REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.520.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.117.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCÍSCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.326.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 31253.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha doce (12) de julio de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Elías García Salmerón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Cuauroo Rangel, para demandar a la ciudadana Maritza Eugenia Castillo Atencio, todos suficientemente identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato.-
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar requerida. Posteriormente, por auto fechado nueve (09) de octubre del año 2017, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la demandada, fue nombrado como defensor judicial el abogado Francisco Zambrano, quien notificado y juramentado quedó a derecho para dar contestación a la demandada, lo cual hizo mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de mayo del año 2018, por el cual procedió a oponer cuestión previa, relativa a:
La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el defensor judicial de la accionada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada (Defensor Judicial) la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza que de una lectura a los recaudos consignados por la parte actora, específicamente al contrato objeto de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Dto (sic) Federal, puede evidenciarse de forma clara que en la cláusula novena, ambas partes estipularon lo siguiente: “CLAUSULA NOVENA: SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL PARA TODOS LOS EFECTOS Y DERIVADOS DEL PRESENTE CONTRATO LA CIUDAD DE CARACAS A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN LAS PARTES EXPRESAMENTE SOMETERSE” (…)”.-
A este respecto se observa que la parte accionante en el Capítulo Titulado “Petitorio” del escrito libelar pretende que la accionada convenga o en su defecto , sea condenada “…en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito capital inserto bajo el No. 87, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (anexo marcado con la letra “D”)…”, siendo así, y examinada como ha sido la instrumental cursante a los folios 35 al 38 del expediente, de cuyo contenido se desprende que en la Clausula Novena, las partes involucradas en el presente juicio pactaron lo siguiente:”… Se elige como domicilio especial para todos los efectos y derivados del presente contrato la ciudad de Carcas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse..”., ciertamente fue elegido por éstas un domicilio especial, por tal circunstancia y siendo que la posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el Territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser consignada ante un Tribunal de esta localidad sino ante uno de Caracas.-
A continuación, se cita el contenido del referido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (…)”.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, expediente N° 10-0067, estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los (sic) tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos (sic) tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
…Omissis…
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los (sic) tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, (sic) de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el (sic) tribunal competente por el territorio (…)”. (Subrayado añadido)
En atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el contrato, cursante a los folios 35 al 38, consignado por el actor junto al libelo de la demanda, en el cual establecieron en una de sus clausulas (NOVENA) como domicilio especial la ciudad de Caracas, este Tribunal estima que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por razón del territorio debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana Magaly Margarita Cuaruoo Rangel, en contra de la ciudadana Maritza Eugenia Castillo Atencio, ambas suficientemente identificadas en autos y consecuentemente, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 31253.-
|