REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• PODER JUDICIAL
• EN SU NOMBRE

• JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
• DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
• DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
• 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 18-7096

DEMANDANTE: JACKSON RUBEN LA ROSA

APODERADA JUDICIAL: YDALMI FARIAS

DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL
DAVID ALEJANDRO CALZADILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Compareció la Procuradora de Trabajadores abogada YDALMI FARIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, representado al ciudadano JACKSON RUBEN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.451.192, parte demandante, y por la demandada “SEGURIDAD JOS C.A.”. Compareció el ciudadano DAVID ALEJANDRO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, en su carácter de apoderado Judicial.- La parte demandada consigna en este acto autorización del representante de la empresa MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.164, para realizar dicha transacción, constando de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales. Seguidamente las partes presentes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguiente parámetros: “Nosotros, por una parte “EL DEMANDADO”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos llegado en celebrar un ACUERDO en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en el presente acuerdo conciliatorio, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes cláusulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR, que su fecha de ingreso fue el 01-09-2009, y su fecha de egreso fue el 15-12-2016, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo su ultimo mensual de (Bs.41.993,7) reclama diferencia concepto de prestaciones sociales, los cuales se desglosan en el presente libelo de demandada.- TERCERA: LA DEMANDADA, esta de acuerdo con lo señalado por EL EX TRABAJADOR, y a los fines de poner fin a esta controversia acuerda cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTAN Y DOS BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 170.272,73), para ser cancelados en el día hoy, en cheque no endosable, signado con el Nº 36214856, contra la cta. Nº 0102-0231-10-0000032696, de fecha 04 de mayo de 2018, del Banco Venezuela, sucursal Los Ruices Centro Empresa, del referido cheque se dejara copia fotostática constante de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales.- CUARTO: Estando presente los apoderados judiciales del EX TRABAJADOR, estos manifiestan estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, y que el ex trabajador fue suficientemente asesorado. QUINTO: Ambas partes manifiestan que con el pago de la suma anteriormente mencionada quedan cancelados los conceptos laborales demandados y explanados en el presente libelo de demandada. SEXTO: Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo y que tenga efecto de Cosa Juzgada, y se ordene el archivo judicial del presente expediente. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Vencido los lapsos procesales, se ordenara el archivo judicial del presente expediente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días de mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Exp. Nº 18-7096
CVCT/AH