REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 1179-17
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARÍA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACÍAS, ASTRID MARÍA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ NARIÑO, ARTURO LÓPEZ MASSÓ Y ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00067, de fecha 15/03/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-06-01268.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 24/01/2017, por la Abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 26/01/2017, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 10/02/2017, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 093-17, de fecha 26/01/2017, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 09/02/2017.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 30/04/2017, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Titular de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nro. 00067, de fecha 15/03/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-06-01268, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. Nro. 00067, de fecha 15/03/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-06-01268, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Vicio del Falso Supuesto alegando que la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio al considerar que la relación de trabajo entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido por un despido injustificado, igualmente, arguye que su representada en el acto de contestación de reenganche solicitado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALÁ PÉREZ, probó que el vinculo que unía a las partes fue una relación de trabajo a tiempo determinado, siendo esta culminada al vencimiento del termino pactado por ambas partes, ii) Vicio de Nulidad Absoluta señala el recurrente que los vicios de nulidad del cual adolece el acto cuestionado, que justifican la procedencia del presente recurso contencioso administrativo, se sustentan en que el Inspector del Trabajo no valoró los alegatos y argumentos expuestos por su representada ordenando el reenganche de la trabajadora bajo condiciones de un contrato a tiempo indeterminado, arguye que esta decisión es nula por ser de imposible ejecución, toda vez que con ello se estaría violando las normas de orden público establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último manifestó que las partes estaban legalmente vinculadas bajo un contrato por tiempo determinado y que la culminación del mismo fue al vencimiento del término establecido en dicho contrato.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00067, de fecha 15/03/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-06-01268, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALÁ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 26/01/2017, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadana Del Valle Josefina Alcalá Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del escrito recursivo, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, es de fecha 24/01/2017, mediante la cual la Abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.685, consignó el Escrito Recursivo.
Se evidencia que en fecha 26/01/2017, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instando a la parte recurrente a que consignara un (01) ejemplar en copia simple de (i) Escrito Recursivo, (ii) Recaudos que acompañan el escrito recursivo, y (iii) dos (02) juegos de copias del Auto de Admisión.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 26/01/2017, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 24/01/2017, mediante la cual la Abogada ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó el Escrito Recursivo.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 24/01/2017, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00067, de fecha 15/03/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-06-01268, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ALCALÁ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.074.883 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO






Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.






EL SECRETARIO



















LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 031-18
Exp. 1179-17 RN