REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 02 de Mayo de 2018
208° y 159°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano BLANCO RÍOS DAVID ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.528.291 en contra de la Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Juzgado de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BLANCO RÍOS DAVID ALFONZO, demandan por motivo de BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos:

- Bono de Alimentación; [Noviembre-Diciembre, 30 días laborados correspondiente al año 2016, Enero 30 días laborados, Febrero 24 días laborados, Febrero 6 días laborados, Marzo 30 días laborados correspondiente al año 2017].
- Vacaciones y Bono Vacacional; [Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander periodo 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017].
- Suministro de Uniforme Botas y/o Zapatos de Seguridad; [Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander periodo 2014, 2015, 2016 y 2017].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, NO CONSIGNÓ escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado, y como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Se han establecido los siguientes hechos como controvertidos:
1) Pago de los siguientes conceptos; (i) Bono de Alimentación, (ii) Vacaciones y Bono Vacacional.
2) Aplicación de la Convención Colectiva, Cláusula Nro. 20 [Suministro de Uniforme Botas y/o Zapatos de Seguridad].
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Respecto a los conceptos pretendidos por la parte demandante, y visto que los mismos se tienen como contradicho por las razones que fueron expuestas ut supra, corresponde a la parte accionante demostrar que es acreedor de los siguientes conceptos;
1. Bono de Alimentación; [Noviembre-Diciembre, 30 días laborados correspondiente al año 2016, Enero 30 días laborados, Febrero 24 días laborados, Febrero 6 días laborados, Marzo 30 días laborados correspondiente al año 2017].
2. Vacaciones y Bono Vacacional; [Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander periodo 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017].
Y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, Cláusula Nro. 20 relativa al Suministro de Uniforme Botas y/o Zapatos de Seguridad, observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador afirme estos conceptos como parte del salario y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), esta Juzgador le adjudica la carga de la prueba al trabajador por considerarse los mencionados conceptos una circunstancia especial a lo legalmente establecido.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionante promueve documentos en el siguiente orden:
1. Pruebas documentales adjuntas al Escrito Libelar:
1. Marcada con la letra “B”, cursante al folio 11 al 13, de la pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en la Alcaldía Tomas Lander (SUNTRABATL) y la Alcaldía del Municipio Tomas Lander ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy. (2008-2010).
2. Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de Promoción de Pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 39 al 41 pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 0128/2017 de fecha 29/05/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-03-00229 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy.
2. Marcado con la letra “B” cursante al folio 42 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Acta de fecha 17/05/2017, emanada de la Sede Administrativa relativa al procedimiento cursante en el expediente identificado con el Nro. 017-2017-03-00229.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora adjunta al escrito libelar relativa a la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en la Alcaldía Tomas Lander (SUNTRABATL) y la Alcaldía del Municipio Tomas Lander ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy. (2008-2010), este Juzgador al respecto, considera que la misma no constituye un medio probatorio, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita.. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las documentales promovidas por la parte accionante adjunta al escrito de promoción de pruebas SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al acervo probatorio de la parte accionada, es menester para éste Jurisdicente precisar que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, ello así, por cuanto no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, es menester señalar que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al folio 43 del presente expediente Diligencia de fecha 09/04/2018, suscrita por el Abogado Richard Bracho impreabogado Nro. 151.505 actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BILVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual apela contra el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 02/04/2018, y consigna documental denominada Resolución Nro. 2014-059, de fecha 09/05/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, con relación a la documental consignada por la Representación Judicial de la parte accionada referida a Resolución Nro. 2014-59, al respecto es oportuno acotar a la Representación Judicial de la parte accionada que la oportunidad procesal para promover y consignar medios probatorios es la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dada la extemporaneidad de su consignación este Juzgado declara INADMISIBLE dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.





Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO






Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



LDBP/RDP/scg*
Exp. 1282-18
Sentencia Nº 028-18