REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.356
PARTE ACTORA: CAMPOS GUTIÉRREZ JHOSMER ALÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ANTONIO MARCANO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 72.586.-
PARTE DEMANDADA: CORREA BEJARANO JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-6.117.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (TRÁNSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el abogado RAMÓN ANTONIO MARCANO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOSMER ALÍ CAMPOS GUTIÉRREZ, ya identificado, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano CORREA BEJARANO JESÚS ANTONIO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (TRÁNSITO), cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JHOSMER ALÍ CAMPOS GUTIÉRREZ, asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MARCANO RIVERO, ambos ya identificados, consignaron los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el accionante asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MARCANO RIVERO, ya identificado, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo librada el 22 de febrero de 2018, según consta al folio 23 del expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2018, por el Alguacil Accidental de este Juzgado, consta que el demandado quedó citado personalmente, tal y como se desprende de recibo de citación firmado por el ciudadano en referencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en su demanda afirma que, 1) el día 11 de febrero de 2017, a las 9:20 de la noche, aproximadamente, conducía un vehículo de su propiedad, identificado con las placas AB568HM, Serial de Carrocería 8ZNEK1327VV3333357, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Brazer, color beige, clase camioneta, por la recta del Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con dirección hacia la Planta Distribuidora de combustible de PDVSA, a la altura de la Residencia “Jardines Castillejo”, por la salida tres (3), cuando intempestivamente un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, clase camioneta, color blanco, tipo Sport Wagon, cuatro puertas, matriculado bajo el número AA408ZC, conducido por su propietario, el ciudadano JESÚS ANTONIO CORREA BEJARANO, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Country Club Buena Ventura, Calle 12, Casa 0-165 y titular de la cédula de identidad No. 6.117.978, lo impacta de forma contundente, luego de maniobrar de forma imprudente y desviándose hacia el canal contrario, por lo que causa a su vehículo daños que aparecen descritos en el Acta de Avalúo y poniendo en peligro su vida. Es por tal razón y con fundamento en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, que demanda como formalmente lo hace al ciudadano JESÚS ANTONIO CORREA BEJARANO, para que convenga o en su defecto, sea condenado a pagarle los siguientes conceptos: “…DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) u OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (8.333) UNIDADES TRIBUTARIAS, por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), según estimación de JULIO CESAR MORA perito avaluador y ajustador de pérdidas designado para tales efectos por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de Guarenas los cuales se ven reflejados, B) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de daños ocultos no observados en la revisión efectuada…”.
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Folios 9 al 20, ambos inclusive, copia certificada de actuaciones administrativas, expedida por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 16 de febrero de 2017; de cuyo contenido se desprende que, los vehículos involucrados en la colisión son los identificados con las placas AA355DY, AA408ZC y AB568HM, siendo los dos últimos los mencionados en el escrito libelar como pertenecientes al demandado y al demandante, respectivamente, los cuales aparecen identificados en dichas actuaciones con los números 2 y 3. De igual forma, se desprende del croquis levantado por la autoridad de tránsito que el vehículo 02 (conducido por el demandado) circulaba por el canal contrario al de desplazamiento del vehículo número tres, y en su posición final quedó en el canal por el que circulaba el vehículo No. 3, impactado a éste por su lado lateral izquierdo, de allí que en el acta de avalúo levantada por el perito JULIO CESAR MORA, titular de la cédula de identidad No. 11.636.380, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código No. 0202, determinara que, el vehículo propiedad del hoy accionante ameritaba el remplazo de las siguientes piezas: “GUARDAFANGO PLATINA Y GUARDAPOLVO DELANTERO IZQUIERDO, NEUMÁTICO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO, MESETAS ESPIRALES Y AMORTIGUADORES DELANTERO IZQUIERDO, BARRA ESTABILIZADORA, CAJETIN DE DIRECCIÓN Y BARRA, BOMBA DE DIRECCIÓN, TERMINAL Y MUÑON DELANTERO” y reparar las siguientes: “GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CAPOT, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA”, todo lo cual fue avaluado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al referido presente documento administrativo, por no haber sido desvirtuado su contenido de forma alguna, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil, sostiene en sentencia proferida el 28 de agosto de 2004, Expediente No. 03-650, lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra). Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.).En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (Omissis) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales. Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (Sent. 16-5-03, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.) …De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de tránsito terrestre, al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma…” –Subrayado añadido-

Practicada la citación del demandado, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 7 de febrero de 2018, conforme lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 868 eiusdem, según el cual: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”. Siendo así, esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle los siguientes conceptos: “…DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) u OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (8.333) UNIDADES TRIBUTARIAS, por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), según estimación de JULIO CESAR MORA perito avaluador y ajustador de pérdidas designado para tales efectos por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de Guarenas los cuales se ven reflejados, B) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de daños ocultos no observados en la revisión efectuada…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él, pero no en el artículo 127 que hace valer el accionante en su demanda sino por el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial No. 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la parte accionada es la causante de la colisión que se produjese el 11 de febrero de 2017, sin que a la fecha de interposición de su demanda aquélla hubiere reparado el daño causado que estima en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), ante tal señalamiento surgía para el demandado el derecho a dar contestación a la demanda y en defecto de ésta, la carga de promover algo que le favoreciera, cuestión que tampoco hizo, por lo que se verifica en este caso la confesión ficta de la parte accionada y consecuentemente, la demanda propuesta en su contra debe prosperar y así se decide.
Dada la determinación anterior, debe tenerse que el accionado es el causante del accidente en referencia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, se encuentra obligado a resarcir los daños causados al hoy demandante, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
De igual forma, requiere el accionante la indexación o corrección monetaria de la suma peticionada, petición que resulta procedente siendo lo reclamado una obligación de valor, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que con base en los índices que ellos manejan se efectúe la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), reclamada por la parte actora como monto de los daños y perjuicios causados, cálculo que deberá realizarse desde la ocurrencia del siniestro (11/02/2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) incoó el ciudadano JHOSMER ALÍ CAMPOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.911.555 en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CORREA BAJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.117.978, en su carácter de conductor del vehículo matriculado bajo el No. AA408ZC, marca CHEVROLET, Modelo Trail Blazer, clase camioneta, color blanco, tipo sport wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT135114v326513, causante de los daños sufridos por el vehículo propiedad del primero de los nombrados, identificado con las placas AB568HM, Serial de Carrocería 8ZNEK1327VV3333357, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Brazer, color beige, clase camioneta y consecuentemente, se condena al demandado para que pague los daños y perjuicios causados al referido vehículo automotor, los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), cantidad que se ordena corregir o indexar, conforme fuera peticionado por la parte accionante en el escrito libelar. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que con base en los índices que ellos manejan se efectúe la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), reclamada por la parte actora como monto de los daños y perjuicios causados, cálculo que deberá realizarse desde la ocurrencia del siniestro (11/02/2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/JB/Exp. No. 31356