REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Año 206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 17-6972

PROCEDIMIENTO: BONO DE ALIMENTACION Y BONO DE ASISTENCIA

CO DEMANDANTES: JORGE REYES GRATEROL, GEORGI DIAZ AGULARTE, FRANCÌSCO MARTÌNEZ MARTÌNEZ, MARÌA DEL ROSARIO MALAVE, SIURIMAR ROJAS GARCIA, TIBISAY LAMON LEON, CARLOS RDUARDO LINARES, BRIGIDO RIVERA ALFONZO, DANNY FERNÀNDEZ VEGAS, HENRY OMAR ISTURIZ LÒPEZ, RAFAEL EDUARDO MUÑOZ, JOSÈ LUIS MACIAS, ABRAHAN BOLÌVAR PÈREZ, CÈSAR DELCINE CENTENO, ROSA ELENA LEÒN, MIGUEL MARIN, CARLOS CASTILLO, NEIDA GÒMEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.752.255, V- 15.633.838, V- 10.099.454, V-14.291.296, V- 14.098.050, V- 11.481.207, V-18.402.609, V-6.351.932, V- 16.096.282, V-13.845.747, V-11.481.821, V- 14.495.171, V- 16.677.665, V- 15.893.299, V-14.166.626, V- 7.927.673, V-12.057.002, V- 17.458.936, V- 10.524.608, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERONICA SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A.

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Se inicia el presente procedimiento por demanda de BONO DE ALIMENTACION Y BONO DE ASISTENCIA, interpuesta por los ciudadanos: JORGE REYES GRATEROL, GEORGI DIAZ AGULARTE, FRANCÌSCO MARTÌNEZ MARTÌNEZ, MARÌA DEL ROSARIO MALAVE, SIURIMAR ROJAS GARCIA, TIBISAY LAMON LEON, CARLOS RDUARDO LINARES, BRIGIDO RIVERA ALFONZO, DANNY FERNÀNDEZ VEGAS, HENRY OMAR ISTURIZ LÒPEZ, RAFAEL EDUARDO MUÑOZ, JOSÈ LUIS MACIAS, ABRAHAN BOLÌVAR PÈREZ, CÈSAR DELCINE CENTENO, ROSA ELENA LEÒN, MIGUEL MARIN, CARLOS CASTILLO, NEIDA GÒMEZ, contra la demandada INVERSIONES REVISPRESS, C.A., presentada en fecha 21 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y es recibida por este Tribunal, previa distribución en esa misma fecha.

En fecha 01-08-2017 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los ordinales 2º, 3º y 5º establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 124 ejusdem y se ordena su notificación.-(folio 26)

En fecha 27-04-2018, se consigna en el expediente exhorto donde señala que la boleta de notificación fue debidamente practicada.- (folio 50)

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Corre inserta al folio (26) del presente expediente Boleta de Notificación del despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde textualmente se ordena corregir el libelo dentro del lapso de DOS (2) DÌAS HÁBILES, siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique.

Ahora bien, corre inserta al folio 41 la consignación del exhorto, en fecha 27-04- 2018, signado con el Nº AP21-C-2018-001819, donde cursa boleta de notificación al folio 50 y 51 entregada por el alguacil YAMILET MIJARES, la cual fue entregada a la ciudadana ANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 81.971.365, en su carácter de apoderada judicial de los co demandantes.- Teniendo dicha abogada dos (02) días para subsanar, siendo los días treinta (30) de abril y dos (02) de mayo del año en curso, correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse el día tres (03) de mayo de 2018.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no son relajables por las partes, no solo es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, sino también es indispensable subsanar dentro del lapso legal de dos (2) días hábiles siguientes, los cuales comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la consignación del alguacil, so pena de que sea declarada la perención, lo cual no ocurrió en el presente caso, los co demandantes no subsanaron dentro de los dos (02) días siguientes a la consignación del señalado exhorto en el presente expediente. ASI SE DECIDE.

Aunado a las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora considerar PERIMIDO la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDO el presente libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE REYES GRATEROL, GEORGI DIAZ AGULARTE, FRANCÌSCO MARTÌNEZ MARTÌNEZ, MARÌA DEL ROSARIO MALAVE, SIURIMAR ROJAS GARCIA, TIBISAY LAMON LEON, CARLOS RDUARDO LINARES, BRIGIDO RIVERA ALFONZO, DANNY FERNÀNDEZ VEGAS, HENRY OMAR ISTURIZ LÒPEZ, RAFAEL EDUARDO MUÑOZ, JOSÈ LUIS MACIAS, ABRAHAN BOLÌVAR PÈREZ, CÈSAR DELCINE CENTENO, ROSA ELENA LEÒN, MIGUEL MARIN, CARLOS CASTILLO, NEIDA GÒMEZ, identificado en autos, representados judicialmente por la abogada VERONICA SALAZAR, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA
Expediente Nº 17-6972
CVCT/YA