REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 07 de Mayo de 2017
207º y 158º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 26 de Abril de 2018, y por cuanto en fecha 02/05/2018, finalizó el lapso de los tres días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 cursante a los folios 118 y 119 del presente expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante a ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recurrente -ratificó- oralmente los medios probatorios consignados adjunto al Escrito Recursivo y las promovidas en la celebración de Audiencia de Juicio de fecha 03/11//2017 (f.66 y 67), las cuales se detallan a continuación:
Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo: - Ratificadas-
1.1. Marcado con la letra “B”, Cursante a los folios 19 al 25 del presente expediente, constante de siete (07) folios útiles, Copias Simples de documentales contentivo de; (i) Boleta de Notificación (f.19) y (ii) Providencia Administrativa, Nro. 0012 de fecha 19/01/2017 ambas emanada del Órgano Administrativo y relativas al actor (f.20 al 25).
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes señalada, se evidencia del escrito recursivo que la representación judicial del recurrente indica que dicha documental consta de diez (10) folios útiles, siendo lo correcto siete (07) folios útiles.
1.2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 26 al 27 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 23/08/2016, emanada de la Sede Administrativa relativa a la parte actora.
1.3. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 28 al 29 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de documental denominado Acto de Ejecución, de fecha 02/03/2017, emanada de la Sede Administrativa, relativo al recurrido.
2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio 03/11/2017 (f.66 y 67): Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito recursivo y consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la representación judicial del recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el acápite denominado Promoción de Pruebas (f. 69), invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del principio de comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.1 Promueve documento público administrativo relativo al procedimiento administrativo Nro. 017-2016-01-00768.
Ahora bien, de la documental antes señalada evidencia este Juzgado que dicha instrumental, refiere a la Providencia Administrativa -hoy recurrida- en tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha documental fue presentada adjunta al escrito recursivo y cursa a los folio 20 al 25 del presente expediente, en consecuencia visto que tal documental consta en el expediente esta Juzgadora la entiende como –ratificada-.
2.2 Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 73 del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016b suscrita por el ciudadano Francisco Castro, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, dirigida al recurrente.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas y ratificadas adjuntas al escrito recursivo así como las promovidas en la celebración de la audiencia de juicio todas de la parte recurrente, no obstante, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Informes, la parte recurrente en su escrito de promoción efectúa su solicitud en lo siguientes términos:
1. Se oficie a la Inspectoria del trabajo de los Valles del Tuy a los fines de que informe lo siguientes particulares:
(i) Si cursa en Sede Administrativa, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00768 mediante el cual el ciudadano Francisco Valentín Castro Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.278.463 solicito reenganche y pago de salario.
(ii) Si fue consignada en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00768, adjunto al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la Carta de Renuncia del trabajador accionante, firmada con la impresión de la huella dactilar.
(iii) Si en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00768, contiene el original de la Carta de renuncia del trabajador, firmada con la impresión de la huella dactilar
2. En caso de resultar afirmativa tales afirmaciones remitir copia certificada los documentos que a continuación se señalan:
(i) Copia Certificada de la Carta de Renuncia relativa al ciudadano FRANCISCO VALENTÍN CASTRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.278.463.
(ii) Copia certificada del original de Carta de renuncia cursante al folio 42 del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-00768.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prueba de informes requerida por la parte recurrente, al respecto es oportuno señalar que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que cursa al folio 97, Oficio Nro. 011/18 de fecha 09/01/2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual contiene las resultas de la Prueba de Informe que fue solicitada por el recurrente; en tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado librar nueva notificación al ente administrativo ut supra señalado con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, toda vez que como ya se indicó, la misma ya consta en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio 26/04/2018 (f.118 y 119): Se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 26/04/2018, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo (f. 121 al 127). Ahora se desprende de la revisión realiza por este Juzgado al mencionado escrito de pruebas que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, -ratifico- las pruebas consignadas con el escrito recursivo así como las que fueron promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03/11/2017 (f.66 y 67), Respecto al anexo consignado cursante al folio 127, se evidencia que el mismo obedece a una Copia Simple relativo a Carta de Renuncia, documental que ya consta en autos específicamente en el folio 83. Asimismo se observa que en el mencionado escrito la parte recurrente invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, tal y como se dejo establecido ut supra éste principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de las documentales, tantos las consignadas adjuntas al escrito recursivo y las promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03/11/2017 todas de la parte recurrente, las cuales fueron –ratificadas- mediante escrito presentado en fecha 26/04/2018 (durante la celebración de audiencia de juicio de esa misma fecha). Tal como se dejo anteriormente establecido, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2018, cursante a los folios (118 y 119), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la Abogada ORFILA MARLYS DE LA LUZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.955 en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se evidencia de la mencionada Acta que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba a tal efecto, es menester para este Juzgador indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
FRANCISCO VALENTIN CASTRO HERNANDEZ
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 (f. 118 y 119), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MANZANO NANCY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 252.733 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO VALENTIN CASTRO HERNANDEZ (tercero interesado), no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia (f.118 y 119), que la Representación Judicial del Tercero Interesado –ratificó- los medios probatorios que constan en el presente expediente.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/scg*
Exp. Nº 1201-17RN
Sentencia Nº 052-18
Pieza I.