REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2667

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-23.787.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada ANA MARIA GARCIA ORELLANA y EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.676.757 y V-15.734.315, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 226.402 y 226.403, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 06 al 08 del expediente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 311-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-.

MOTIVO: Consulta Legal contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de la consulta legal interpuesto por la ciudadana abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, en contra de la providencia administrativa Nº 311-2016, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de marzo de 2018 (folio 75), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “... La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.787.079, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

Omissis...

“…Ahora bien, en el caso sub examine, el recurrente y la entidad de trabajo celebraron un contrato a tiempo determinado con fecha de suscripción el 27 de mayo de 2015, cuya cláusula segunda que trata sobre la duración del contrato señala que comenzara a regir a partir del 27/05/2015 y terminara el 21/09/2015, para un tiempo de cuatro meses, sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato se suscribió el 27 de mayo de 2015, el cual fue promovido por la entidad de trabajo y se le otorgo valor probatorio, también es cierto que el trabajador recurrente promovió recibo de pago correspondiente al periodo del 26/01/15 al 01/02/15, reflejando como fecha de ingreso el 27/01/15, al que también se le otorgó valor probatorio, lo que evidencia que la relación laboral no comenzó cuando se suscribió el contrato de trabajo a tiempo determinado (27-05-2015) sino con antelación (27-01-2015), lo que evidencia que la relación laboral comenzó con un contrato a tiempo indeterminado y luego mediante la suscripción del señalado contrato se pretende convertir la misma a tiempo determinado…”

Omissis…

“…La transcrita norma establece la regla de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado y el carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado o por obra determinada; pues bien, en el caso sub examine se observa que la relación laboral se tiene como a tiempo indeterminado ya que además de ser la regla opero la presunción de ley, por lo que mal puede a posteriori celebrarse un contrato a tiempo determinado, desmejorando la condición del trabajador, transformando con ello la relación laboral de tiempo indeterminado a tiempo determinado, por tal motivo se observa que la providencia administrativa objeto de impugnación ciertamente no se ajusta a derecho, ya que debió desechar el contrato a tiempo determinado y aplicar la presunción de ley que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado, debiendo desechar el señalado contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal motivo dicha providencia administrativa esta incursa en el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente por tal motivo este sentenciador forzosamente debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-”


IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado analizo los términos en que fue proferido el fallo recurrido en la primera instancia, en consecuencia esta Juzgadora observa que le corresponde pronunciarse acerca de la consulta legal solicitada por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Ahora bien, considera necesario señalar el contenido del referido artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 84- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente”.

En este orden de ideas el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“… Articulo 94.- Cuando ninguna de las partes haya apelado, pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual…”.

De las disposiciones antes transcritas, es de observar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez que conozca en primera instancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.

En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, dejó establecido lo siguiente: “…La consulta, como noción procesal se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la Republica es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.

(…) Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo público, según sea el caso…”.

Observa esta Alzada, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa 311-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , que había declarado sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 23.787.079. En este caso el tribunal de primera instancia dictaminó que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración, declarando la nulidad del acto administrativo.-

De la declaratoria realizada por el Juzgado A quo no se observa que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de diciembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.

Plasmado lo anterior; esta Juzgadora observa que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales en funciones contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, el examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se deja establecido.-

Ahora bien, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como la consulta legal ejercida por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora considera necesario señalar, que una vez revisadas las actas procesales, debe hacerse mención especial a la figura de la caducidad.

Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), cuyo tenor es el siguiente:
“…Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales…” (cursiva y negrillas del Tribunal)
…Omissis…
“…Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
En cuanto a la caducidad, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa Sala ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (ver, entre otras, sentencia 2.078 del 9 de agosto de 2006).
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (ver sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005). Asimismo esta Salaha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal (ver sentencia N° 1.943 del 10 de diciembre de 2014).
En el caso que nos ocupa se observa de actas lo siguiente:
1. Notificación dirigida a la parte recurrente, la cual tiene nombre y firma del accionante y fecha de recepción del 4 de noviembre de 2016 (folio 12 de la pieza principal del expediente y folio 33 del cuaderno de recaudos Nº 1), a través de la cual se informó del acto administrativo definitivo y que contra esa decisión “…podía acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los SEIS (6) meses siguientes, contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga, de conformidad a lo estipulado en el artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponer “… (Ver folio 12 del expediente).

2. Demanda de nulidad con sus anexos consignada en fecha 04 de mayo de 2017 ante él a quo (ver folios 02 al 18 de la pieza principal).
De lo observado se constato que en fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, la parte recurrente, fue debidamente notificada, en consecuencia a partir cinco (5) de noviembre de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos que consagra el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que fuera ejercida la acción de nulidad, el cual feneció el tres (3) de mayo de 2017. En efecto, dicho lapso comprendió los siguientes días:

MES DESDE HASTA DÍAS
NOVIEMBRE 05/11/2016 30/11/2016 26
DICIEMBRE 01/12/2016 31/12/2016 31
ENERO 01/01/2017 31/01/2017 31
FEBRERO 01/02/2017 28/02/2017 28
MARZO 01/03/2017 31/03/2017 31
ABRIL 01/04/2017 30/04/2017 30
MAYO 01/05/2017 03/05/2017 3
TOTAL DIAS 180

Por lo que evidenciado como ha sido, que la parte actora fue notificada del acto administrativo en fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, dicha fecha se puede evidenciar en la pieza uno (1) folio 12, del cual no se colige que haya existido confusión en cuanto a las defensas que podía ejercer contra dicho acto, ya que en esa notificación consta que se informó debidamente de las autoridades competentes, los recursos y los lapsos con los que contaba para recurrirlo; que en fecha 03 de mayo de 2017 culminó el lapso de ciento ochenta (180) días, aludido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y visto que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta el 04 de mayo de 2017, esto es, luego de vencido el lapso de caducidad previsto en la precitada norma, debe esta Alzada concluir que el referido recurso de nulidad fue ejercido extemporáneamente. Así se declara.
Es necesario acotar que con la presente decisión no se menoscaba la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia con motivo de la caducidad declarada, por cuanto es criterio reiterado que la caducidad es una institución procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, dado que pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, la cual es de estricto orden público que debe ser comprobada por el Juez, aún de manera oficiosa, cuyo aplicación precisamente se encuentra íntimamente relacionada con la defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del 24 de mayo de 2016). Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta legal interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Se declara la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad intentada por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, en contra de la providencia administrativa Nº 311-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, el cual establece “… el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. Indira Rosa Cardozo Matute
La Juez
Abg. Jahiny Emileidy Guevara Villanueva
La Secretaria



Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

La Secretaria

Expediente RN-18-2667.
ICM/YG