REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: 1022-15
PARTE RECURRENTE: EMPIRE KEEWAY, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, JOSENNY DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANOS Y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945, 43.911, 143.097 y 177.939, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar para la Suspensión de Efectos, incoado por la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto de fecha 27/11/2015 y Acta de Ejecución de fecha 09/04/2015, contenidos en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01801.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 14/04/2015, por el Abogado VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.939, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY, C.A.
En fecha 17/04/2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22/04/2015, el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY, C.A., consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/04/2015, que declaró Inadmisible el presente recurso.
En fecha 27/04/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se oye la apelación ejercida en fecha 22/04/2015, por la representación judicial de la parte recurrente, asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.
En fecha 29/04/2015, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo a los fines de que conozca de la apelación planteada en fecha 22/04/2015.
En fecha 15/07/2015, se recibió el expediente Nº 1022-15, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en el cual se dictó decisión proferida en fecha 18/05/2015, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y Revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/04/2015, ordenándose a este Juzgado un nuevo pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20/07/2015, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tercera Interesada, ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049, asimismo, INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 04/08/2015, el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY, C.A, consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, las copias requeridas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20/07/2015, relativo a (i) copias simple del escrito recursivo cursante a los folios 02 al 13 (ii) copia de los recaudos que acompañan dicho escrito recursivo cursante a los folios 14 al 66 (iii) copia del auto de admisión dictado en fecha 20/07/2015 cursante a los folios 91 y 92. En tal sentido este Juzgado en fecha 06/08/2015, ordenó certificar las referidas copias y anexarlas al cuaderno de medida a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes
En fecha 12/08/2015, comparece el ciudadano Frederick Otilio Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 0313-15, de fecha 20/07/2015, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 11/08/2015.
En fecha 13/08/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual Suspende el Tramite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación Judicial de la parte Recurrente, en virtud que no había sido remitido a este Juzgado la Certificación de Cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida.
En fecha 14/08/2015, comparecen los ciudadanos FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ y RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan: (i) oficio Nro. 0311-15, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido y sellado en fecha 13/08/2015 por la ciudadana Carmen Mercado, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos del referido ente y (ii) dos (02) ejemplares de Boleta de Notificación SIN EFECTO DE FIRMA, dirigidas a la ciudadana Yenny Teresa de los Santos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049, tercera interesada en el presente procedimiento.
En fecha 17/09/2015, comparece el ciudadano Abg.ALY JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio Nro. 0315-15, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue recibido y sellado en fecha 17/09/2015, por la ciudadana Carmen Díaz, en su carácter de Secretaria I del referido ente.
En fecha 13/10/2015, el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna Oficio Nro. 0312/15 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido y sellado en fecha 09/10/2015, por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido ente.
En fecha 14/10/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual la Dra. YARUA PRIETO MORENO, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Juez Temporal en fecha 20/09/2015, asimismo, se observa que en fecha 20/10/2015, este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 20/10/2015, en el cual se suspende el tramite de la Medida Cautelar.
En fecha 03/10/2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual la Dra. TANIA RIVAS SOJO, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal.
En fecha 05/10/2016, este Tribunal Niega la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público Abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 30/04/2017, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Titular de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación del Auto de fecha 27/11/2015 y Acta de Ejecución de fecha 09/04/2015, contenidos en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01801, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se ordenó y ejecutó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el Auto de fecha 27/11/2015 y Acta de Ejecución de fecha 09/04/2015, contenidos en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01801, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante los cuales se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.049, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, alegando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yenny Teresa de los Santos, ya que a –su decir- la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues la ciudadana antes identificada presentó reposos médicos por mas de un (01) año avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que generó una incapacidad. ii) Falso Supuesto de Derecho, señala el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en este vicio al distorsionar el contenido del decreto presidencial Nº8938 de fecha 30 de abril de 2012. iii) Vicio por Violentar el Debido proceso y Derecho a la Defensa, arguye la representación judicial de la parte recurrente que el sentenciador administrativo incurrió en este vicio al no valorar las probanzas promovidas por dicha representación en la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar para la Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY C.A, en contra el Auto de fecha 27/11/2015 y Acta de Ejecución de fecha 09/04/2015, contenidos en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01801, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se ordenó y ejecutó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 20/07/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tercera Interesada, ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del escrito recursivo, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY C.A, es de fecha 04/08/2015, en la cual el Abogado VICTOR FUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 04/08/2015, en la cual el Abogado VICTOR FUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY C.A, consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 04/08/2015, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de dos (02) años, nueve meses (09) meses y tres (03) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar para la Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, EMPIRE KEEWAY C.A, en contra del Auto de fecha 27/11/2015 y Acta de Ejecución de fecha 09/04/2015, contenidos en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01801, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se ordenó y ejecutó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YENNY TERESA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.026.049.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 050-18
Exp. 1022-15 RN
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