REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.518.234.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÌNEZ PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 51.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSMI ILAIDA FER ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.728.131.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.900.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 31.135
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÀLEZ DELGADO, debidamente asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS, ampliamente identificada en autos, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, el demandante manifiesta que: 1) en fecha 25 de agosto del 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, 2) establecieron como domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Corralito, Parcela 117-B, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. 3) durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos; 4) surgieron graves problemas que determinaron la imposibilidad de continuar la vida en común, hasta el punto de que en fecha 23 de diciembre de 2016, la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, decidió irse de la casa. Dando inicio a diversos altercados entre ellos, los cuales dieron origen a que la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, denunciara al accionante ante la Oficina de Atención a la Víctima del Municipio Carrizal, por tal motivo y por cuanto la parte actora manifiesta que no cometió ningún tipo de violencia contra su cónyuge, y siendo imposible reconciliación alguna procede a demandar a la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, por abandono de hogar conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
Consignados los recaudos los cuales forman parte fundamental a la pretensión deducida, este Tribunal admite la misma, en fecha 07 de febrero del 2017, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación, respectivamente.
En fecha 23 de mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa, sin firmar de la parte demandada. De igual forma, dicho funcionario por diligencia suscrita en la misma fecha dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2017, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Seguidamente, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 01 de junio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Librado como fue el cartel respectivo y cumplidas las formalidades atinentes a la publicación, consignación y fijación del mismo, el accionante solicitó la designación de defensor judicial en el presente juicio, por lo que este Juzgado, hizo lo propio y designó al ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.326, en tal sentido, le fue librada boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.
A través, de diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación realizada al defensor judicial designado.
En fecha 20 de abril del presente año, comparece la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, parte demandada ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, mediante el cual se da por citada y solicita el decreto del divorcio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446/2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio a la demandada, con fundamento en la causales contempladas en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, venezolano, manifestando lo siguiente: 1) en fecha 25 de agosto del 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, 2) establecieron como domicilio conyugal Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Corralito, Parcela 117-B, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, 3) durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos, 4) surgieron graves problemas que determinaron la imposibilidad de continuar la vida en común, hasta el punto de que en fecha 23 de diciembre de 2016, la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, decidió irse de la casa. Dando inicio a diversos altercados entre ellos, los cuales dieron origen a que la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, denunciara al accionante ante la Oficina de Atención a la Victima del Municipio Carrizal, y por cuanto la parte actora manifiesta que no cometió ningún tipo de violencia contra su cónyuge, y siendo imposible reconciliación alguna procede a demandar a la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, por abandono de hogar conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folio 05, copia certificada, del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 57, de fecha 25 de agosto del 2007, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO y YOSMI ILAIDA FER ORTA, ya identificados, suscrita ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Folio 06, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO y YOSMI ILAIDA FER ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.518.234 y V-13.738.131 respectivamente, parte actora y demandada en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.
Ahora bien, tal y como se señaló en este fallo, la parte demandante en su escrito libelar invocó la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del CC, mientras que la parte demandada en su actuación del 20/04/2018, la parte demandada invocó la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446/2014, y solicitó se decreta el divorcio conforme los términos previstos en la referida sentencia.
Cabe destacar que el objeto de la pretensión de ambas partes es la extinción del vínculo matrimonial que les une, figura jurídica llamada a disolver. Por lo que es importante traer a colación el artículo 184 del Código Civil, el cual establece:
“Que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa”.
En cuanto al divorcio contencioso hasta fecha reciente se sostuvo que solo podía incoarse cuando se verificara una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo ut supra mencionado, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende, los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).- (Subrayado por el Tribunal).
Siendo así y dado que ambas partes manifiestan su voluntad de que sea decretado el divorcio, no debe mantenerse vigente el vínculo matrimonial cuando ninguno de los dos lo desea, pues considerar lo contrario lesionaría derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, todo lo cual responde a la tendencia observada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y por la Sala de Casación Civil No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y así se establece. En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO en contra de la ciudadana YOSMI ILAIDA FER ORTA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 25 de agosto del año 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ello de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y por la Sala de Casación Civil No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00).
EL SECRETARIA TEMPORAL
CARLOS OLMOS
EMQ/OTCA
Exp. Nº 31135
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