REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
208° y 159°
Del contenido del cómputo practicado en esta misma fecha se evidencia que el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, feneció el dos (2) de abril de 2018, tal como se desprende del cómputo que antecede. Ahora bien. la Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, la accionante pretende la partición de: A-) un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 12-D, situado en el duodécimo piso (12º) del edificio denominado Manapire, ubicado en la Parcela V-13-15 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, B-) un vehículo Marca Ford, Modelo Fusión, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería 3FAHP0819BR135443, Serial del Motor BR135443, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MFU45C6, C-) un vehículo marca Ford, Modelo: F-150 XL 4x2, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga y D-) Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano David Sánchez Rojas, en la empresa CANTV.-
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. SEGUNDO: El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. TERCERO: Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora ésta en su lugar se limitó a oponerse en forma genérica dado que en la misma no arguyó cuales constituyen los motivos de dicha oposición, es decir, no objetó el carácter de los que integran la litis, la cuota de los interesados, si el caso de marras no estuviese apoyado en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, ni contradijo el dominio común respecto de alguno de los bienes, tal como fuere establecido nuestro Legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ningún momento alegó algunas de las mencionadas defensas de mérito al respecto. Así se establece. CUARTO: Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra, examinadas las documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante, cursantes a los folios 9 al 52, que se describen a continuación: I-) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID SÁNCHEZ ROJAS y SILVERIA BELLO y su ejecución; II-) documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 12; del cual se desprende que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 12-D, situado en el duodécimo piso (12º) del edificio denominado Manapire, ubicado en la Parcela V-13-15 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en el referido documento, fue adquirido por el ciudadano David Sánchez Rojas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.660.595; III-) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual el ciudadano Rafael Antonio Guzmán Ramos, en su carácter de apoderado de Mercantil C.A., Banco Universal, declaró extinguida la hipoteca legal habitacional que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra 12-D, situado en el duodécimo (12) piso del Edificio denominado Manapire, ubicado en la Parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificado con Número de Catastro 0012137; D) copia simple del certificado de origen del vehículo Marca Ford, Modelo Fusión, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería 3FAHP0819BR135443, Serial del Motor BR135443, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MFU45C6, según consta de Certificado de Origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre distinguido con las siglas AW-005988, Número de Registro 1504048-1, Factura 591768; del cual se desprende que el referido vehículo, fue adquirido por el ciudadano David Sánchez Rojas; IV-) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo Marca Ford, Modelo Fusión, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería 3FAHP0819BR135443, Serial del Motor BR135443, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MFU45C6, según consta de Certificado de Origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre distinguido con las siglas AW-005988, por parte del ciudadano DAVID SÁNCHEZ ROJAS; V-) Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha seis (06) de marzo de 2007, en la cual el ciudadano David Sánchez Rojas, adquirió un vehículo con las siguientes características: Placa: 46Z-AAF, Serial de Carrocería: AJF1WP39669, Serial del Motor: -W A39669-, Marca: Ford, Modelo: F-150 XL 4x2, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; VI-) Copia simple de pronóstico de ingresos emanado por la Coordinación de Nómina de CANTV, a nombre del ciudadano David Sánchez Rojas; VII-) copia simple de planillas de préstamo con garantías sobre prestaciones de antigüedad a nombre del ciudadano David Sánchez Rojas.-
Este Tribunal a los referidos documentos, les atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. Aunado a ello se desprende que los bienes in comento fueron adquiridos por los ciudadanos David Sánchez Rojas y Silveria Bello, suficientemente identificados en autos, durante la vigencia del vínculo matrimonial y así se decide. QUINTO: Ahora bien, como quiera que la representación de la parte demandada en el aludido escrito, no esgrimió motivos que sustenten el ejercicio de la oposición, debe entenderse que no fueron aportados elementos que sirvan de fundamento a la mismas y que permitan determinar con precisión lo controvertido, a fin de abrir el procedimiento a pruebas, siendo así no se considera objetada debidamente la partición que nos ocupa, por lo que este despacho procederá conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal). Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, éste Tribunal declara CON LUGAR la partición de los bienes antes identificados y a tales efectos fija el décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Líbrese boleta. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,


EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 31315.-