03/2015 hasta el 08/03/2015, del 09/03/2015 al 15/03/2015, desde el 16/03/2015 al 22/03/2015, del 23/03/2015 al 29/03/2015, del 30/03/2015 al 05/04/2015, del 06/04/2015 al 12/04/2015, del 13/04/2015 al 19/04/2015, del 20/04/2015 al 26/04/2015, de los cuales se demuestra que el trabajador accionante no compareció a su lugar de trabajo. Que esa situación no fue rechazada o impugnada por el trabajador, quedando evidenciado que el mismo incurrió en una de las causales de despido justificado, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) literal “F” y “J”, demostrándose igualmente que la empresa respecto los canales regulares e interpuso solicitud de despido por ante la misma Inspectoría, razón por la cual al momento de la ejecución del reenganche solicitado en el procedimiento administrativo la administración se vio obligada a aperturar el lapso probatorio como efectivamente lo hizo. Que la parte accionante no logro demostrar el despido alegado, no presento pruebas irrefutables que demostrara tal despido, en cambio la empresa logro demostrar a través de los documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así como del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) la condición de trabajador activo de la empresa accionada. Que el recurrente debió en el procedimiento administrativo justificar o demostrar el despido alegado y no lo hizo, y no luego a través de un procedimiento judicial de nulidad pretender lograr el cambio de la decisión de la administración alegando vicios en la providencia no existentes. Que la administración tomo su decisión en base a probado y demostrado en autos y al mismo tiempo basado en su amplio conocimiento de los derechos laborales de los trabajadores que cumplen o no con el ejercicio de sus funciones por lo que no debe proceder el presente recurso de nulidad contra una providencia que cumple con todos los extremos legales y con base en los argumentos expuestos, dicha representación solicita se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
DEL MINITERIO PUBLICO: Por su parte la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario presento la opinión, bajo las consideraciones siguientes: Que el thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso. Que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Que en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero). Que el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. Que el artículo 425 de la Ley sustantiva establece el procedimiento administrativo de reenganche con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación prevista en el Código de Procedimiento Civil (articulo 630 y 640), por lo que la obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Art. 425 Nº 1, LOTTT). Que de la providencia administrativa Nº 305-16 del 07 de septiembre de 2016, se puede determinar que la Inspectoría del Trabajo apertura la articulación probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a solicitud expresa de la entidad de trabajo quien señalo que no despidió al trabajador, sino que este no asistió más a su lugar de trabajo desde el día 06-03-2015, por lo que solicita la calificación de falta ante la misma Inspectoría del Trabajo. Que en acta de ejecución de la orden de reenganche el empleador solicito la apertura de la articulación probatorio a los efectos de demostrar que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por causa ajena al despido, como sería el abandono al puesto de trabajo en al que incurrió el trabajador, por lo que el funcionario actuante adscrito a la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de lo expresado por el patrono y acuerda la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a solicitud expresa de la entidad de trabajo quien señalo que no despidió al trabajador, sino que este no asistió más a su lugar de trabajo desde el día 06-03-2015, por lo que solicito la calificación de falta ante la misma Inspectoría del Trabajo. Que se observa que en la actuación de la Inspectoría del Trabajo se aplico el procedimiento legalmente establecido, garantizando a las partes intervinientes su derecho a la defensa, de alegar lo que a bien tuvieren en pro de sus intereses, siendo que el recurrente tuvo la oportunidad de promover sus medios probatorios y oponerse a los de la otra parte, por lo que considera que el acto administrativo se ajusto al procedimiento legalmente establecido en el mencionado artículo 425 de dicha Ley Orgánica, en los términos del artículo 257 de la Constitución en conexión con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente. Que con relación al vicio del falso supuesto, dicha representación fiscal hace mención a la sentencia Nº 01117 de 19 de septiembre de 2002, y a la sentencia Nº 00123 del 04 de febrero de 2014, dictadas por la Sala Político Administrativa reitero el vico de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, por lo que resulta evidente que el empleador solicito la apertura de la articulación probatorio a los efectos de mostrar que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por causa ajena al despido, como seria, el abandono al puesto de trabajo en la que incurrió el trabajador. Que la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de lo expresado por el patrono y acuerda la apertura de la articulación probatoria conforme al señalado numeral 4 del artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, garantizando a las partes intervinientes su derecho a la defensa, ajustándose el acto administrativo al procedimiento legalmente establecido en el citado artículo, por lo que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo aprecio los hechos tal y como sucedieron y aplico la consecuencia jurídica prevista en la norma que rige los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos. Que el ente patronal demostró que el trabajador se retiro de su lugar de trabajo el día viernes 06 de marzo de 2015, luego de tener un altercado con el ciudadano Oscar Ladino Jiménez (encargado producción), y no acudió a su sitio de trabajo los días 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2015, incurriendo en una causal de despido, por lo que en fecha 13 de marzo de 2015, el ente patronal acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito la calificación de despido según expediente 580-2015, siendo que el trabajador acude a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de marzo de 2015. Finalmente considera dicha Representación Fiscal que no se encuentran configurados los vicios denunciados por el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a derecho, razón por la cual el presente recurso no debe prosperar y estima que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-00589), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos, incoado por el ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, contra la entidad de trabajo “DESCARTABLES QUEST C.A” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, contra la Providencia Administrativa Nº 305-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la sociedad mercantil “DESCARTABLE QUEST, C.A.” y una vez realizado el iter procedimental procede a pronunciarse sobre el merito de la causa sobre los vicios delatados por el recurrente.-
Así las cosas, con respecta al primer vicio denunciado el recurrente delata que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo actuó con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al proceder a ejecutar el reenganche, viciando con ello de nulidad el procedimiento pautado para ello, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que una vez admitida la solicitud de reenganche y haberse dado por notificado el trabajador, este solicita el traslado del funcionario a los fines de ser reenganchado, cancelarle los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir. Alega que el numeral 7º del artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, señala que única y exclusivamente en el procedimiento allí establecido se puede aperturar la articulación probatoria, solamente cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y que en este caso la misma fue reconocida de forma expresa por la entidad de trabajo, por lo que el funcionario debió restituir al trabajador en su lugar de trabajo y pagársele los demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que al momento de la restitución la empresa alega extemporáneamente hechos nuevos de un supuesto abandono de trabajo por parte del trabajador, por lo que con ello se violo las garantías constitucionales establecidas en el artículo 93 de la Constitución, ya que conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 425 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras, procedió de manera abrupta a aperturar una articulación probatoria que señala expresamente como requisito fundamental que no sea posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo actuó con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Ahora bien, a los fines de determinar si al proceder a ejecutar el reenganche el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo está viciado nulidad conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por actuar con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, este sentenciador para pronunciarse sobre el vicio delatado se observa, que en el caso sub iudice se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2015-01-00589) interpuesto por el trabajador ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS contra la entidad de trabajo “DESCARTABLE QUEST, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio. Así tenemos que si al verificarse si se actuó con prescindencia total del procedimiento establecido en el señalado artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida.
Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir cuando un trabajador es despedido, trasladado, desmejorado amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, podrá interponer denuncia por escrito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro de los 30 días continuos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, cuya denuncia deberá contener entre otros requisitos las condiciones que el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo y el fuero o la inmovilidad laboral alegada debidamente acompañado de la documentación respectiva. En fundamento del vicio delatado por el recurrente es motivado a que el numeral 7º del transcrito artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que se puede aperturar la articulación probatoria única y exclusivamente cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, reconocida de forma expresa en el caso sub iudice por la entidad de trabajo, debiéndose restituir al trabajador en su lugar de trabajo y pagársele los demás beneficios dejados de percibir; sin embargo, al momento de la restitución, la entidad de trabajo alegó un hecho nuevo, que el trabajador no fue despedido sino que abandono el trabajo. Sobre el particular este sentenciador aprecia que no constituye vicio alguno, tampoco se prescindió ni aun parcialmente del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haberse aperturado la articulación probatoria establecida en el numeral 7º de dicha norma, el haber planteado la empresa como hecho nuevo el abandono de trabajo por parte del trabajador, constituye por el contrario un medio de defensa el cual requiere de la aportación de las pruebas correspondiente, por ello debe aperturarse la respectiva articulación probatoria, establecida en señalado numeral de la citada norma, bien como garantía del derecho a la defensa, bien como parte del contradictorio sujeto a probanza por parte de quien lo alega; en consecuencia, resulta improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.-
Por su parte, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente se observa que no determinó si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; no obstante, este sentenciador observa, de acuerdo al planteamiento expuesto en su escrito recursivo el vicio se refiere al falso supuesto de hecho al señalar que la administración yerra al declarar “sin lugar” la denuncia de restitución de derechos y pagos de demás beneficios valorando unos hechos los cuales son inexistentes, por cuanto el trabajador acudió al órgano competente a tramitar su procedimiento de reenganche en tal sentido solicito al funcionario ejecutor se procediera con la ejecución para el reenganche y aplico de manera errada el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras y con respecto al supuesto abandono de trabajo se ha debido ejecutar el reenganche y luego verificar dicho abandono de trabajo hecho este que no ocurrió.-
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Cabe destacar, que el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el recurrente se circunscribe en que este alega que fue despedido injustificadamente y la empresa demandada por el contrario señala que el actor no fue despedido sino que abandono el trabajo, teniéndose este como un hecho nuevo, por lo que la carga de la prueba recae sobre la empresa de probar que el actor abandono el trabajo.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada y objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, es preciso expresar lo alegado por la entidad de trabajo en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 21 de abril de 2015, contenida en el expediente administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2015-01-00589) interpuesto por el trabajador ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS contra la entidad de trabajo “DESCARTABLE QUEST, C.A.” dicha acta señala:
“La empresa rechaza el argumento del trabajador, ya que en ningún momento la empresa despidió al mismo, ya que el día viernes 06-03-2015, aprox. a las 12:45 p.m., se cometieron una vías de hechos entre el trabajador y el ciudadano Oscar Ladino Jiménez (Encargado Producción) desde el día lunes hasta la fecha de hoy que se notifica el procedimiento. El trabajador no acudió a su jornada laboral incurriendo en un causal de despido y que posteriormente procedió a tramitar la calificación de despido según expediente 580-2015 que lleva la Inspectoría. Quiero insistir que la empresa en ningún momento despidió al trabajador, ya que el mismo laboro hasta el día 06 -03-2015. Solicito se aperture la articulación probatoria para así poder demostrar que el trabajador no fue despedido y demostrar que existe una causal de despido justificada. Es todo.”
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar el abandono de trabajo en que incurrió el actor, consigno documentales y promovió testigos, a saber:
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1º) marcado con la letra “A” constante de nueve (9) folios útiles copias de la asistencia diaria la cual firman los trabajadores al momento de llegar a la empresa para iniciar su jornada laboral y manifiesta que con esa prueba lo que se quiere es demostrar que el actor reclamante no asistió los días 09-10-11-12 del mes de marzo de 2015, días suficientes para incurrió en la falta establecida en el articulo 79 literal (f) de dicho artículo además 23 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, tal como se dejo plasmado en el escrito de calificación de despido solicitado en recha 13/03/2015 identificado con el número de expediente 039-2015-00580.-
2º) Marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil original del Acta de fecha 06 de marzo de 2015, en la cual se evidencia que entre el reclamante y el encargado de producción hubo una discusión (vías de hecho), acta firmada por un grupo de de trabajadores que presenciaron el problema entre el actor y el ciudadano Oscar Ladino Jiménez.-
3º) Marcada con la letra “C” constante de un (1) folio útil transferencia de pago realizada por la empresa el día 06/03/2015, pago correspondiente a la semana del 02/03/2015 al 08/03/2015, semana que el actor trabajo hasta el día viernes 06/04/2015, días en que se desarrollo una discusión entre él y el encargado de la producción (vías de hecho) donde ambas partes se agredieron verbalmente y físicamente, para demostrar que fue hasta el viernes 06 de marzo de 2015 que el trabajador laboro en la empresa y que a causa de las vías de hechos que acontecieron el día viernes 06 de marzo de 2015, el actor no acudió a su jornada laboral desde el 09/04/2015 hasta la fecha 21/04/2015 fecha en que se presento ante la sede de la empresa para que se practicara el procedimiento de reenganche.-
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
Con el fin de probar que el ciudadano JHONNATAN XAVIER ROSO ROJAS, no fue despedido de la empresa Descartables Quest, C.A, desde la fecha en que el mismo manifestó en el procedimiento de reenganche accionado por el reclamante de conformidad con los articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover los siguientes testigos: 1) JENNYS YANES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.414.161. 2) OSCAR LADINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.750. 3) INES ALEGRIA LEON CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.896.-
Así las cosas, sobre la valoración de las pruebas documentales efectuadas a la empresa demandada se efectuaron en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.1 Promovió constante de nueve (9) folios útiles copias de asistencia diaria de la accionada macada “A”, con la finalidad de demostrar las inasistencias del accionante. Quien decide observa que el control de asistencia diría desde el 23/02/2015 hasta 01/03/2015; desde 02/03/2015 hasta 08/03/2015; desde 09/03/2015 hasta 15/03/2015; desde 16/03/201 hasta 22/03/2015; desde 23/03/2015 hasta 29/03/2015; desde 30/03/2015 hasta 05/04/2015; desde 06/04/2015 hasta 12/04/2015; desde 13/04/2015 hasta 19/04/2015 y desde 20/04/2015 hasta 26/04/2015 las cuales ilustran que el trabajador accionante no compareció a su lugar de trabajo. Así queda establecido.-
1.2 Promovió original de acta de fecha 06 de marzo del año 2015, marcado con la letra “B” cursante al folio (41) de autos, con la finalidad de demostrar la situación de hecho que se presento entre el accionante y el ciudadano Oscar Ladino. De la cual se desprende que en fecha 06 de marzo del año 2015, se suscito una discusión entre los ciudadanos Jhonathan Roso y Oscar Ladino, y está suscrito por los ciudadanos Yonne Ruiz, Yineska Romero, Freddy Chirinos, y Delida García, no obstante a ello no especifica el sitio en el cual ocurrió la discusión. Así queda establecido.-
1.5 Promovio transferencia electrónica marcada con la letra “C”, cursante al folio (42) de autos, con la finalidad de demostrar el pago realizado al ciudadano Jonathan Roso de la semana 02/03/2015 al 08/03/2015. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento electrónico de fecha 6 de marzo del año 2015, el cual ilustra que se realizo una transferencia por el monto de (bs 1050,25) al trabajador accionante mas no especifica de dónde provino la transferencia. Así queda establecido.-
Del mismo modo, con respecto a la valoración de los testigos se efectuaron en los términos siguientes:
EN RELACION A LAS TESTIMONIALES.
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionada se desprende que la ciudadana JENNY YANEZ, manifestó tener interés en las resultas del presente procedimiento, por tal motivo no se concede valor probatorio, en cuanto a la declaración de los ciudadanos OSCAR LADINO y LEON INES, se denota que los mismos quedaron contestes en sus declaraciones. Así queda establecido.-
En este mismo orden, con respecto al actor en su escrito de promoción de pruebas, para demostrar que fue despido de manera injustificada, consigno las siguientes documentales:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONADA
Marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil ORIGINAL DE CONSTANCIA DE VISITA expedida por el Ministerio Publico Oficina de Atención al Ciudadano, de fecha 06 de marzo de 2015, con la finalidad de demostrar que mi poderdante acudió a dicho organismo en fecha 06/03/2015 en las horas comprendidas de 02:51 pm hasta las 02:54 pm.-
Marcado “C” constante de un (1) folio útil ORIGINAL DE CONSTNCIA DE FECHA 09 DE MARZO DE DE 2015 expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal Dirección General de Policía Oficina de Atención a la Victima a nombre de mi poderdante con la finalidad de demostrar que mi poderdante acudió a dicho organismo en fecha 09/03/2015, con el objeto de tratar asunto de su interés.-
Marcando con la letra “D” constante de seis (6) folios útiles COPIA DE ACTA DE (23) DE MARZO DE 2015, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA (9) DE MARZO DE 2015, ACTA DE REMISION EXTERNA DE FECHA (6) DE MARZO DE 2015, BOLETA DE CITACION DE FECHA (19) DE MARZO DE 2015, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA (23) DE MARZO DE 2015, con la finalidad de demostrar el ilegal despido realizada por la entidad de trabajo accionada a mi representado.-
En cuanto a la valoración de dichas pruebas documentales efectuadas al actor las mismas se efectuaron en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.1 (…)-
1.2 Promovió original de constancia de visita marcada letra “B” cursante al folio (53) de autos, emitida por la OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO MINISTERIO PUBLICO, consignado con la finalidad de demostrar que en fecha 06 de marzo del año 2015, el trabajador accionante acudió a ese centro. Al respecto quien decide observa que se trata de una copia simple emitida por la OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO MINISTERIO PUBLICO, de fecha 06 de marzo del año 2015, debidamente suscrita por el ciudadano SEHT ORTIZ, en su carácter de abogado adjunto, la cual ilustra que el trabajador accionante acudió a ese centro en esa fecha. Así se decide.-
1.3 Promovió original de constancia de fecha 09 de marzo del año 2015, expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DIRECCION GENERAL DE POLICIA, oficina de atención a la victima a nombre del trabajador accionante marcada letra “C” cursante al folio (54) de autos, con la finalidad que el trabajador accionante acudió a ese centro. Dela documental se desprende que se trata de original de constancia de fecha 09 de marzo de del año 2015, expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DIRECCION GENERAL DE POLICIA, oficina de atención a la victima debidamente suscrita por la ciudadana CIOPPA INES en su carácter de SUPERVISORA DE LA OFICIANA DE ATENCION A LA VICTIMA, la cual ilustra que el trabajador accionante acudió a ese centro en esa fecha. Así queda establecido.-
1.4 Promovió copias de acta de mediación de fecha 23 de de marzo del 2015, acta de denuncia de fecha 09 de marzo del 2015, acta de remisión externa de fecha 06 de marzo del 2015, boleta de citación de fecha 19 de marzo de 2015, acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2015, cursante a los folios (55 al 61) del expediente, marcado letra “D” con la finalidad de demostrar el despido del trabajador accionante. Quien decide Observa que se trata de documentos públicos que ilustra a este Despacho que existió un altercado entre el ciudadano OSCAR LADINO y el trabajador accionante, fecha 06 de marzo del año 2015, en la entidad de trabajo, no obstante a ello son insuficiente para demostrar que el trabajador fue despedido. Así queda establecido.-
Finalmente para decidir con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes la providencia administrativa concluyo en lo siguiente:
Así las cosas, la Entidad de Trabajo DESCARTABLE QUEST, C.A, alego en su escrito de pruebas que el ciudadano JHONATHAN ROSO plenamente identificado en autos, abandono su puesto de trabajo motivo por el cual procedieron a solicitar la autorización para el despido del trabajador accionante, ante la Inspectoría del Trabajo, logrando demostrar mediante el control de asistencia y la declaración de las testimoniales que el trabajador accionante abandono su puesto de trabajo. Así queda establecido.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este juzgador que la trabajadora accionante no fue víctima de un despido, es por ello que se declara SIN LUGAR el presente procedimiento.
A los fines de determinar si la providencia administrativa se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente las cuales fueron determinantes las pruebas promovidas por la entidad de trabajo para declarar sin lugar la denuncia de reenganche interpuesta por el trabajador recurrente; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa con respecto a las documentales promovidas por dicha entidad de trabajo, en cuanto a las inasistencias del actor al trabajo, se advierte en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 21 de abril de 2015, que la entidad de trabajo señalo que el día viernes 06-03-2015, aprox. a las 12:45 p.m., se cometieron una vías de hechos entre el trabajador (actor) y el ciudadano Oscar Ladino Jiménez (Encargado Producción) y desde el día lunes (09-03-2015) hasta la fecha de notificación del procedimiento (21-04-2015) el trabajador no acudió a su jornada laboral, incurriendo en una causal de despido, lo que evidencia que si el día 06 de abril de 2015, hubo unas vías de hecho por parte de un representante de patrono hacia el trabajador, este se considero despedido injustificadamente (literal “c” del Art. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) e inmediatamente acudió a los organismos competentes (Ministerio Publio y Policía del Municipio Carrizal) para interponer la denuncia respectiva, por lo que mal puede considerarse como abandono de trabajo los días subsiguientes (09-03-2015 al 21-04-2015) en que ocurrió las vías de hecho del representante del patrono hacia el trabajador, ya que este se considero despedido y por ende procedió a ampararse por el despido y acudió a los mencionados organismo por la agresión de la que fue objeto, tal hecho constituye un falso supuesto de hecho por ser inexistente el abandono de trabajo por parte del recurrente al interponer la denuncia respectiva por agresión y ampararse por ante la Inspectoría de Trabajo por despido. Del mismo modo constituye un falso supuesto de hecho la valoración por insuficiente efectuada a las documentales consignadas por el actor recurrente identificadas 1.4 correspondiente a las denuncias que formulo con respecto a la agresión de la que fue objeto, así como con respecto a la apreciación como testigo del agresor del actor lo cual no debió valorase por ser representante del patrono y en consecuencia es un testigo inhábil para declarar. En consecuencia, resulta procedente el vicio delatado por el recurrente por las razones expuestas. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 305-16, de fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
En consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.772, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano JHONATHAN XAVIER ROSO ROJAS, contra la Providencia Administrativa Nº 305-16, de fecha 07 de septiembre de 2016,, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta contra la entidad de trabajo “DESCARTABLE QUEST, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio.-
SEGUNDO: ANULACION la Providencia Administrativa Nº 305-16, de fecha 07 de septiembre de 2016,, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al referido recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
CUARTO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
INVIRG LEON
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
INVIRG LEON
Exp. R. N. Nº 17-0274
RF/.-