REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ALISON COROMOTO PAREDES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.112.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA INES SANTANDER ORTIZ y EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.497 y 155.143, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.876.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE: Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
Expediente N° 31113.-
I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia en virtud de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por la ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.112, asistida por la abogada Evelyn Carolina Millan Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.143, mediante el cual demandó por Partición de Bienes al ciudadano Ali Edgardo Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.876.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado quince (15) de diciembre del 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva.-
Agotados los trámites para la citación personal así como la de carteles sin lograrse éstas, la representación judicial de la parte accionante procedió a solicitar la designación de un Defensor Ad Litem, solicitud acordada por este Juzgado a través de auto fechado el veintisiete (27) de octubre del año 2017, siendo designado el profesional del derecho Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien en la oportunidad de Ley, procedió a juramentarse en el caso de marras.-
En fecha once (11) de mayo del año 2018, el abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Ali Edgardo Herrera Hernández, procedió a consignar escrito, en el cual -a su decir- procedió a dar contestación a la demanda y a oponerse a la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se señalan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado a ir en búsqueda de su defendido y de ser posible lograr el contacto personal, con ello se infiere que no basta con que aquél envíe telegramas a los fines de notificar al demandado e imponerlo de su misión, sino que de ser posible debe –repito- contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.- Siendo así, se observa que en el caso de autos, el defensor judicial designado simplemente expresa que “no fue posible lograr comunicación con el demandado ALI EDGARDO HERRERA HERNÁNDEZ, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida…”, omitiendo indicar que gestiones o actuaciones hizo con el objeto de contactar al prenombrado ciudadano, consignando en su lugar un telegrama sin acuse de recibo y así se establece.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el acto de hacer oposición a la partición –en este caso- el accionado en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen el acto de oposición a la demanda, ni por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, en el caso de marras la contestación (oposición) se verificó a través de la figura del Defensor Ad Litem, cuyo propósito y misión una vez juramentado, es procurar en lo posible contactar al demandado, para así preparar una defensa adecuada, obedeciendo ello a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de igual manera, es oportuno señalar que siendo función del Defensor Judicial obrar con diligencia para preparar la defensa conjuntamente con el demandado, adicionalmente éste debe dejar constancia que por lo menos ha tratado dentro de sus límites lograr tal contacto con el accionado, sin embargo, en el juicio que nos ocupa, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, no esgrimió argumentos que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgado, para dar por sentado que el defensor fue en búsqueda del ciudadano ALI EDGARDO HERRERA HERNANDEZ, e imponerlo de su misión, (aun y cuando la dirección del hoy demandado consta en el expediente) por lo que se puede presumir, que éste, probablemente, no está enterado del juicio, en este sentido, debe esta sentenciadora concluir que el abogado ad litem no actuó en el presente caso con la diligencia y urgencia que trae consigo la institución del Defensor Judicial, y al observarse esta situación en el juicio, estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda requiere formalidades esenciales para que no se vea disminuido el derecho en referencia, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de formular oposición a la demanda interpuesta por la ciudadana Alison Coromoto Paredes Bello, mediante la cual demandó por Partición al ciudadano Ali Edgardo Herrera Hernández, debiendo el defensor judicial designado ir en búsqueda del prenombrado ciudadano a la dirección aportada por la parte accionante.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de formular oposición a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se mantiene vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 31113.-
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