REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de mayo de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada JOANA MAYERLEYN NÚÑEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.286, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROJAS PERDOMO, mediante la cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2018, donde se instó a la referida representación judicial a que ampliara los medios de prueba que constituyeran el peligro de infructuosidad del fallo, conforme a lo dispuesto 601 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, a los fines de proveer, observa que, la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicita a este Tribunal que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia, en este caso, del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Siendo así, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta sustenta que, “existe el riesgo manifiesto de que el mismo disponga del bien inmueble que es de su propiedad, tal como consta en el documento de propiedad el cual se consigna en este acto en copia certificada para que surta los efectos legales consiguientes, lo cual es el medio de prueba del “FUMUS PERICULUM IN MORA”, lo cual prueba que el mismo puede realizar actos de disposición en el trascurso del tiempo que dure el presente juicio y que al momento de darse una decisión por este tribunal y a no se encuentre bajo su propiedad”, refiriéndose al inmueble objeto del contrato, sin especificar cómo o traer siquiera un elemento probatorio que arroje la verosimilitud de que el hoy demandado esté desplegando alguna conducta que pudiere hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada. A la par, en el escrito donde afirma dar cumplimiento al auto que instó a la ampliación de probanzas para el decreto cautelar, invocó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, fechada 16 de junio de 2016, expediente Nº 012379, en la cual se determinó que, al presumirse la existencia de un contrato y no haberse perfeccionado la venta, la parte demandada –en aquel juicio- podría disponer del inmueble y burlar una eventual sentencia, configurándose, a criterio del prenombrado Tribunal, el periculum in mora; en ese sentido, debe este Juzgado dejar establecido, que no comparte el criterio invocado para el decreto cautelar, por cuanto, la sola existencia de un contrato no pone en evidencia o deja entrever una supuesta conducta que pudiese hacer nugatorio un eventual fallo condenatorio, a la par, el juicio de valor que de un contrato puede extraerse es la voluntad de las partes en querer llevar a cabo una determinada negociación jurídica con los términos por ellas expuestos, incluso, afirmar en este momento del juicio que no se perfeccionó una supuesta venta, atribuyéndole el incumplimiento de la obligación contractual al hoy demandado, sería emitir un pronunciamiento al fondo del asunto sometido a juicio, en consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de prueba que por lo menos de manera presuntiva, compruebe tales afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de demanda, así como tampoco alega ni prueba cuales son las conductas que atribuye al demandado que pudiese –repito- hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo en su contra, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL/Exp. Nº 31.374.-