REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 26 de Abril de 2018, y por cuanto en fecha 02/05/2018, finalizó el lapso de los tres días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 (f.95 y 96), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO HADAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, CORPORACION RIBON C.A, el cual consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo:
1.1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 23 del presente expediente, constante de siete (07) folios útiles, Copias Simples de documentales contentivo de; (i) Boleta de Notificación de fecha 19/01/2017 dirigida al recurrente; (ii) Providencia Administrativa Nro. 00010/2017 de fecha 19/01/2017 Expediente Administrativo Nro.017-2016-01-00726, ambas documentales emanadas de la Sede Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes señalada, se evidencia del escrito recursivo que la Representación Judicial del recurrente indica que dichas documentales constan de diez (10) folios útiles, siendo lo correcto siete (07) folios útiles.
1.2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 23/08/2016, emanada de la Sede Administrativa.
1.3. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple del Acto de Ejecución, de fecha 02/03/2017, emanada de la Sede Administrativa.
2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (15/12/2017): Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la Representación Judicial del Recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el acápite denominado Promoción de Pruebas (f. vuelto 66), invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.1 Promueve documento público administrativo relativo al procedimiento administrativo Nro. 017-2016-01-00726.
Ahora bien, de la documental antes señalada evidencia este Juzgado que dicha instrumental, refiere a la Providencia Administrativa hoy recurrida, en tal sentido se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha documental fue presentada adjunta al escrito recursivo y cursa a los folio 18 al 23 del presente expediente, en consecuencia visto que tal documental consta en el expediente este Juzgador la entiende como Ratificada.
2.2 Marcado con la letra “B”, cursante al folio 69 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta de Renuncia, de fecha 11/04/2016 suscrita por el ciudadano Yorman Nohel Moreno Reina, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto..
En cuanto a las pruebas documentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, así como las promovidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio todas de la parte recurrente, no obstante, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Informes, la parte recurrente en su escrito de promoción efectúa su solicitud en lo siguientes términos:
1. Se oficie a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de que informe lo siguientes particulares:
(i) Si cursa en Sede Administrativa, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00726, mediante el cual el ciudadano Yorman Nohel Moreno Reina titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.206, solicito reenganche y pago de salario.
(ii) Si fue consignada en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00726, adjunto al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la Carta de Renuncia del trabajador accionante, firmada con la impresión de la huella dactilar.
(iii) Si en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00726 (sic), contiene el original de la Carta de renuncia del trabajador, firmada con la impresión de la huella dactilar.
2. En caso de resultar afirmativa tales afirmaciones remitir copias certificadas de los documentos que a continuación se detallan:
(i) Copia Certificada de la Carta de Renuncia, relativa al ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.206.
(ii) Original de Carta de Renuncia cursante al folio 44 del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-00726.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la recurrente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se ordena librar oficio, a la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de rindan la información solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio de fecha 26/04/2018: Se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 26/04/2018, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo (f. 98 al102). Ahora se desprende de la revisión realiza por este Juzgado al mencionado escrito de pruebas que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, -ratifico- las pruebas consignadas con el escrito recursivo así como las que fueron promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 15/12/2017 (f. 64 y 65). Respecto al anexo consignado cursante al folio 102, se evidencia que el mismo obedece a una Copia Simple relativo a Carta de Renuncia, documental que ya consta en autos específicamente en el folio 69. Asimismo se observa que en el mencionado escrito la parte recurrente invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, tal y como se dejo establecido ut supra éste principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de las documentales, tantos las consignadas adjuntas al escrito recursivo y las promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 15/12/2017, todas de la parte recurrente, las cuales fueron –ratificadas- mediante escrito presentado en fecha 26/04/2018 (durante la celebración de audiencia de juicio de esa misma fecha). Tal como se dejo anteriormente establecido, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2018, cursante a los folios (95 y 96), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la Abogada ORFILA MARLYS DE LA LUZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.955 en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se evidencia de la mencionada Acta que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba a tal efecto, es menester para este Juzgador indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
YORMAN NOHEL MORENO REINA
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 (f. 95 y 96), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MANZANO NANCY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 252.733 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YORMAN NOHEL MORENO REINA (tercero interesado), no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia (f. 95 y 96), que la Representación Judicial del Tercero Interesado –ratificó- los medios probatorios que constan en el presente expediente.
Por último y visto que la prueba de informe ordenada por este Juzgado requiere que se aperture el lapso de evacuación, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de la prueba de informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dejando establecido que dicho lapso podrá prorrogarse por diez (10) días más en caso de ser necesario, todo ello en conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO


ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/scg*
Exp. N° 1200-17RN
Sentencia Nº 051-18