REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31.391
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA LÓPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.622.704.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO y ALFREDO JOSÉ MORERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.006, 225.488 y 115.461, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, tomo 3-A-Tro, modificada posteriormente en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 42, tomo 16-A, en la persona de su Presidente IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.233.283.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 06 de abril de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ESMERALDA LÓPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.622.704, debidamente asistida por los abogados DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO y ALFREDO JOSÉ MORERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.006, 225.488 y 115.461, respectivamente, mediante el cual demandó al sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, tomo 3-A-Tro, modificada posteriormente en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 42, tomo 16-A, en la persona de su Presidente IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.233.283, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 26 de abril de 2018, -previa consignación de recaudos- se admitió la demanda y se emplazó a la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de abril de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de admitirse la demanda la parte accionante no acudió mas al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 30 de mayo de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.391.-