REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 10 de mayo de 2018
208º y 159º


Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el auto dictado el 12 de marzo de 2018 y el escrito cursante a los folios 37 al 39 del presente cuaderno de medidas, este Tribunal a fin de proveer sobre la cautelar solicitada encuentra que, en el escrito libelar la accionante requiere protección cautelar en los términos siguientes:
“… con todos estos medios de pruebas queda claro que el DEMANDADO genero (sic) los daños y perjuicios reclamados derivados de la acción penal en la cual admite (confiesa) los hechos, lo cual constituye motivo suficiente para que mantenga un temor bien fundado de que el fallo emitido por este Tribunal quede ilusorio, como lo establece el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora), además también queda claro que la presunción de buen derecho, está de parte del accionante y del acompañamiento de los medios de pruebas que justifican esta medida (Sentencia emanada de la Jurisdicción Penal)- FOMUS BONIS IURIS- Realmente se teme a que todo el esfuerzo que se está haciendo para la presentación de la presente demanda, más la decisión que usted tenga a bien tomar quedarían ilusorias y sin razón alguna sean totalmente inejecutable, el demandado procede a la venta de los derechos sobre los bienes que forman parte de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, que en virtud de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; la cual se acompaña a la presente demanda debidamente ejecutoriada y registrada…Por estas razones ciudadano Juez, le pido muy respetuosamente tenga a bien estudiar la posibilidad de Decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre los Derechos que le corresponden al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARIAS, antes identificado; sobre los BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, la cual se encuentra pendiente por su disolución y posterior liquidación, y está integrada por bienes que oportunamente señalaré a este Tribunal y cuyo título deriva en forma inmediata de la mencionada sentencia…Fundamento dicho pedimento en el artículo 588 Numerales 1 del Código de Procedimiento Civil, debidamente concatenado con el Párrafo Primero de la mencionada disposición, sea supletoriamente decretada una MEDIDA CUATELAR INNOMINADA en la cual este Tribunal se sirva prohibir al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARIAS, antes identificado; efectuar cualquier tipo de venta, cesión, traspaso, donación o acto de disposición sobre bienes de la COMUNIDAD DE GANANCIALES sobre la cual hemos solicitado la MEDIDA DE EMBARGO, librando a tales efectos, un OFICIO al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de forma que se le impongo (sic) de tal MEDIDA CAUTELAR y pueda hacer ilusoria la sentencias que se dictare en el presente proceso…”
Ante tal requerimiento, este Juzgado por auto fechado 22 de noviembre de 2017, exhortó a la accionante para que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida que peticiona.
A este respecto, la representación judicial accionante por escritos fechados 16 y 22 de enero de 2018, pretendió subsanar la petición cautelar que realizara en su escrito libelar, sin embargo, por auto fechado 12 de marzo de 2018, se instó al accionante para que aportara la argumentación y elementos probatorios atinentes a los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, especialmente, periculum in mora y periculum in damni. En tal virtud, el apoderado actor en escrito cursante a los folios 37 al 39, manifiesta lo siguiente:
1) “…solicito MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ASÍ COMO MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO SEGÚN CORRESPONDA SOBRE LOS BIENES (INMUEBLE CASA HABITACIÓN YA INDICADA) Y SOBRE LOS BIENES (MUEBLES VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CUENTAS BANCARIAS YA INDICADAS)
En relación a tal afirmación, resulta oportuno aclarar que en la etapa del procedimiento en la que nos encontramos sólo es posible el decreto de medidas preventivas y no ejecutivas, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, que reza: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal), en concordancia con el artículo 588 eiusdem, según el cual: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. En tal virtud, sólo puede decretarse embargo preventivo sobre bienes muebles, por lo que peticionado en cuanto a que sea decretado embargo ejecutivo sobre un inmueble resulta improcedente y así se establece.
2) En cuanto a las medidas que requiere sean decretadas sobre el 50% de los derechos que le corresponden al hoy accionado en los bienes respecto de los cuales se halla, supuestamente, en comunidad con quien fuera su esposa, invocando el peticionante de la medida la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Juzgado respecto de:
1) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de un inmueble constituido por unas bienhechurías (folio 27), descritas, a su decir, en título supletorio cursante a los folios 253 al 255 del expediente, ubicadas en la Calle Roscio, Vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, distinguida con el No. 525.
Conforme a las disposiciones anteriormente citadas (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que, sobre bienes inmuebles sólo es posible el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar más no una medida de embargo preventivo, pues ésta sólo puede recaer sobre bienes muebles y así se establece. De otro lado, si en lugar de una medida de embargo hubiere requerido la parte accionante una prohibición de enajenar y gravar sobre las prenombradas bienhechurías, nos encontramos que al no poseer un título registrado de las mismas sino un título supletorio otorgado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible la materialización de una medida de tal naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 600 de la ley civil adjetiva, según el cual: “…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretensa enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”, y así establece.
2) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de un vehículo automotor, marca Ford, color negro, modelo Fiesta Power, Placas AF 300.
En relación a la medida peticionada, se observa que, no ha sido consignada instrumental alguna de la que se desprenda quien es el titular del vehículo antes mencionado y siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se libren aquéllas, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTT), a fin de que informe a este Juzgado a nombre de quien aparece registrado el vehículo antes identificado. En el entendido que, una vez conste en autos la información requerida se proveerá lo conducente.
3) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de un vehículo automotor, marca Ford, color blanco, tipo Pick up año 1998. En lo atinente a la medida solicitada, se observa que, no ha sido consignada instrumental alguna de la que se desprenda quien es el titular del vehículo antes mencionado y siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se libren aquéllas. De otro lado, tampoco aporta el peticionante el número de placas del referido vehículo, lo cual resulta necesario para individualizarlo de cualquier orto con las mismas características, además que constituye un dato fundamental a fin de que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTT) pueda informar, con base en sus registros, quien pueda ser el titular del mismo. En tal virtud, se insta al prenombrado profesional del derecho para que aporte el número de placas del vehículo ut supra mencionado.
4) Medida de Embargo Preventivo sobre cuentas que posea el prenombrado ciudadano en alguna entidad bancaria.
En lo que respecta a la medida en referencia y por cuanto la parte accionante desconoce si el hoy accionado posee cuentas bancarias en alguna entidad financiera, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que requiera a las distintas entidades del país información respecto de las cuentas bancarias que posea el ciudadano RICHARD HERRERA ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad No. 11.724.891, en el entendido, que una vez conste en autos la información en referencia, este Juzgado proveerá lo conducente.
5) Medida Innominada mediante la cual se prohíba al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, ya identificado, efectuar cualquier tipo de venta, cesión, traspaso, donación o acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales.
En relación a esta cautelar, este Tribunal considera satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, con las documentales aportadas al escrito libelar, cursantes a los folios 17 al 252, ambos inclusive y así se establece.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para el decreto de la cautelar peticionada, arguye el apoderado actor lo siguiente: “…1º.- No existe actualmente ninguna limitante para el hoy demandado de disponer de los bienes que le podrían corresponder sobre el 50% de la comunidad conyugal la cual se encuentra pendiente por liquidar y en virtud que la presente demanda por daños y perjuicios tiene carácter sobrevenido y especialísimo en virtud de que tiene su poder originario del fuero penal y de la comisión de hechos punibles en perjuicio de la accionante desde que quedó afectada moral, emocional, psicológicamente, social y familiarmente afectada de por vida ya que los hechos delictuales son productos del abuso sexual cometido por su padre biológico quien hoy es demandado ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARIAS, afectándola no solo como accionante y demandante sino las secuelas que quedan con su prole, y generación familiar de relevo. 2º En el caso que el demandado enajene, ceda, traspase, los bienes que componen dicha comunidad conyugal pendiente por liquidar, así como los demás bienes de su patrimonio personal constituido por cuentas bancarias y la liquidez que estas puedan presentar que hoy hace valer mi mandante en contra del demandado sería mucho más gravosa la situación para esta en virtud de su situación de minusvalía frente a este, toda vez que es lo único con lo que cuenta patrimonialmente el demandado para responder por los daños y perjuicios ocasionados en la persona de la accionante ciudadana TIFFANY GIBSEY HERRERA DI GREGORIO. 3º La demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar, ceder o traspasar en nombre propio bienes tanto personales como de la comunidad conyugal, pendiente por liquidar es muy difícil de obtener por quién requiere una cautelar, pues ello depende de los valores que informan la conducta del destinatario de la medida en virtud del precedente nefasto originados en la Jurisdicción Penal y ahora ventilados en sede Civil en materia de daños y perjuicios de carácter moral, hechos ilícitos y responsabilidad civil extracontractual, vemos pues que la conducta del demandado carece de moral y de buenas costumbres donde prácticamente atentó no solo en la persona de la accionante sino contra todo su núcleo familias más íntimo y cercano, madre, hija de meses en este momento y hermana estos vínculos familiares son imposibles de romper ya que son eminentemente naturales, en virtud de ello tenemos que una vez que conozca del presente juicio obste por hace nugatoria cualquier sentencia favorable a la accionante del presente proceso TIFFANY GIBSEY HERRERA DI GREGORIO. 4º Igualmente, se debe tomar en cuenta el tiempo traducidos en el recorrido del presente proceso civil, lapsos procesales, incidencias, entre otras esto en sí constituye un riesgo para mi mandante en cuanto a la ejecución de un eventual fallo a su favor, dado al tiempo que para entonces habrá transcurrido si son agotadas todas las instancias…”. Ofreciendo de esta forma argumentación suficiente, a juicio de este Juzgado, para presumir que, el hoy demandado podría desplegar acciones tendentes a hacer nugatorio el dispositivo de una eventual sentencia que favorezca la pretensión libelada y así se establece.
En cuanto al periculum in damni, se observa que, al no existir impedimento alguno para que el demandado realice actos de disposición respecto de los derechos que posee sobre las bienhechurías a que se contrae el título supletorio consignado, podría en cualquier momento efectuarlos sin limitante alguna, lo que, evidentemente, haría nugatorio cualquier fallo que favorezca la pretensión que ha hecho valer en su contra la accionante, sin embargo, omite el solicitante de la protección cautelar señalar y acreditar cuáles serían los daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que tal circunstancia podría ocasionarle, por lo que se le INSTA a cumplir con tal extremo y así se establece. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31299/EMQ/OTCA