REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.223
PARTE ACTORA: REIDAR JOSE QUINTERO BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.153.027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELMIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.525.-
PARTE DEMANDADA: AIMARA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.166, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ANGELMIRO GUTIÉRREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano REIDAR JOSE QUINTERO BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.525, mediante el cual demanda como formalmente lo hizo a la ciudadana AIMARA JOSEFINA ROJAS, también ya identificada, a los fines de que reconozca o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la unión concubinaria que dice haber mantenido con la prenombrada ciudadana desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2016, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte actora ANGELMIRO GUTIERREZ, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Edicto, a publicarse en el Diario Últimas Noticias, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pidiesen tener en la presente acción.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora solicita ser nombrado correo especial para llevar la compulsa al tribunal comisionado y así mismo solicita el edicto para su publicación. En tal virtud, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, acuerda librar compulsa y así mismo insta a la representante judicial de la parte actora, a que indique el Tribunal que será comisionado para la práctica de la citación, cumpliendo la parte actora con lo solicitado en diligencia fechada 19 de julio de 2017.
Por auto de fecha veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete (2.017) este tribunal a los fines de que se practique la citación a la parte demandada acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y en el mismo auto designa como CORREO ESPECIAL para el traslado de la comisión antes mencionada al abogado ANGELMIRO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumpliéndose lo acordado en dicho auto.
Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada, lográndose ésta según consta de las resultas de la comisión agregadas a las actas por auto fechado 4 de octubre de 2017, este Tribunal mediante actuación cursante al folio 33 del expediente, instó a la parte actora para que diera cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito respecto de la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En la demanda que da origen a las presentes actuaciones el accionante afirma que, a) desde el año 2001 inició una relación de noviazgo con la ciudadana AIMARA JOSEFINA ROJAS, suficientemente identificada en autos, relación que se fue consolidando ese mismo año, por lo que iniciaron una relación concubinaria, en forma pública, notoria y estable, sin llegar a contraer matrimonio, motivo por el cual durante los primeros tres (3) años de la misma, vivieron en una habitación tipo estudio ubicada en la casa de una hermana de la hoy accionada, que queda al frente de un terreno, en el cual construyeron, a su decir, lo que actualmente es vuestra casa, esto es el Sector Vuelta Blanca, Vereda El Zamuro, casa No. 41, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, b) durante los primeros años de concubinato, la hoy demandada era una persona humilde, carismática, cariñosa y mantenían una buena relación, siempre contaba con su apoyo y ayuda para su familia; c) en el mes de marzo de 2016, su estado de salud fue deteriorándose, pues le dio un infarto, por lo que se vio en la necesidad de realizarse una serie de exámenes médicos y comprar medicamentos, por lo que en el mes de septiembre de ese mismo año le realizaron un primer cateterismo en el Hospital Pérez Carreño y posteriormente, le practicaron una segunda intervención, tal circunstancia y su ausencia en casa, hizo que se fueran distanciando, hasta que el 18 de diciembre de 2016, la hoy demandada le efectúa llamada telefónica en la cual le trasmitió que le cambiaría la cerradura a la casa y que sólo podría entrar cuando ella estuviese presente; d) al día siguiente de haber recibido dicha llamada se trasladó a su casa y verificó que, la demandada, le había cambiado la cerradura a la puerta principal, por lo que tuvo que residenciarse en casa de su hermana en Guatire y retiró sus pertenencias poco a poco del inmueble que había compartido con la hoy accionada, es por tales razones que, acude a este Juzgado, para demandar a la ciudadana AIMARA JOSEFINA ROJAS, ya identificada, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, para que reconozca o en su defecto sea declarado por este Tribunal que entre ellos existió una relación concubinaria por espacio de quince (15) años, específicamente, desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2016.
Practicada la citación de la demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 22 de junio de 2017, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Por su parte, el accionante con su escrito libelar promovió las siguientes instrumentales:
1) Folio 9, original de carta aval expedida por el Consejo Comunal Vuelta Blanca, fechada 24 de mayo de 2017, mediante la cual hace constar que el hoy demandante tiene más de quince (15) años residenciado en el Sector Vuelta Blanca Vereda El Zamuro, casa No. 41. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folio 10, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Vuelta Blanca, fechada 20 de marzo de 2017, mediante la cual hace constar que el hoy demandante tiene más de quince (15) años residenciado en el Sector Vuelta Blanca Vereda El Zamuro, casa No. 41. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folio 11, original de informe médico de fecha 9 de mayo de 2017, emitido, supuestamente por el Dr. Jonnys Boscán. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada “…reconozca o en su defecto, así sea declarado por el tribunal, que fue el concubino de la ciudadana AIMARA JOSEFINA ROJAS, ya identificada, por quince (15) años, desde el año 2001 hasta septiembre del año 2016…”, pretensión que se encuentra amparada en el derecho venezolano, específicamente en las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Siendo así, la presente demanda debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE MERA CERTEZA (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA), instaurada por el ciudadano REIDAR JOSÉ QUINTERO BERRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.153.027 en contra de la ciudadana AIMARA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-9.900.166 y consecuentemente, se declara que entre los prenombrados ciudadanos existió una unión concubinaria que se inició en el año 2001 y terminó en el mes de septiembre del año 2016.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/OTCA/Exp. No. 31223
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