REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PETRA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER PERNIA MARTÍNEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.000.-
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del De Cujus OVIDIO MARÍA MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-401.364.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 30991

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, por el abogado Juan Alexander Pernía Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra María González, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.017, mediante el cual demandó a los Herederos Desconocidos de quien en vida llevaba por nombre Ovidio María Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-401.364, alegando lo siguiente: 1) El quince (15) de diciembre del año dos mil (2000) su representada, inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARÍA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 401.364, dicha relación fue mantenida de manera pública, notoria e ininterrumpida durante aproximadamente catorce (14) años, presentando las siguientes características: a) cohabitaban permanentemente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación, hasta la fecha de fallecimiento de su concubino. b) Mantuvieron una unión estable de hecho, de manera notoria y de forma ininterrumpida. c) se dieron trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuviésemos casados, inclusive incluyéndole como concubina y única beneficiaria en su póliza de seguro, aunado al hecho que el veintitrés (23) de abril de 2013, solicitaron el Registro de Unión Estable de Hecho ante la Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y; d) cumplimos con nuestros deberes, la satisfacción recíproca de nuestras necesidades, guardándonos fidelidad y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio; 2) En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el prenombrado ciudadano falleció, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 413, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016. 3) Durante los años que duró la relación concubinaria, fijaron residencia, en la Urbanización Ruiz Pineda, zona 1, Calle El Carmen, casa Nº X11, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767, 823 y 824 del Código Civil, solicita al Tribunal el Reconocimiento de Unión concubinaria que mantuvo, de forma ininterrumpida, la ciudadana Petra María González, con el ciudadano Ovidio María Martínez, ambos identificados, desde el quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), hasta la fecha del deceso del último de los nombrados y, se reconozca que como consecuencia de la unión concubinaria le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de lo adquirido.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- y de una minuciosa revisión al escrito libelar y los recaudos consignados junto con el mismo, se evidenció que no se desprende con claridad contra quien intentan la Acción Merodeclarativa que plantean en el escrito libelar antes mencionado. Siendo así, este Juzgadora consideró pertinente instar a la representación judicial de la parte accionante a que indique lo anteriormente expuesto, en el entendido que una vez constara en autos lo requerido, este Juzgado emitiría el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad.-
En fecha tres (3) de agosto del año 2016, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito, en el cual procedió a dar cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado a través de auto razonado (19-07-2016). En virtud de ello, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del De Cujus, Ovidio María Martínez, parte demandada, mediante Edicto, conforme lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que se dieran por citados, en un término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del referido edicto conste en el expediente, advirtiéndoseles que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo; en el entendido que verificada la citación de los herederos desconocidos si los hubiere, comenzará a correr el término a que se refiere el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil., de igual forma, se ordenó la publicación de un Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites de la publicación de los edictos a los que hace referencia el auto de admisión, en fecha ocho (8) de agosto del año 2016, así como la fijación de los mismos, el Tribunal en atención a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, designó como Defensor Judicial de los causahabientes, al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien en fecha cinco (5) de octubre del año 2017 –previo trámites de citación- dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la actora.-
El día diez (10) de noviembre del año 2017, fue agregado el escrito de pruebas consignado previamente por la representación judicial de la parte actora.-
El día diecisiete (17) de noviembre del año 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1.- Folio 11, Original de Acta de Unión Estable de Hecho, del 3 de abril de 2013, levantada por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que comparecieron los ciudadanos OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ y PETRA MARÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 401.364 y 8.755.017, respectivamente, y manifestaron que viven en unión estable de hecho desde el 15 de diciembre de 2002. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Folio 12, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal en fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual se hace constar que la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ reside en Ruiz Pineda, Zona 1, Calle El Carmen, Casa No. X-11, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Folio 13, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal en fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual se hace constar que el ciudadano OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ, reside en Ruiz Pineda, Zona 1, Calle El Carmen, Casa No. X-11, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Folio 14, original de informe médico correspondiente a quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARTÍNEZ. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Folio 16, copia simple de instrumento poder conferido por quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARTÍNEZ, a la hoy accionante, para que, principalmente, cobra la pensión por vejez de aquél, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6.- Folio 18, copia fotostática de hoja correspondiente a cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de difunto OVIDIO MARTÍNEZ. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
7.- Folio 19, copia fotostática de solicitud de seguro colectivo de Seguros Horizonte, S.A. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Folio 20, Factura expedida por la Funeraria Santo Rostro S.R.L., Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Folio 21, copia simple de acta de defunción correspondiente a OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ, signada con el No. 413, Libro 02, Folio 163, Año 2016, de cuyo contenido se desprende que falleció el 24 de febrero de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10.- Folio 22, copia certificada expedida por el Director de Personal Civil de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, atinente a Resolución fechada 25 de noviembre de 1996, mediante la cual se concede al hoy occiso el beneficio de la jubilación. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11.- Folio 23, copia simple de hoja correspondiente a libreta Ahorro Banco Fondo Común. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Folio 24, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Folio 25, copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondientes a los ciudadanos HILDA APONTE, PEGGI CAMACHO y HUGO DIAZ. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Justificativo para perpetua memoria cursante a los folios 47 al 49, vto. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio, toda vez que las declaraciones rendidas son extrajudiciales, por ende, debió promoverse en juicio a quienes prestaron su testimonio en dicha actuación, en aras de los principios de control y contradicción de las pruebas, los cuales constituyen manifestación del derecho a la defensa del no promovente del medio.
Examinados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, este Tribunal encuentra que, la accionante logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, especialmente con el acta levantada por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2013, signada con el No. 481, la hoy accionante, conjuntamente, con quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ, acuden ante funcionario público y manifiestan que mantienen una unión estable de hecho desde el 15 de diciembre del año 2002, siendo su domicilio la Urbanización Ruiz Pineda, zona 01, segunda calle, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, dirección que coincide con la indicada en las Cartas de Residencia cursantes a los folios 12 y 13 del expediente.
Establecido lo anterior y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos que, contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, pues, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido por las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y tenerse que entre la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ y quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ existió una relación estable de hecho desde el 15 de diciembre de 2002 hasta la fecha de fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 24 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.755.017 en contra de los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ y fuera portador de la cédula de identidad No. V- 401.364, en consecuencia, debe tenerse que entre ambos ciudadanos existió una relación estable de hecho desde el 15 de diciembre de 2002 hasta la fecha de fallecimiento de OVIDIO MARÍA MARTÍNEZ en fecha 24 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO
EMQ/JC.- Exp. Nº 30991