REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2671

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMENZA GUZMAN DE CORREA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GOMEZ, y YENI YAZMIN CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.271, V-12.916.580, y V-14.519.010, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas abogadas MARISOL VIERA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ titulares de las cedulas de identidad Nº 12.046.265, 11.487.453, 14.111.395, 14.155.183, 5.614.872 Y 15.911.137, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 100.646, 82.614, 93.638, 97.459, 153.684 Y 124.043, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 16 al 27 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.864.084, V-22.566.266, y V-5.523.345, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.338, 272.070 y 232.840, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 37 al 45 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.266, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 272.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró Primero: Improcedente el pago de vacaciones vencidas reclamado por las accionantes; Segundo: procedente el pago de salarios caídos, bono de alimentación y bonificación de fin de año; y Tercero: Parcialmente con lugar la demanda; siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de abril de 2018 y dictado como fue el dispositivo del fallo en la misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO FALTA DE JURISDICCIÓN

Analizado el escrito libelar, advierte esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora manifiesta expresamente en su escrito libelar lo siguiente:
“…La trabajadora GUZMÁN DE CORREA CARMENZA inicio a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el dieciséis (16) de abril del año 2.012 con el cargo de Promotora Social, siendo su actual salario la cantidad de veintisiete mil noventa Bolívares con 90/100 céntimos(Bs.27.090,90) mensuales, equivalente a novecientos tres Bolívares con 03/100 céntimos(Bs. 903,03) diarios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30 am a 04:30pm, horario y jornada esta que la accionante desempeña a cabalidad desde dieciséis (16) de abril del año 2.012 y en los actuales momentos es personal activo de la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, el caso que nos ocupa objeto de la presente demanda es que mi representada fue objeto de despido injustificado de su puesto de trabajo como promotora y de esta manera acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de interponer el procedimiento de denuncia por reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual quedo logrando la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha Ocho (8) de diciembre de 2.015 mediante acta de ejecución de reenganche de providencia Administrativa declarada con lugar número 00153 de fecha 09/10/2014 de esta manera se fijaron unos pagos de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, otorgándole la entidad de trabajo a la trabajadora cuatro (4) pagos por la cantidad de (Bs.66.666,66) cada uno para un total recibido por la accionante de (Bs.266.664,00) de esta manera quedando un diferencial a favor de la accionante en razón de que existió un efectivo reenganche sin el pago de la totalidad de los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir como lo son las vacaciones y utilidades vencidas, razón está que nos hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el respectivo cobro, razón por la cual se comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda ALCALDIA DEL MUNIPIO CRISTOBAL ROJAS….”
…omissis…
“…La trabajadora ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GOMEZ inicio a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el primero (01) de febrero del año 2.013 con el cargo de Promotor Social, siendo su actual salario la cantidad de veintisiete mil noventa Bolívares con 90/100 céntimos (Bs.27.090,90)mensuales, equivalente a novecientos tres Bolívares con 03/100 céntimos (Bs.903,03) diarios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30am a 04:30pm, horario y jornada esta que la accionante desempeña a cabalidad desde el primero (01) de febrero del año 2.013 y en los actuales momentos es personal activo de la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS el caso que nos ocupa objeto de la presente demanda es que mi representada fue objeto de despido injustificado de su puesto de trabajo como Promotor Social y de esta manera acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de interponer el procedimiento de Denuncia por reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el cual quedo signado bajo el N°017-2014-01-00094 el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho, logrando la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha ocho (08) de diciembre de 2.015 mediante acta de ejecución de reenganche y luego fue declarada una Providencia Administrativa con lugar número 00161 de fecha 09/10/2.014, de esta manera se fijaron unos pagos de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, otorgándole la entidad de trabajo a la trabajadora cuatro (4) pagos por la cantidad de (Bs 66.666,66)cada uno para un total recibido por la accionante de (Bs. 266.664,00)de esta manera quedando un diferencial a favor de la accionante en razón de que existió un efectivo reenganche sin el pago de la totalidad de los salarios caídos, bono del alimentación y demás beneficios dejados de percibir como lo son las vacaciones y utilidades vencidas, razón esta que nos hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el respectivo cobro, razón por la cual se comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS…”
…omissis…
“…La trabajadora YENI YAZMIN CHAPARRO inicio a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el primero (1) de junio del año 2.012 con el cargo de promotora social, siendo su actual salario la cantidad de veintisiete mil noventa Bolívares con 90/100 céntimos(Bs. 27.090,90) mensuales, equivalente a novecientos tres Bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 903,03) diarios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30am a 04:30pm horario y jornada esta que la accionante desempeña a cabalidad desde elprimero (01) de junio del año 2.012 y en los actuales momentos es personal activo de la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS el caso que nos ocupa objeto de la presente demanda es que mi representada fue objeto de despido injustificado de su puesto de trabajo como Promotora Social y de esta manera acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de interponer el procedimiento de Denuncia por reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el cual quedo signado bajo el N°017-2014-01-00019 el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho, logrando la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha ocho (08) de diciembre de 2.015 mediante acta de ejecución de reenganche y luego fue declarada una Providencia Administrativa con lugar número 00162 de fecha 09/10/2.014, de esta manera se fijaron unos pagos de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, otorgándole la entidad de trabajo a la trabajadora cuatro (04) pagos por la cantidad de (Bs. 66.666,66) cada uno para un total recibido por la accionante de (Bs. 266.664,00) de esta manera quedando un diferencial a favor de la accionante en razón de que existió un efectivo reenganche sin el pago de la totalidad de los salarios caídos bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir como lo son las vacaciones y utilidades vencidas, razón esta que nos hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el respectivo cobro, razón por la cual se comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS…”

De lo antes expuesto, claramente se evidencia que la parte actora pretende por vía de juicio ordinario laboral la ejecución de las Providencias Administrativas N° 00153, N°000161 y N°00162, las tres de fecha nueve (9) de octubre de 2014, dictadas por el ciudadano abogado Robert J. Suárez Rangel en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Charallave, Estado bolivariano de Miranda, producto del procedimiento de estabilidad instaurado por el accionante contra la entidad de trabajo.-
En tal sentido este Tribunal observa, en relación a la falta de jurisdicción que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, y respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal asienta: “…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante la decisión que dictan.
Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Asimismo, consagró en su artículo 258 ejusdem, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Es por ello que la jurisdicción laboral incluyo en su artículo 138 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Procedimiento de arbitraje en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasando al caso en estudio, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia patria que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
Recientemente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Ocho (08) de marzo del 2018, reiteró el criterio antes enunciado, indicando textualmente:

“…Por último, a fines ilustrativos para el justiciable, se reitera la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal respecto a que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, debe atenderse a lo establecido en el literal a) de los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determinan la competencia que tienen atribuida los Inspectores o las Inspectoras de Ejecución para ejecutar y hacer cumplir todos los actos emanados de los mencionados órganos administrativos, así como lo relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción en la ejecución de los mismos, respectivamente, no sólo respecto a la solicitud del reenganche, sino también a la petición, previamente decidida en vía administrativa, referida al “pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación”, ello con relación a los puntos segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01183 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Glanelly Josefina Infante Garrido)…”

Adminiculando el criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado al caso en específico, es evidente que lo pretendido por los actores relativo al pago de salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, corresponde al conocimiento en sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, en virtud de lo cual es forzoso para esta Alzada declarar la falta de jurisdicción.- Así se decide.-

III
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL

En relación a las vacaciones vencidas y bono vacacional reclamadas por los actores, el Tribunal advierte, como acertadamente lo señaló el tribunal de primera instancia que en el caso en estudio, la relación laboral entre las partes se encuentra activa, en virtud de lo cual, no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, solo después de terminada la relación laboral es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia es improcedente la reclamación de los actores. (Sentencia Nº 0502 de fecha 13 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Social, caso Gerardo Pacheco Pérez contra Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.-
IV
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Con respecto a la bonificación de fin de año, observa esta Juzgadora que fueron evacuados por el juez de juicio las documentales promovidas por la demandada, que rielan a los folios 173, 174, 175, 176, 177 y 178 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte actora. Igualmente se evidencia que el referido pago por concepto de bonificación de fin de año, se realizo y sobre pasa el monto reclamado por la parte actora como se detalla a continuación:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
DEMANDANTES MONTO DEMANDADO MONTO PAGADO FOLIOS
CARMENZA GUZMÁN Bs 95.965,32 Bs 155.734,78 173 y 176
ALEIDA PLAZOLA Bs 86.276,51 Bs 154.496,53 174 y 177
YENI CHAPARRO Bs 94.291,99 Bs 155.734,78 175 y 178
TOTAL Bs 276.533,82 Bs 465.966,09
De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que la demandada pagó a la actora la bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, en virtud de lo cual es improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la causa interpuesta por las ciudadanas CARMENZA GUZMAN DE CORREA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GOMEZ, y YENI YAZMIN CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.567.271, V-12.916.580, y V-14.519.010, respectivamente, en relación a la reclamación de salarios caídos y bono de alimentación.- SEGUNDO: Se ordena la remisión a consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la demandada en relación a vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. CUARTO: Improcedente la reclamación por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.- QUINTO: se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha quince (15) de febrero de 2018. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo: SÉPTIMO Notifíquese de la presente decisión a la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. Indira Rosa Cardozo Matute
La Juez
Abg. Jahiny Emileidy Guevara Villanueva
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Expediente N° 18-2671
ICM/YG/MT