REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EnN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.229
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.167.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.929.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-11.040.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA LEÓN DE MASCIANGIOLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.617.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha cinco (05) de junio de 2017, por el abogado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, antes identificado, mediante la cual impugna el reconocimiento de paternidad del cual fue objeto el hoy demandante, por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, antes identificado.
En fecha nueve (09) de Junio del año 2017, comparece la parte accionante y consigna las instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2017, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ya identificado; Y así mismo la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se libró la compulsa, así como la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de julio del 2017, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, solicita que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; se ordene la publicación de un edicto para los terceros desconocidos, y por último solicita se libre un oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practique la prueba Heredobiológica-Hematológica del Acido Desoxirribonucléico (ADN), para que se establezca la verdadera relación de filiación paterna.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se ordena librar el edicto haciendo un llamamiento a todos aquellos que tengan interés directo o indirecto en el presente juicio. En relación al oficio dirigido al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, se dispuso que sería emitido una vez el juicio se encuentre en la fase de instrucción procesal. Y se clarificó también que, efectivamente, el juicio se lleva por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del día cinco (05) de marzo del 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Rosa Elena León de Masciangioli e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.617, actuando como apoderada judicial del demandado JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO; sostiene lo siguiente: “… damos como ciertas y verdaderas todos los señalamientos en la presente demanda y nos asumimos como dados por notificados como hechos verdaderos en sus peticiones…”.
Por auto de fecha seis (06) de marzo del 2018, advierte que aun cuando el demandado ratifique y convenga en lo expuesto por la actora en su demanda, debe dejarse expresa constancia que el juicio se sustanciará con arreglo al procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado y probado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, el representante judicial de la parte demandante, VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, sostiene que:
1) Su representado nació el 26 de marzo de 1988, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, siendo su madre la ciudadana CARMEN ELENA LOVERA TABORDA, identificada con la cédula de identidad No. 10.278.443 y la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio civil el 23 de mayo de 1991 con el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, ya identificado, como se evidencia de acta de matrimonio que reposa en el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua del año 1991, inserta bajo el Acta número 40 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, 2) cuando la ciudadana CARMEN ELENA LOVERA TABORDA, ya identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, también ya identificado, ya tenía un hijo de nombre VICTOR ALFONSO y contaba para la fecha de la unión matrimonial en referencia con dos (2) años, un mes y 27 días de nacido, 3) posteriormente el hoy demandado, por cuanto el niño en mención no había sido presentado en el Registro Civil y la ciudadana antes mencionada le propuso que reconociera al primero de los nombrados, con conocimiento de ambas partes que el hoy accionado no era el padre biológico de dicho menor, sino el ciudadano BENJAMIN NARANJO DOMIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.170.934, procedió a reconocerlo el día 26 de junio de 1999, 4) en virtud de ello, procede con fundamento en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 209, 217, 218, 221, 226, 227, 230 y 231 del Código Civil así como 3.13, 4, 11, 77, 78, 149, 150.1, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea declarada por este tribunal con lugar la impugnación de paternidad, cuyo acto fue celebrado en fecha 26 de junio de 1999, hizo tal reconocimiento, tal como se evidencia de su partida de nacimiento inscrita ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, según acta No. 507 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos y consecuentemente, requiere que: “…PRIMERO: Se declare la nulidad del reconocimiento de filiación paterna hecha por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de 11.040.680, por no ser el padre biológico de mi representado ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA. SEGUNDO: Se ordene que se deje sin efecto (se elimine) el apellido CAMACHO, en la partida de nacimiento, demás documentos públicos y/o privados de mi representado ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-17.744.167, por cuanto el fallo que dicte este honorable Tribunal, producirá efectos ex tunc y ex nunc. TERCERO: se ordene oficiar a la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de estampar la correspondiente NOTA MARGINAL DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO, efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de 11.040.680, en el Acta de Nacimiento veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) que es cuando hizo tal reconocimiento tal como se evidencia de su partida de nacimiento inscrita por (sic) ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua el veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserta bajo el Acta número 507 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. CUARTO: se ordene oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de A.- Eliminar la mención del apellido CAMACHO de la base de datos de este organismos, y B- Emitir un nuevo documento de identidad como: cédula de identidad y pasaporte, de conformidad con la sentencia que recaerá en el proceso. Por lo tanto, en aras de gozar del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de evitar dilaciones administrativas innecesarias, ruego a este ILUSTRE TRIBUNAL, lo conducente para evitar la interrupción del disfrute de los siguientes derechos, derecho a tener una identificación emitida por el Estado, consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, derecho a obtener una licencia de conducir, como lo estipula el artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. QUINTO: ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), con el objeto que me actualicen, mi registro de información fiscal (RIF)…”

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través de la abogada ROSA ELENA LEÓN DE MASCIANGIOLI, ya identificada, en diligencia suscrita el 5 de marzo de 2018, manifestó lo siguiente: “por medio de la presente diligencia damos como ciertos y verdaderos todos los señalamientos en la presente demanda y nos asumimos como dados por notificados como hechos verdaderos en sus peticiones…”.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, y habiéndose trabado la litis tal y como quedó determinado en la presente motiva, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 14, copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 40 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua del año 1991, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO y CARMEN ELENA LOVERA TABORDA, ambos suficientemente identificados en autos. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada, la unión matrimonial de ambos ciudadanos en el año 1991, y así se establece.
2. Folio 16 y vto., copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, No. 507 del año 1991, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano nació el 26 de marzo de 1988 y que el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO manifestó al funcionario que aquél era su hijo, habido con la ciudadana CARMEN ELENA LOVERA TABORDA, también ya identificada. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la fecha de nacimiento del ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, así como la existencia del reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO y, así se establece.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera importante traer a colación que la presente acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se fundamenta en los artículos 221 y 230 del Código Civil venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Dicho esto, se evidencia que la presente acción encuentra asidero jurídico en la ley sustantiva civil, y ésta, señala que si bien el reconocimiento es declarativo de filiación y –en principio- no puede revocarse, faculta a cualquier persona que tenga interés jurídico a impugnar dicho reconocimiento, especialmente al hijo; a la par, el legislador faculta a aquél, que en caso de inconformidad con la partida de nacimiento y la posesión de estado, pueda reclamar una filiación distinta a aquélla. En este sentido, se evidencia que el accionante, trajo a las actas procesales los documentos fundamentales en los que sustenta su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, tales como, acta de nacimiento, mediante la cual quedó demostrada la fecha de nacimiento de éste, donde fue reconocido voluntariamente por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, de la cual se desprende que, efectivamente, el demandado reconoció como hijo al hoy accionante, y acta de matrimonio, signada con el No. 40 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua del año 1991, vínculo que une a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO y CARMEN ELENA LOVERA TABORDA, ambos suficientemente identificados en autos, coligiendo que, el ciudadano VICTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA, cumplió con su carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; por otra parte, el demandado quien –en principio- estaba dirigido a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, optó por convenir en el hecho constitutivo de la pretensión, lo que lleva a esta Juzgadora a establecer, que la demanda propuesta por el prenombrado ciudadano debe prosperar en derecho, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA


Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, planteada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CAMACHO LOVERA en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RIVERO, ambos ya identificados. 2) Que el ciudadano VÍCTOR ALFONSO LOVERA no debe llevar el apellido CAMACHO. 3) Se ORDENA librar oficio al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, así como al Registro Principal del Estado Aragua, para que estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento, No. 507 de los Libros del Registro Civil de NACIMIENTO del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua del año 1991; 4) Ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), a fin de participarles de la presente decisión, específicamente, para que sea eliminado de los registros llevados por las referidas dependencias el apellido CAMACHO que antes de la misma portaba el hoy accionante, quien a partir de este momento deberá aparecer en tales registros como VÍCTOR ALFONSO LOVERA, de forma tal que éste pueda obtener su documento de identidad, pasaporte y Registro de Identificación Fiscal, con la modificación antes dicha.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

EMQ/JBG/OTCA/Exp. Nº 31229.- CARLOS OLMOS TOVAR