REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 1072-16
PARTE RECURRENTE: ALFARERIA ALFATUY, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ Y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945, 43.911, 177.939, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar para la Suspensión de Efectos, incoado por la Entidad de Trabajo ALFARERIA ALFATUY, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00197, de fecha 09/02/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01681.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 03/02/2016, por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A.
En fecha 05/02/2016, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano CHARLIS JOSE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, asimismo, éste Tribunal Declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, de igual forma se INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 12/02/2016, el Abogado VICTOR FUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en el auto de admisión de fecha 05/02/2016, que declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el recurrente.
En fecha 15/02/2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12/02/2016, por la representación judicial de la parte recurrente, asimismo, se instó a dicha representación a que señalara y suministrara las copias que han de remitirse al Juzgado de Alzada.
En fecha 17/02/2017, comparece el ciudadano HENDER EDUARDO VALECILLOS CALA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna el oficio Nº 0136-16, de fecha 05/02/2016, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 11/02/2016.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 30/04/2017, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Titular de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nro. 00197, de fecha 09/02/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01681, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CHARLIS JOSE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, contra la Entidad de Trabajo ALFARERIA ALFATUY, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nro. 00197, de fecha 09/02/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01681, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CHARLIS JOSE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, alegando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en un falso supuesto de hecho, en virtud que el juzgador administrativo tomo como ciertos los alegatos suministrados por el trabajador de un despido injustificado, cuando a –su decir- existía un contrato a tiempo determinado y la relación laboral culminó en razón de ello. ii) Falso Supuesto de Derecho, señala el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en este vicio al distorsionar el contenido del decreto presidencial Nº8938 de fecha 30 de abril de 2012, asimismo señala que a –su decir- aplicó falsamente la ley generando un vacio legal.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar para la Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00197, de fecha 09/02/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01681, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CHARLIS JOSE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, contra la entidad de trabajo ALFARERIA ALFATUY, C.A.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 05/02/2016, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano CHARLIS JOSE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del escrito recursivo, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12/02/2016 el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A, consignó diligencia en la cual Apela de la decisión dictada en el auto de admisión de fecha 05/02/2016 que declaró improcedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Ahora bien, observa este Juzgado que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 12/02/2016 mediante la cual el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en el auto de admisión de fecha 05/02/2016 que declaró improcedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 12/02/2016, mediante la cual por el Abogado VICTOR FUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en el auto de admisión de fecha 05/02/2016, que declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el recurrente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo ALFARERIA ALFATUY, C.A, consignó las copias solicitadas por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 01/03/2017.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 12/02/2016, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar para la Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ALFARERIA ALFATUY, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0264/16, de fecha 07/12/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01474, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CHARLIS JOSÉ HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.830.453, contra la entidad de trabajo ALFARERIA ALFATUY, C.A.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 043-18
Exp. 1072-16 RN