REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31014

PARTE ACTORA RECONVENIDA: MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.533.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero33.120.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 33-A .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MILENA VALDERRAMA de MARCANO y JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.638 y 72673, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI, antes ya identificados, mediante la cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 33-A., cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, comparece la parte accionante y consigna las instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha uno (01) de agosto de 2016, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la presente demanda.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha dos (02) de agosto de 2016, se libró la compulsa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por los abogados Sandra Milena Valderrama de Marcano y Juan Andrés Marcano Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.638 y 72.673, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante este Juzgado a los fines de darse por citados en el presente juicio y renunciaron al término de comparecencia, seguidamente consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, contestaron la demanda incoada contra de su defendida y reconvinieron por daños morales a la parte actora.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la reconvención formulada y fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido comparezca a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandante reconvenida compareció a fin de dar contestación a la mutua petición.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, suscrita por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, apoderado Judicial de la parte demandada, solicita este Juzgado se acuerde la reposición de la causa al estado de su admisión.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y consecuentemente, se declaró nulo el auto de fecha uno (01) de agosto de 2016 y las subsiguientes actuaciones a la referida fecha.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016 mediante diligencia el abogado Miguel Ángel Lois Mora, apoderado Judicial de la parte actora, ejerce recurso ordinario de apelación en contra del auto proferido por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha diez (10) de enero de 2017, este Tribunal, OYE dicha apelación en el solo efecto devolutivo y ordena remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas de las actas conducentes que indica la parte y de aquellas que tengan a bien señalar este Despacho.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la apelación ejercida.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017 se deja expresa constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, y en consecuencia se revoca la referida decisión que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, y ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida.
En fecha once (11) de mayo de 2017, mediante auto se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en el que se encontraba para el momento en el que fue proferida la sentencia recurrida, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes y transcurridos los lapsos procesales respectivos, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
II
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial accionada alega la excepción perentoria mencionada en el epígrafe, arguyendo lo siguiente:
“…NO CONSTA EN AUTOS, que el Ciudadano, MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, otorgara poder a los accionantes para intentar la presente Acción intentada de forma temeraria y así pedimos sea considerada. Ahora bien, Ciudadana Jueza, con el debido respeto, rechazamos y desconocemos la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, (…), para comparecer en juicio, pues si bien es cierto que consta en autos, instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría pública …en donde consta la facultad (poder especial) que le otorga la Ciudadana, IDA SPINOSIS CICCOLLI, en su carácter de apoderada del Ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, previamente identificado, al Abogado, Ciudadano, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ya identificado, expresamente para demandar a mi prenombrada representada CONSTRUCTORA, PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., supra identificada en autos, no consta en autos, el referido instrumento PODER, que se atribuye la Mandataria, IDA SPINOSIS CICCOLLI, supuestamente, en su carácter de apoderada del ARRENDADOR, Ciudadano, MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, cualidad esta que dice tener por documento citado en el libelo, hecho incierto, totalmente desconocido y jamás aceptado por nuestra representada…”.
De lo argüido por la parte accionada, resulta necesario establecer la distinción entre la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) en referencia y la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la parte actora, debemos referir que, toda vez que la primera, en principio, es alegable en la contestación de la demanda mientras que la segunda por ser una defensa previa, no forma parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada –en principio- por el demandado en la contestación de la demanda.
De otro lado, la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
En otros términos, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Mientras que la falta de legitimación de la persona que se presente como apoderado de la parte actora (Ordinal 3º del Artículo 346 de la ley civil adjetiva), tiene por finalidad impugnar, según los supuestos previstos en la referida disposición, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguna persona, atribuyéndose un falso o insuficiente mandato, pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Siendo así, una y otra figura son distintas, se proponen en etapas diferentes del procedimiento y tienen efectos también distintos, entonces, lo argumentado por la representación judicial de la parte accionada como defensa perentoria ninguna conexión guarda con ésta, confundiendo así en su exposición una excepción atinente al mérito de la causa con lo que pudo haber alegado como defensa previa con fundamento en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no hizo. En tal virtud, se desestima de la defensa de fondo alegada por la parte accionada, por cuanto la argumentación ofrecida nada tiene que ver con ella, aunado ello a que este Juzgado no evidencia que exista falta de legitimación de quien acude a juicio, pues el accionante reconvenido, ciudadano MAURIZIO MERLITTI POMPA, es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 7 al 12 del expediente, por ende, es quien tiene la legitimación o cualidad activa para pretender la resolución del referido contrato, lo que no debe confundirse –repito- con la legimitidad de quien ha asumido su representación en juicio, y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora afirma que, 1) su representado es arrendador de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con un área de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (88.900mts2), y las bienhechurías ubicado en sitio denominado BOQUERON, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques, a Las Tejerías, en cien metros (100 metros) de frente, alinderado así: desde un mojón de cemento ubicado a la orilla de la carretera y marcado con el No. 11, dirección Sur por Quinientos Noventa Metros (590 mts), hasta el mojón No. 13, dirección Oeste por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 14, dirección Sur Oeste, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 15, dirección recta al Norte por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 19, dirección Este Cien Metros (100 mts) al mojón No. 20, dirección Norte Este, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 21, dirección recta al Norte, Trescientos Sesenta y Seis Metros (366 mts), al mojón No. 22, volviendo otra vez a la orilla de la carretera panamericana, 2) Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la empresa CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., ya identificada, y se pactó entre otras modalidades, un canon de arrendamiento, para el primer semestre de vigencia del contrato de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, 3) Posteriormente y en forma paulatina, el canon de arrendamiento fue sufriendo sucesivos incrementos, en atención al índice inflacionario registrados y aceptados por las partes, siendo el último canon de arrendamiento, la suma de CIENTO SENSENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,oo), pagada por los arrendatarios en los primeros meses del corriente año, 4) la empresa arrendataria ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades o canon de arrendamiento, específicamente, las correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO del corriente año 2016, situación, que a su decir, constituye un evidente estado de mora e incumple con lo estipulado en el contrato aludido, así como con una de las obligaciones principales del arrendatario. Es por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la empresa CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE DEL VALLE, C.A., suficientemente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en: (…) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18 de octubre de dos mil once (2011), sobre un (1) lote de terreno con un área de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (88.900 mts2) y las bienhechurías sobre él contruidas, ubicado en sitio denominado BOQUERON, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques, a Las Tejerías, en cien metros (100 metros) de frente (…) y en consecuencia la entrega material real y efectiva del antes señalado inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado…”
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, 1) aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, cuya resolución es requerida en el escrito libelar, 2) niega que su representada hubiere dejado de cumplir con su obligación de cancelar al arrendador las mensualidades, todas vez que se encuentran acreditadas en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, número de cuenta 0134-0035-12-0353076673, a nombre de Emilio Merlitti, 3) niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, 4) niega, rechaza y contradice que su representada hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2016, 5) impugna el instrumento poder y, 6) plantea reconvención o mutua petición por concepto de daño moral, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.968.000,oo).
Respecto de la reconvención o mutua petición la parte actora reconvenida, niega que su representado esté obligado a indemnizar a la demandada por daño moral, arguyendo que el daño moral siempre es accesorio a la reparación de un daño material derivado de hecho ilícito, situación distinta a la planteada en autos que es de naturaleza contractual, aunado a que tal pretensión de la parte accionada no se encuentra señalada de forma clara y precisa.
De la trabazón de la litis, se infiere que, ambas partes reconocen que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, cursante a los folios 7 al 12 del expediente, al cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con un área de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (88.900 mts2), y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en el sitio denominado BOQUERON, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques, a Las Tejerías, en cien metros (100 metros) de frente, alinderado así: desde un mojón de cemento ubicado a la orilla de la carretera y marcado con el No. 11, dirección Sur por Quinientos Noventa Metros (590 mts), hasta el mojón No. 13, dirección Oeste por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 14, dirección Sur Oeste, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 15, dirección recta al Norte por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 19, dirección Este Cien Metros (100 mts) al mojón No. 20, dirección Norte Este, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 21, dirección recta al Norte, Trescientos Sesenta y Seis Metros (366 mts), al mojón No. 22, volviendo otra vez a la orilla de la carretera panamericana, por un canon de arrendamiento mensual, que la parte actora reconvenida señala era de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,oo) y la demandada reconviniente afirma asciende a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo).
Entonces, quedan controvertidos el monto del canon de arrendamiento y el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte accionada en el referido contrato, toda vez que ésta arguye como hecho extintivo el haber pagado los cánones de arrendamiento mensual, surgiendo así para la parte demandada reconviniente la carga de probar dicho hecho, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1916, proferida en el expediente signado con el No. 2015-000831:
“…Para decidir, la Sala observa: De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago. Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante. En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante, que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago…”
Seguidamente, este Juzgado pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el No. 32, Tomo 93 de los libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO ALFREDO MENDOZA, ALEXANDER ALFREDO MENDOZA y GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN. Este Juzgado si bien considera que tales reproducciones constituyen un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no constituye un hecho controvertido la identidad de los prenombrados ciudadanos.
3. Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la hoy demandada inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, tomo 33-A, Número 27 del año 2010. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Copias fotostáticas de recibos atinentes a transferencias a terceros en BANESCO, cursantes a los folios 36 al 39 del expediente. Respecto de tales reproducciones este Tribunal observa que, las mismas no constituyen un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado ello a que toda prueba escrita como la producida debe ser promovida en la oportunidad de promoción de pruebas en original o en su defecto, deben promoverse medios de prueba dirigidos a la demostración de la veracidad de la prueba en referencia, cuestión que no hizo quien quería servirse de ella. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a tales reproducciones y así se establece.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado encuentra que, en el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada reconviniente no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2016, ante tal señalamiento surgía para ésta –repito- la carga de promover el hecho extintivo de la obligación, alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestión que hizo, a pesar de constituir su carga probatoria, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo y así se establece. Siendo así y habiendo demostrado el accionante el hecho constitutivo de la pretensión que hace valer contra el demandado, quien dejó –repito-de cumplir con la carga probatoria que le imponía el haberse excepcionado mediante el alegato de un hecho extintivo de la obligación que se reputa incumplida, es por lo que la presente demanda debe prosperar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión y así se decide.
En cuanto a la reconvención o mutua petición propuesta, este Tribunal encuentra que la parte accionada reconviniente no especifica en su pretensión los daños y sus causas en la forma debida, no justifica por qué exige responsabilidad civil por daño moral existiendo una relación contractual entre ella y el accionante reconvenido, toda vez que en este caso -en principio- la responsabilidad civil exigible –es la que dimana de esa relación contractual y no la que corresponde al hecho ilícito, porque en último caso es necesario atribuirle al destinatario de la acción que el incumplimiento del contrato, por su parte, ha sido de tal magnitud que el otro co-contratante ha sufrido daños que superan los que se genera la simple inejecución del contrato, los cuales no sólo deberá especificar sino también demostrar su entidad así como todos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, cuestión que evidentemente no hizo la parte accionada, quien no sólo reclamó la indemnización de daños morales sin mayor argumentación ni especificidad sino que no aportó medio de prueba alguno para hacerle frente a la pretensión que hizo valer el accionante en su contra así como tampoco para sostener la reconvención o mutua petición que propuso contra éste y así se decide. En tal virtud, la reconvención propuesta no debe prosperar y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instauró el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITI POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.533.932 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 33-A y consecuentemente, se ordena a la accionada que haga entrega material real y efectiva del inmueble constituido por un (1) lote de terreno con un área de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (88.900mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en sitio denominado BOQUERON, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques, a Las Tejerías, en cien metros (100 metros) de frente, alinderado así: desde un mojón de cemento ubicado a la orilla de la carretera y marcado con el No. 11, dirección Sur por Quinientos Noventa Metros (590 mts), hasta el mojón No. 13, dirección Oeste por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 14, dirección Sur Oeste, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 15, dirección recta al Norte por Doscientos Metros (200 mts), al mojón No. 19, dirección Este Cien Metros (100 mts) al mojón No. 20, dirección Norte Este, por Ciento Cuarenta Metros (140 mts), al mojón No. 21, dirección recta al Norte, Trescientos Sesenta y Seis Metros (366 mts), al mojón No. 22, volviendo otra vez a la orilla de la carretera, por haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016 2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por la parte accionada reconviniente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH CARRERO


EMQ/JC/Exp. No. 31014