REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31.303
PARTE DEMANDANTE: JHON ALBERT BRITO ARAMBURO Y MERLY JACKELINE GUTIERREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.113.043 y 14.533.961, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA HAYDEE GUIERRERO DE MUJICA y ROSA MARIBEL ARAGOR HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.070 y 151.123, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA MIGUELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.233.301.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por las abogadas ROSA HAYDEE GUIERRERO DE MUJICA y ROSA MARIBEL ARAGOR HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.070 y 151.123 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JHON ALBERT BRITO ARAMBURO Y MERLY JACKELINE GUTIERREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.113.043 y 14.533.961, mediante el cual demandó a la ciudadana ÁNGELA MIGUELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.233.301, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sentencia Declina la Competencia para conocer del presente proceso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, procediendo por medio del sistema de Distribución de causas conocer del expediente este Juzgado.
Así, en fecha 31 de Octubre de 2017, el Juzgado donde se dio origen la causa, en vista de haberse declarado incompetente por la Cuantía para conocer del presente asunto, ordena la remisión al Juzgado Distribuidor con oficio.
En consecuencia, este Juzgado en vista de haber recibido la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado admitió la referida demanda y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de admitirse la demanda la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS
EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 31.303.-