REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ELIAS EDGARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.235.231.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.964.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 31174
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2017, por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, plenamente identificados en autos.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado por las reglas del juicio ordinario, siendo gestionada por la parte accionante su citación personal, lográndose la misma el 8 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte accionada en lugar de contestar la demanda promovió cuestiones previas.
Mediante escritos consignados en fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada promovió pruebas en la articulación, siendo providenciadas por auto de fecha 29 de junio de 2017.
Por sentencia dictada el 28 de julio de 2017, este Juzgado resolvió las defensas previas opuestas por la parte demandada, declarándolas SIN LUGAR.
Mediante escrito fechado 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
La parte accionada hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron providenciadas por auto fechado 29 de noviembre de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) Límites de la controversia
En el escrito libelar, la parte accionante expresa que demanda al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que, 1) en fechas 11 de abril y 08 de julio de 2016, según cheque de gerencia No. 04919301 del Banco Exterior a nombre del hoy demandado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y por transferencia bancaria, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo, a la orden de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, por mandato del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, a la cuenta No. 01080174570200226388 del Banco Provincial, se le canceló al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON por concepto de abono por venta (verbal) del cuarenta y seis por ciento (46%) de los derechos que le corresponden en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno identificada como Parcela U-321, ubicada en la Calle Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número de Cuenta Catastral No. 69.093. Dicha Parcela tiene una superficie DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2) y está alinderada así: NORESTE: Del punto L-4 coordenadas NORTE 11477227, ESTE: 718465.885 al punto L-22 coordenadas NORTE: 1147173.943 este 718519.295 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (75,77 M) colindando con la Parcela U-322; SURESTE: Del punto L-22 coordenadas NORTE 1147173.943 este 718519.295 al Punto L-23 coordenadas NORTE 1147151.673 este 718490.923 con una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (36,07) colindante con terrenos de Colinas de Carrizal; SUROESTE: Del punto L-23 coordenadas NORTE 1147151.673 ESTE 718490.923 al punto L-1 coordenadas NORTE: 1147208.179, ESTE 718441.874 con una distancia de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (74,82 MTS), colindante con la Parcela U-320 y NORESTES: Del Punto L-1 coordenadas NORTE 1147208.179 ESTE 718441.874 al Punto L-2 coordenadas NORTE 1147209.337 este 718443.712 con una distancia de DOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (2,17 MTS) del Punto L-2 coordenadas NORTE 1147209.376 ESTE 718461.737 con una distancia de VEINTIDOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,85 MTS) del Punto L-3 coordenadas NORTE 1147223.376 ESTE 718461.737 al Punto L-4 coordenada NORTE 1147227.680 ESTE 718465.885 con una distancia de CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5,98 MTS) para un total de TREINTA Y UN METROS (31,00 MTS) colindante con la Calle Santa Isabel, 2) en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN le vendió el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de la Parcela U-321 ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato en el cual se fijó como precio de venta la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000), de los cuales canceló, a su decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el saldo no fue aceptado por el hoy accionado, quien, a decir del actor, le manifestó que “iba a deshacer el negocio”, 3) con posterioridad, recibió la llamada de un abogado, quien le manifestó que el hoy demandado quería deshacer el negocio, quien le reintegraría la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo que no fue aceptado por él, 4) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir la venta pactada y la entrega del inmueble. Finalmente estima la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por su parte, la representación judicial accionada, en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda, sostuvo: 1) niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra su representada, 2) desconoce y rechaza cheque de gerencia No. 04919301, del Banco Exterior a nombre de JUAN RAMÓN CALDERÓN, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), 3) niega, desconoce y rechaza transferencia bancaria a la orden de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, a la cuenta número 01080174570200226388 del Banco Provincial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), 3) niega, rechaza y contradice que su representado hubiere recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como abono por concepto de venta de un inmueble de su propiedad, 4) niega, rechaza y contradice las medidas y linderos expresados en el libelo, 5) admite que su mandante dio en venta el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) del terreno al hoy demandante, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (1350 Mts), como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el No. 2014.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 2229.13.17.1.3416, Libro de Folio Real del año 2014, 6) afirma que el contrato verbal invocado por el actor no existe, 7) niega, rechaza y contradice la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por el supuesto contrato verbal, 8) niega, rechaza y contradice la escena narrada por la parte actora en cuanto a una llamada de su mandante atinente a deshacer un negocio que nunca existió, 9) niega, contradice y rechaza los fundamentos de derecho invocados por la parte actora así como que exista un vínculo contractual ni legal entre su mandante y la parte actora, 10) niega, contradice y rechaza en todo y en cada una de sus parte el petitorio de la parte actora y 11) niega, contradice y rechaza la determinación de la cuantía.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, no es objeto de prueba que entre las partes involucradas en el presente juicio se perfeccionó una venta respecto del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden al demandado respecto de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como PARCELA U-321, siendo los hechos controvertidos los siguientes: 1) que se perfeccionara una venta verbal a plazos por el cuarenta y seis por ciento (46%) restante de los derechos que el accionado, supuestamente, tiene respecto del inmueble antes mencionado, 2) que el precio de esta venta verbal se hubiere pactado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), 3) que el hoy accionante hubiere cancelado al demandado la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante cheque de gerencia y otro MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por transferencia bancaria efectuada, supuestamente, a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO, 4) que el saldo del presunto precio, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) no fue, supuestamente, aceptado por el hoy demandado, quien, a decir del actor, quiso deshacer el negocio, reintegrándole la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) y así se establece.
b) De la impugnación del valor de la demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada rechazó el valor de la demanda en los términos siguientes: “…negamos que nuestro mandatario tenga que cancelar CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, supuestamente por daños causados a su poderdante. Por supuesto ciudadano Juez, que en este proceso existen daños, pero daños causados a la administración de justicia y a nuestro mandatario, lo cual (sic) se admitió una demanda causándole al Estado, pérdidas económicas y de tiempo que va a generar este proceso que no cumple con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede rechazar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte accionante, sólo cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, debe argüir alguna de estas dos razones, no puede ser en forma pura y simple, a fin de que el Juez decida sobre la misma, como punto previo en la sentencia definitiva.
Siendo así, este Tribunal observa de la trascripción parcial que se hiciera de lo argumentado por la parte accionada para sostener el rechazo de la cuantía de la demanda no se desprende que lo hubiere hecho por considerar ésta insuficiente o exagerada, sino por razones que nada tienen que ver con el monto determinado por el actor, por lo que se considera que el rechazo ha sido hecho puro y simple, por ende, debe tenerse como no hecha tal oposición o rechazo y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S. RH. No. 1417, sostuvo:
“… cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
En tal virtud, queda como definitiva la estimación de la cuantía o valor de la demanda efectuada por la parte accionante en su escrito libelar y así se decide.
c) Pruebas aportadas al proceso
c.1) copias fotostáticas de documentales privadas simples (folios 8 al 9), este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituyen reproducciones admisibles como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador sólo prevé en el referido artículo que las copias fotostáticas válidas como medio de pruebas son las atinentes a documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, por ende, aquellas que reproducen documentos privados simples, como las consignadas por la parte actora, carecen de eficacia probatoria, y con mayor razón si la parte a quien le han sido opuestas no sólo las rechazó sino que las desconoce, tal y como se desprende al folio 70 del expediente y así se decide.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, Exp. No. 98-0502, S. No. 0227, sostiene:
“…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…”
c.2) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2015, el cual quedó asentado bajo el No. 2014.1826, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandado vendió al accionante el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden respecto de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como PARCELA U-321, ubicada en la Calle Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el número de Cuenta Catastral 69.093. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre los prenombrados ciudadanos se perfeccionó una venta respecto del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden respecto de un inmueble constituido por una parcelo de terreno identificada como PARCELA U-321, ya identificada, hecho éste que fue afirmado por la parte actora en su demanda y admitido por el demandado en la contestación que ofreció en la oportunidad legal respectiva.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal encuentra que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía al actor demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento reclama, esto es, venta verbal del cuarenta y seis por ciento (46%) del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como PARCELA U-321, ubicada en la Calle Santa Isabel de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el número de Cuenta Catastral 69.093, cuya propiedad atribuye al hoy accionado así como también debía probar la ejecución, por su parte, de las obligaciones que, supuestamente, asumió en la venta pactada (el precio convenido y que señala lo fue por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), el pago de parte del precio pactado que afirma el hoy accionante efectuó al demandado en la forma siguiente: la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante cheque de gerencia y otro MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por transferencia bancaria efectuada, supuestamente, a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN COLINA QUINTERO y el saldo del presunto precio, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) que, supuestamente, fuere ofrecido por él al demandado y que este último se comunicara con él, a través de un abogado, para trasmitirle su, supuesto, deseo de deshacer el negocio, reintegrándole la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), todo ello dado el rechazo que respecto de tales afirmaciones de hecho hiciera el demandado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el actor no promovió prueba alguna dirigida a la demostración de tales hechos, incumpliendo así con su carga probatoria, por ende, la demanda incoada por él en contra del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado añadido).
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.235.231 en contra del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.964.864.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31174/EMQ/OTCA