REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 31.241
PARTE ACTORA: CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro.V-7.576.487.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371.-
PARTE DEMANDADA: YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-14.528.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS YAVARI BELO PIÑEIROabogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.060.-
MOTIVO:INTIMACIÓN
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el abogado CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda por INTIMACIÓN a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, ya antes identificada, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, comparece la parte accionante y consigna los instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento de su pretensión.
En fecha once (11) de julio de 2017, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento dela demandada.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 se libro la compulsa a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, la parte accionante consigno los fotostatos requeridos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el abogado en ejercicio Luis Yavari Belo Piñeiro, apoderado Judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación, y solicito que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de 2018, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas por acto de fecha ocho (08) de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2018, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa, en vista que el accionante no contestó ni promovió alguna prueba que lo favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su demanda afirma que, 1) es beneficiario de una letra de cambio, librada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,oo), emitida en fecha 25 de julio de 2016, aceptada en esa misma fecha para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 25 de octubre de 2016, por los ciudadanos TIRSO ARTURO AREVALO (aceptante) y YORMAN TERESA VALERA LOZADA (avalista del aceptante), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.714.880 y 14.528.073, respectivamente; 2) a la presente fecha el obligado principal ni el avalista han concurrido a pagar el monto del título cambiario, 3) han sido inútiles las gestiones que ha realizado ante los obligados, a fin de lograr que paguen el monto del aludido título cambiario y, muy por el contrario, han hecho caso omiso a todas sus llamadas y advertencias, 4) por cuanto la letra de cambio en referencia ha sido presentada oportunamente al cobre, es perfectamente exigible su pago por vía judicial, es por lo que interpone demanda con fundamento en los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio, en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades y conceptos: “…a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (43.000.000,oo BF), que es el equivalente actual al monto de la LETRA DE CAMBIO cuyo pago demando…”.
La parte accionante acompañó a su escrito libelar, original de letra de cambio librada el 25 de julio de 2016 para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el 25 de octubre de 2016, a favor del ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,oo), aceptada por el ciudadano TIRZO ARÉVALO y por la avalista YORMAN VALERA, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.714.880 y 14.528.073, respectivamente. Este tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido ejercido medio de impugnación específico alguno contra la misma, por lo que con ella queda probada la existencia de la obligación cartular, cuyo cumplimiento reclama la parte accionante en su escrito libelar y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, formuló oposición al decreto intimatorio, rechazando expresamente las sumas reclamadas por la parte accionante en su demanda, por lo que, a partir de ese momento quedó sin efecto el decreto de intimación y se entienden citadas a las partes para la contestación a la demanda, la cual debió producirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, cuestión que no ocurrió, toda vez que el lapso en referencia transcurrió sin que la parte accionada ofreciera su contestación a la demanda, por lo que resulta aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso legal correspondiente, prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente“…a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (43.000.000,oo BF), que es el equivalente actual al monto de la LETRA DE CAMBIO cuyo pago demando…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él y así se establece. En tal virtud, de este Tribunal concluir que la parte demandada incurrió en confesión ficta y por ende, la presente demanda debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
De igual forma, solicita la parte accionante la corrección monetaria del monto reclamado, señalando como parámetros para su cálculo el momento de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a este respecto se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.43.000.000,oo) desde la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, a partir del 19 de octubre de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.576.487, en contra de la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.528.073 y consecuentemente, se condena a la demandada para que pague al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000.000,oo), por concepto de capital, suma cuya indexación se ordena, para lo cual deberán aplicarse los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela desde el momento de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR EMQ/OTCA/Exp. No. 31241
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