REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 31.350
PARTE QUERELLANTE:DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.806.285, 4.325.571, 12.562.971 y 14.424.606, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:ANTONIA SERRANO RODRÍGUEZ, MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, NARCISO FRANCO, ISMELDA ANDREA CAMACHO y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.053, 82.043, 21.656, 216.582 y 15.764, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros respectivos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito consignado en fecha 13 de enero de 2018, por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, OBY DEL CARMEN GRATEROL, MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, suficientemente identificados en autos, mediante el cual plantean amparo constitucional en contra de la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2017, por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por acta fechada 23 de enero de 2018, se inhibió de conocer del presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, fue remitido el expediente a este Juzgado por oficio fechado 26 de enero de 2018.
En fecha 30 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el No. 31.350.
Por auto fechado 31 de enero de 2018, se dicta despacho saneador, ordenándose la notificación de los querellantes, la cual se verificó, respecto de tres de ellos, el 23 de febrero de 2018, tal y como se desprende de las consignaciones del Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 58 al 63.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2018, este Juzgado estimó inadmisible la presente acción por no haber sido subsanados los defectos delatados en el auto fechado el 31 de enero de 2018.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la representante judicial de la parte accionante delata que no han sido notificados todos los accionantes, por lo que solicita la revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento emitido el 8 de marzo de 2018.
Ante tal requerimiento, por auto fechado 23 de marzo de 2018 se decreta la reposición de la causa y consecuentemente la nulidad del auto fechado 8 de marzo de 2018 y en esa misma fecha, se admite la solicitud de amparo constitucional que da inicio a las presentes actuaciones.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de la representación fiscal y de la accionada por auto fechado 20 de abril de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública respectiva.
En fecha 24 de abril de 2018, se anunció la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma ambas partes así como la representación fiscal, se les concedió el derecho de palabra a aquellas y la parte querellada produjo documentales y promovió testimoniales dirigidas a la demostración de los argumentos constitutivos de su defensa, siendo admitidos tales medios de prueba en la referida oportunidad, procediéndose a la evacuación de dos de los testigos promovidos. Concluida la deposición de los testigos, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, a los fines de revisar la documentación aportada por la parte accionada y así poder emitir su opinión respecto de la presente acción de amparo constitucional. Ante tal requerimiento, este Juzgado difirió la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, por lo que la audiencia se reanudó el día 26 de abril de 2018, compareciendo a la misma ambas partes así como la representación fiscal, quien en esa oportunidad emitió su opinión en los términos siguientes: “…Buenos días, aun cuando ciertamente es el criterio del Tribunal quien va a resolver el punto de las impugnaciones efectuadas a las documentales promovidas, es el caso que, de una revisión a las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal quisiera exponer respecto de los ciudadanos MARIO LISSON y MANUEL RODRÍGUEZ que no tienen cualidad para sostener la presente acción, ya que luego de las exposiciones efectuadas por la parte querellante no se desprende que sus acciones hayan sido vendidas y/o enajenadas y no están contenidas en el cartel de remate objeto de la presente acción por lo cual mal pueden pretender sostener la misma. Sobre los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, de la misma revisión a las actas y de las pruebas que constan en expediente, el Ministerio Público no las estima idóneas para dar por cierto que las mismas han sido enajenadas, sin embargo, se desprende que han sido irrespetados el debido proceso de estas personas en cuanto a su notificación toda vez que existe un telegrama que fue firmado por otra persona, no consta que la ciudadana OBY GRATEROL haya sido notificada u oída y que haya tenido la oportunidad de pagar o probar el pago respecto de la deuda que se le estaba imponiendo; respecto al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, se observa que en el año 2016, se intentó una acción de amparo constitucional en el cual se evidencia que el mismo fue excluido con ocasión a un procedimiento administrativo además se denota que su acción se encontraba en el cartel por lo que esta representación fiscal estima que tales derechos fueron en efecto conculcados y lesionados, por ello se hace forzoso solicitar que la presente acción de amparo constitucional se declare parcialmente con lugar. Es todo.”
Oída la representación fiscal, este Juzgado determinó lo siguiente: “…en la audiencia de amparo iniciada el 24 de abril de 2018, el representante judicial de la parte accionante plantea para ser resuelto, como punto previo, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes legales de la parte accionada, aduciendo que ésta no tiene presidente y que quien dice ser presidente en esta causa lo es pero respecto de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada. Tal aseveración del prenombrado profesional del derecho fue rechazada por la parte accionada, afirmando, de forma categórica en audiencia, que la demandada si tiene presidente y que ese cargo se encuentra en cabeza del ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, quien se halla presente en audiencia. A este respecto, este Tribunal encuentra que, 1) los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, cursantes a los autos desde el folio 07 al 21, producidos por la parte querellante, los cuales no fueron impugnados ni cuestionados de forma alguna por la parte accionada, disponen que, la asamblea de socios regularmente constituida, es la suprema autoridad de la Asociación y representa la universalidad de socios (Artículo 21); mientras que la Junta Directiva es el órgano encargado de la administración y dirección de la Asociación (Artículo 35), el cual se encuentra conformado por siete (7) miembros principales y cinco (5) miembros suplentes, siendo una de sus atribuciones “… l) constituir mandatarios generales o especiales, otorgándoles así mismo las facultades y poderes que crea convenientes…” (literal l, artículo 37); similar atribución tiene conferida el presidente de la junta directiva, quien no sólo puede representar a la asociación personalmente sino que también puede hacerlo a través de mandatarios generales o especiales, tanto en los asuntos judiciales como en los extrajudiciales, que sean de la incumbencia del mismo, previa autorización de la Junta Directiva(Artículo 38, literal a); ahora bien, consta en autos copia fotostática de acta de junta directiva de la asociación civil querellada de fecha 21 de marzo de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2016, la cual quedó asentada bajo el No. 5, folio 88, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año en referencia, valga decir, consignada por el abogado que en esta audiencia asume la representación de la parte querellante, de cuyo contenido se desprende que la junta directiva en referencia quedó conformada por: “…DIRECTIVOS PRINCIPALES: Presidente: Antonio Sousa Martins, Cédula de Identidad No. V- 6.919.748, Acción 2009, Vicepresidente: Sabino Garban Flores, Cédula de Identidad No. 4.002.336, Acción 0137, Secretaria: Josefina Arias Rangel, Cédula de Identidad No. 7.949.281, Acción 2.237, Tesorero: Héctor Satoque Pulido, Cédula de Identidad No. V-10.894.681, Acción 3.772, Primer Vocal: Miguel Carrillo Acevedo, Cédula de Identidad No. 5.648.460, Acción 2.018, Segundo Vocal: Andrés Lugo Ríos, Cédula de Identidad No. 4.842.716, Acción 4.555; Tercer Vocal: Ramón Tovar Acevedo, Cédula de Identidad No. 6.460.150, Acción 1.247, Primer Suplente: Manuel González Lucena, Cédula de Identidad No. 3.396.317, Acción 1364; Segundo Suplente: Josué Esqueche Altamirano, Cédula de Identidad No. 24.087.441, Acción 4679, Tercer Suplente; Claudio Rodríguez González, Cédula de Identidad No. V-8.679.522, Acción 1396; Cuarto Suplente: Marlon Rivero Durán; Cédula de Identidad No. V-11.666.767, Acción Quinto Suplente: José Montilla Contreras, Cédula de Identidad No. 5.738.992…”, desprendiéndose así, que el presidente de la Junta Directiva de la Asociación es el ciudadano Antonio Sousa Martins, antes identificado, quien, a su vez fue indicado en el escrito libelar como la persona a ser notificada por la accionada en este amparo constitucional, por lo que se desestima la afirmación –en audiencia- del representante judicial de la parte accionante, en cuanto a que “no tiene presidente el Club Campestre Paracotos” y así se establece. 2) De otro lado, conforme a la disposición antes mencionada (Artículo 38, literal a), para el otorgamiento de instrumento poder, en nombre de la accionada y por parte del presidente de ésta, se requiere que ello sea autorizado por la Junta Directiva, siendo así, este Juzgado encuentra que, en audiencia, fue consignado por los abogados SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA, suficientemente identificados en autos, poder conferido por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, suficientemente identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 2 de junio de 2017, de cuyo contenido no se desprende que el otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al presente caso, hubiere enunciado y exhibido al funcionario la autorización a que se refiere el Artículo 38, literal a) de Los Estatutos Sociales ni el Notario expresa en su nota de certificación haber tenido a la vista la autorización que, necesariamente, debe ser emitida antes del otorgamiento de instrumento poder en nombre de la hoy querellada, por parte, de quien ostente para el momento de conferirlo el carácter o condición de presidente de la referida asociación civil. Defecto éste, que el día de hoy pretende subsanar el abogado SABINO GARBAN FLORES, ya identificado, consignando instrumento poder conferido igualmente por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, también ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los abogados SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933, 31.323, 42.819 y 219.210, respectivamente, autenticado ante Notaría Pública Trigésima de Caracas, del 21 de diciembre de 2017, anotada bajo el No. 46, Tomo 409, folios 185 al 191, de cuyo contenido se desprende que el otorgante enuncia que ha sido autorizado para el otorgamiento del poder ut supra, según consta de acta de reunión de Junta Directiva de fecha 8 de junio de 2016, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al presente caso, dejando el funcionario, en su nota de certificación, haber tenido a la vista tal documental, razón por la cual este Tribunal considera que si bien el primer instrumento poder consignado presentaba el defecto de no haber sido anunciada ni exhibida la autorización de la Junta de Directiva para el otorgamiento del poder, el segundo de los consignados, vale decir, el día de hoy, otorgado también mucho antes de la audiencia iniciada el 24 de abril de 2018, cumple con los extremos contemplados en el artículo 155 antes mencionado y así se establece. Entonces, se tiene como válida y legítima la representación que en este procedimiento ejercen los abogados que comparecen a esta audiencia en representación de la accionada y consecuentemente, se desestima la ilegitimidad alegada por la representación de la parte accionante y así se decide. Siendo así, resulta irrelevante lo atinente a la asistencia legal que ejercieron, a todo el evento, los abogados SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA, ya identificados, ante la impugnación del poder, originariamente consignado, por cuanto, ha quedado establecido que el poder consignado resulta válido y por ende, legítima la representación que los prenombrados profesionales del derecho se atribuyen y así se dispone; 3) inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, ya identificados, en relación a este aspecto y siendo que la admisibilidad de la acción propuesta es revisable, nuevamente, por el Juez Constitucional en la oportunidad de pronunciar el fallo, este Tribunal encuentra que, de las afirmaciones hechas por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y en el consignado el 14 de marzo de 2018, así como oídas las partes en la presente audiencia, no es posible establecer conexión o relación alguna entre los prenombrados ciudadanos con el hecho señalado por la parte accionante como hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, atinente a, supuesta decisión de junta directiva del 25 de noviembre de 2017, que excluye de la asociación a un número importante de socios, cuyas acciones serían sometidas a remate, vinculación que tampoco se evidencia de las probanzas aportadas por las partes al proceso, así como tampoco es posible inferir de qué forma la supuesta decisión afecta su esfera jurídica subjetiva, cuando de los carteles de remate consignados y del listado de, supuestos, “socios morosos”, publicado en boletín informativo de la asociación, cursante en autos, no aparecen mencionados los números de las acciones de las que se afirman titulares, estas son las signadas con los números 1612 y 4510, por lo que los prenombrados ciudadanos carecen de legitimación activa para actuar en el mismo y así se decide. A este respecto, el máximo tribunal de la República, en su Sala Constitucional, sostiene en sentencia signada con el No. 102 del 6 de febrero de 2017, con relación a la legitimación en las acciones de amparo constitucional lo siguiente: “…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara...”, 4) inadmisibilidad de la acción de amparo respecto del querellante DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, planteada por la parte querellada, arguyendo que la acción de la que era titular el prenombrado ciudadano, signada con el No. 0368, fue incluida en el remate, pero no con ocasión de la decisión que, la accionada afirma que lo fue el 28 de noviembre y no el 25 de noviembre de 2017, como lo expresa la representación judicial accionante, sino por haber sido excluido como socio en virtud de un procedimiento disciplinario anterior a la supuesta decisión objeto de la presente acción, invocando a tales efectos como hecho notorio judicial que este Juzgado conoció una acción de amparo incoada por el referido ciudadano con ocasión de la decisión que lo excluyó como socio por un asunto de orden disciplinario, la cual fue declarada inadmisible, a este respecto el Tribunal encuentra que, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción invocada por la parte accionada lo fue por considerar este Juzgado que existía una vía ordinaria para dilucidar tal asunto, es decir, simplemente se consideró que no había lugar a trámite por esta vía, más sin embargo tal pronunciamiento no se extendió, evidentemente, al establecimiento del mérito de la referida acción aunado ello que, con tal hecho notorio judicial no es posible determinar si la sanción que en aquél momento fue, supuestamente, aplicada al hoy co-accionante mantuvo vigencia, por el contrario, el hecho de haber sido incluida la acción en referencia en los carteles de convocatoria a los actos de remate que fueron emitidos con ocasión a la decisión adoptada en reunión celebrada “el 29 de noviembre de 2017”, mediante la cual se excluyen de “la Asociación a los socios que se señalan debido a la falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales”, así como en el listado de supuestos “socios morosos” publicado en el boletín informativo de la asociación, hacen presumir que para el momento de la decisión indicada en los carteles de convocatoria de los remates el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, continuaba siendo socio de la asociación civil, tantas veces mencionada y así se establece. En tal virtud, si tiene legitimación activa el prenombrado ciudadano para actuar en la presente acción y así se establece, razón por la cual se desestima la inadmisibilidad alegada respecto de la intervención del mencionado ciudadano, y así se decide 5) inadmisibilidad de la acción planteada por la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya identificada, tal requerimiento de la parte accionada, fue planteado por dos razones, la primera, porque la referida ciudadana incoó una acción de amparo constitucional por los mismos hechos que aduce en la presente (Exp. No. 31336), la cual refiere, fue declarada INADMISIBLE por este Juzgado por no haber sido corregido el escrito libelar en la oportunidad de ley, sin embargo, antes de que se produjese tal pronunciamiento, la hoy co-querellante había manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, actuación que contradice lo preceptuado en la ley de la materia y que, a juicio, de la representación judicial accionada debe asimilarse a un desistimiento de la acción, el cual es irrevocable aún y cuando no haya sido impartida su homologación, por parte del operador de justicia. De igual forma, expresa que, de desestimarse esto último y considere este Juzgado que el desistimiento del procedimiento propuesto resultaba viable, la nueva acción de amparo fue incoada antes de que transcurriera el lapso de 90 días a que se refiere la ley civil adjetiva. En relación a la inadmisibilidad planteada, este Tribunal considera que, el vencimiento de las 48 horas concedidas a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, en el amparo constitucional que se sustanciaba en el expediente No. 31336, se produjo antes de que ella manifestara su voluntad de desistir del procedimiento, razón por la cual este Juzgado optó por pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta habida cuenta de la falta de corrección o subsanación del escrito contentivo de la pretensión constitucional y no acerca de la improcedencia de la forma de autocomposición planteada por la referida ciudadana, dada la disposición contenida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluye la posibilidad de que la parte accionante componga la litis, a través de un desistimiento del procedimiento. De otro lado, asimilar tal declaración de voluntad a un desistimiento de la acción, como lo pretende la aquí accionada, constituiría una modificación de la voluntad declarada, por parte de quien no la emitió, dándole un alcance (abandono de la pretensión de amparo constitucional, por haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida) que no fue el manifestado por la parte, lo que, a juicio de este Juzgado resulta improcedente, y así se dispone. En segundo término, argumenta la parte querellada que resulta inadmisible el amparo constitucional propuesto por la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haber sido objeto de venta la acción de la que era titular la accionante. En relación a lo argumentado por la parte querellada, este Tribunal observa que, en esta misma audiencia dicha parte expresó que a pesar de haber sido convocados dos actos de remate en ninguno de los dos se produjo postura alguna, por lo que ninguna de las acciones fue adjudicada con ocasión de los mismos y, a la par alega que las acciones de los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL Y DOUGLAS GONZÁLEZ fueron vendidas a terceros, surgiendo para la accionada la carga de demostrar, válidamente, tales operaciones de venta, lo cual pretendió cumplir promoviendo como testigo al ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.027.518, quien declaró acerca de la existencia de una, supuesta, relación contractual, de la que fue, a su decir, partícipe como adquiriente de la acción de la que era titular la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya identificada, prueba que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele, por ser inhábil el testigo por tener, obvio, interés en las resultas de la presente acción aunado a que resulta inadmisible dicha testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil y así se establece. A la par, consigna originales de, supuestos, títulos por las acciones Nos. 2421 y 0368, emitidos por la hoy querellada e impugnados –en audiencia- por la representación judicial querellante, que atentan contra el principio de alteridad procesal, según el cual las partes no pueden constituir una prueba a su favor, por lo que surgía para quien quería servirse de tales instrumentales probar su veracidad o autenticidad, aportando por ejemplo el libro de socios o accionistas correspondientes a las referidas acciones para verificar no sólo la titularidad actual sino también las transferencias que han sufrido las mismas, pues si bien fueron presentados dos libros para que fuesen certificadas algunas de sus páginas, los mismos correspondían a acciones distintas a las antes mencionadas, aunado ello a que no fue demostrado a través de ningún medio de prueba admisible que el importe por la, supuesta, venta de tales acciones hubiere ingresado al patrimonio de la hoy accionada, por lo que no se tiene certidumbre respecto de las supuestas ventas que aduce la parte accionada y así se dispone. En tal virtud, se desestima la causal de inadmisibilidad invocada por la parte querellada y así se decide; 6) dilucidado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la acción propuesta por los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL Y DOUGLAS GONZÁLEZ, suficientemente identificados, y en este sentido, este Juzgado, previo análisis de lo alegado por las partes y de las actuaciones que cursan en autos, considera que a estos ciudadanos les fue impuesta la máxima sanción que conforme a los Estatutos de la Asociación Civil puede imponerse, es decir, de exclusión, a través de una supuesta decisión de la Junta Directiva de ésta, respecto de la cual no existe, ni siquiera, certidumbre en cuanto a la fecha de su celebración, toda vez que la parte accionante afirma que lo fue el 25 de noviembre de 2017, mientras que la representación judicial accionada sostiene que esa fecha es incorrecta y que la supuesta decisión se produjo el 28 de noviembre de 2017 mientras que los carteles por los cuales se convoca a los remates expresan que la decisión de exclusión fue adoptada el 29 de noviembre de 2017, sin que conste en autos que se les dio la oportunidad de argüir las defensas o excepciones que ha bien tuvieren, así como de promover las pruebas idóneas para sostener tales defensas o excepciones, todo ello a través de un procedimiento que les ofrezca esa garantía, pues si bien, la parte accionada afirma haberle notificado, por lo menos, a la co-accionante OBY GRATEROL de que mantenía, supuesta, deuda con el Club, del acuse del telegrama consignado se desprende que el mismo fue recibido por un tercero de nombre “Carlos Martínez”, de quien se desconoce si tiene o no vinculación con dicha ciudadana, no se tiene tampoco certeza que la dirección donde fue entregado constituya su domicilio y a la par, fue entregado el 27 de noviembre de 2017, es decir, un (1) día antes de la celebración de la supuesta reunión que impone la sanción de exclusión, partiendo que lo haya sido el 28 de noviembre como lo afirma la representación de la supuesta agraviante o a dos (2) días de la celebración de la reunión tomando como fecha de su realización la que aparece indicada en la primera convocatoria de remate, tiempos que resultaban insuficientes para que pudiera ejercer alguna acción frente a la deuda cuyo incumplimiento le atribuían, mientras que respecto del ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, no consta que hubieren gestionado notificación alguna, por ende, debemos concluir que la exclusión de los presuntos agraviados se llevó a cabo sin un procedimiento previo que les permitiera defenderse, es de observar, que el procedimiento previsto en los estatutos de la querellada, específicamente el artículo 51 del mismo, para la imposición de sanciones resulta lesivo a la garantía del debido proceso y consecuentemente, al derecho a la defensa de sus asociados, tal como se estableció en sentencia proferida por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, con ocasión de la acción de amparo constitucional de los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, contra la hoy accionada (Exp. No. 30868), toda vez que la imposición de sanciones se realiza sin la posibilidad de que el socio que, en criterio de la querellada, se encuentre inmerso en una causal de sanción, pueda acudir a ejercer su defensa y como manifestación de este derecho promover pruebas, todo lo cual quedó evidenciado de lo alegado y aportado a los autos, siendo que se desprende de los carteles por los cuales son convocados los remates, que una vez impuesta la sanción, en este caso, exclusión y posterior remate de las acciones, es realizada sin la posibilidad de defensa del agraviado, lo que constituye infracción de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en el artículo 49 constitucional, siendo así y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la A.C. Club Campestre Paracotos, encuentra esta Juzgadora que, efectivamente, a los prenombrados ciudadanos les fue impuesta una sanción, sin procedimiento alguno, que conllevó la exclusión de estos como miembros asociados del referido Club, con base a los estatutos de la mencionada asociación los cuales, como ya se refirió, resultan violatorios de la garantía del debido proceso y consecuentemente, del derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 constitucional, los cuales se materializan al aplicarse en el caso en concreto, por lo cual se concluye que, efectivamente, fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales antes mencionados y así se decide. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 874 de fecha 18 de octubre de 2016, sostiene: “…La Sala observa que en las instancias que fue conocida la acción de amparo, las decisiones proferidas dejan constancia que la aplicación de la sanciones administrativas establecidas en los Estatutos de la referida asociación vulneraba derechos fundamentales, por lo que no debió haberse impuesto las mismas hasta tanto se acogiera las modificaciones que ambos jueces hicieron en sus respectivas sentencias. Así las cosas, las violaciones encontradas para la declaratoria con lugar de la acción de amparo, verbigracia, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados - el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente - por lo que tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. Las circunstancias por la cuales la aplicación de un régimen sancionatorio es constitucional, tienen que ver también con las garantías que informan al derecho sancionatorio administrativo. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a toda actuaciones judiciales o administrativas…”, incluyendo aquellos procedimiento interno que surgen de la necesidad de mantener la disciplina en entidades privadas de carácter asociativo, en especial aquellas cuyo objeto social es la prestación de un servicio público, como en el caso de marras. Así las cosas, la interpretación constitucional que debe realizarse a los fines de garantizar el debido proceso o juicio justo y el conjunto de garantía que conforman dicha noción, no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos, penas administrativas y actos de autoridad que pudieran ser dictados, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio que, incluso, deben estar presente en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y demás entidades morales privadas sujetas a la prestación de un servicio público, como una barrera o protección a la arbitrariedad. En tal sentido, actuando bajo estos postulados, ambos tribunales procedieron conforme a su deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y deben recibir el respaldo de esta Sala, actuando como “máximo y último intérprete de la Constitución…” y así se declara. Por las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente hará constar en el dispositivo de este fallo y consecuentemente, se declara la nulidad de la decisión por la cual fueron excluidos socios de la querellada debido a la, supuesta, falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales, que conforme a las convocatorias a los remates fue celebrada el 29 de noviembre de 2017, fecha que coincide con la de publicación de la primera convocatoria “Diario VEA/Caracas, miércoles 29 de noviembre de 2017” y así se decide…”
Siendo la oportunidad para emitir la decisión en extenso conforme se expresara en el dispositivo del fallo contenido en el acta levantada el 26 de abril de 2018, procede este Juzgado con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE DA INICIO A LAS PRESENTES ACTUACIONES.
De las actas procesales que anteceden, se desprende que por auto fechado 31 de enero de 2018, se dicta despacho saneador, ordenándose la notificación de los querellantes, la cual se verificó, respecto de tres de ellos, el 23 de febrero de 2018, tal y como se desprende de las consignaciones del Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 58 al 63. Es por ello, que por decisión interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2018, este Juzgado estimó inadmisible la presente acción por no haber sido subsanados los defectos delatados en el auto fechado el 31 de enero de 2018.
Sin embargo, por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la representante judicial de la parte accionante delata que no han sido notificados todos los accionantes, por lo que solicita la revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento emitido el 8 de marzo de 2018. Ante tal requerimiento, por auto fechado 23 de marzo de 2018 se decreta la reposición de la causa y consecuentemente, la nulidad del auto fechado 8 de marzo de 2018, en aras de la economía procesal, la celeridad procesal, la responsabilidad y la idoneidad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, todo lo cual se impone para permitirle al órgano jurisdiccional subsanar el error en el que incurrió, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, al no procurarse la notificación de uno de los accionantes, en infracción del derecho a la defensa y el debido proceso.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), Exp. No. 02-170, sostiene lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Por tales consideraciones y con sujeción en el precedente jurisprudencial parcialmente citado, este Juzgado subsanó el defecto evidenciado en el curso del proceso y así se establece.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA.
Aduce la parte accionante, como punto previo, la defensa mencionada en el epígrafe, arguyendo que la accionada no tiene presidente y que quien dice ser presidente en esta causa lo es pero respecto de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, por consiguiente, no se encuentra facultado, a su decir, para conferir poder. Tal aseveración del prenombrado profesional del derecho fue rechazada por la parte accionada, afirmando, de forma categórica en audiencia, que la demandada si tiene presidente y que ese cargo se encuentra en cabeza del ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, quien se halla presente en audiencia.
Planteada así la defensa en referencia, este Tribunal encuentra que, 1) los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, cursantes a los autos desde el folio 07 al 21, producidos por la parte querellante, los cuales no fueron impugnados ni cuestionados de forma alguna por la parte accionada, disponen que, la asamblea de socios regularmente constituida, es la suprema autoridad de la Asociación y representa la universalidad de socios (Artículo 21); mientras que la Junta Directiva es el órgano encargado de la administración y dirección de la Asociación (Artículo 35), el cual se encuentra conformado por siete (7) miembros principales y cinco (5) miembros suplentes, siendo una de sus atribuciones “… l) constituir mandatarios generales o especiales, otorgándoles así mismo las facultades y poderes que crea convenientes…” (literal l, artículo 37); similar atribución tiene conferida el presidente de la junta directiva, quien no sólo puede representar a la asociación personalmente sino que también puede hacerlo a través de mandatarios generales o especiales, tanto en los asuntos judiciales como en los extrajudiciales, que sean de la incumbencia del mismo, previa autorización de la Junta Directiva(Artículo 38, literal a); ahora bien, consta en autos copia fotostática de acta de junta directiva de la asociación civil querellada de fecha 21 de marzo de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2016, la cual quedó asentada bajo el No. 5, folio 88, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año en referencia, valga decir, consignada por el abogado que en esta audiencia asume la representación de la parte querellante, de cuyo contenido se desprende que la junta directiva en referencia quedó conformada por: “…DIRECTIVOS PRINCIPALES: Presidente: Antonio Sousa Martins, Cédula de Identidad No. V- 6.919.748, Acción 2009, Vicepresidente: Sabino Garban Flores, Cédula de Identidad No. 4.002.336, Acción 0137, Secretaria: Josefina Arias Rangel, Cédula de Identidad No. 7.949.281, Acción 2.237, Tesorero: Héctor Satoque Pulido, Cédula de Identidad No. V-10.894.681, Acción 3.772, Primer Vocal: Miguel Carrillo Acevedo, Cédula de Identidad No. 5.648.460, Acción 2.018, Segundo Vocal: Andrés Lugo Ríos, Cédula de Identidad No. 4.842.716, Acción 4.555; Tercer Vocal: Ramón Tovar Acevedo, Cédula de Identidad No. 6.460.150, Acción 1.247, Primer Suplente: Manuel González Lucena, Cédula de Identidad No. 3.396.317, Acción 1364; Segundo Suplente: Josué Esqueche Altamirano, Cédula de Identidad No. 24.087.441, Acción 4679, Tercer Suplente; Claudio Rodríguez González, Cédula de Identidad No. V-8.679.522, Acción 1396; Cuarto Suplente: Marlon Rivero Durán; Cédula de Identidad No. V-11.666.767, Acción Quinto Suplente: José Montilla Contreras, Cédula de Identidad No. 5.738.992…”, desprendiéndose así, que el presidente de la Junta Directiva de la Asociación es el ciudadano Antonio Sousa Martins, antes identificado, quien, a su vez fue indicado en el escrito libelar como la persona a ser notificada por la accionada en este amparo constitucional, por lo que se desestima la afirmación –en audiencia- del representante judicial de la parte accionante, en cuanto a que “no tiene presidente el Club Campestre Paracotos” y así se establece. 2) De otro lado, conforme a la disposición antes mencionada (Artículo 38, literal a), para el otorgamiento de instrumento poder, en nombre de la accionada y por parte del presidente de ésta, se requiere que ello sea autorizado por la Junta Directiva, siendo así, este Juzgado encuentra que, en audiencia, fue consignado por los abogados SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA, suficientemente identificados en autos, poder conferido por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, suficientemente identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 2 de junio de 2017, de cuyo contenido no se desprende que el otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al presente caso, hubiere enunciado y exhibido al funcionario la autorización a que se refiere el Artículo 38, literal a) de Los Estatutos Sociales ni el Notario expresa en su nota de certificación haber tenido a la vista la autorización que, necesariamente, debe ser emitida antes del otorgamiento de instrumento poder en nombre de la hoy querellada, por parte, de quien ostente para el momento de conferirlo el carácter o condición de presidente de la referida asociación civil. Defecto éste, que el día 26 de abril de 2018 pretende subsanar el abogado SABINO GARBAN FLORES, ya identificado, consignando instrumento poder conferido igualmente por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, también ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los abogados SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933, 31.323, 42.819 y 219.210, respectivamente, autenticado ante Notaría Pública Trigésima de Caracas, del 21 de diciembre de 2017, anotada bajo el No. 46, Tomo 409, folios 185 al 191, de cuyo contenido se desprende que el otorgante enuncia que ha sido autorizado para el otorgamiento del poder ut supra, según consta de acta de reunión de Junta Directiva de fecha 8 de junio de 2016, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al presente caso, dejando el funcionario, en su nota de certificación, haber tenido a la vista tal documental, razón por la cual este Tribunal considera que si bien el primer instrumento poder consignado presentaba el defecto de no haber sido anunciada ni exhibida la autorización de la Junta de Directiva para el otorgamiento del poder, el segundo de los consignados, vale decir, el día de hoy, otorgado también mucho antes de la audiencia iniciada el 24 de abril de 2018, cumple con los extremos contemplados en el artículo 155 antes mencionado y así se establece. Entonces, se tiene como válida y legítima la representación que en este procedimiento ejercen los abogados que comparecen a esta audiencia en representación de la accionada y consecuentemente, se desestima la ilegitimidad alegada por la representación de la parte accionante y así se decide. Siendo así, resulta irrelevante lo atinente a la asistencia legal que ejercieron, a todo el evento, los abogados SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA, ya identificados, ante la impugnación del poder, originariamente consignado, por cuanto, ha quedado establecido que el poder consignado resulta válido y por ende, legítima la representación que los prenombrados profesionales del derecho se atribuyen y así se dispone.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, YA IDENTIFICADOS.
En relación a este aspecto y siendo que la admisibilidad de la acción propuesta es revisable, nuevamente, por el Juez Constitucional en la oportunidad de pronunciar el fallo, conforme a sentencia de Sala Constitucional S. No. 466 de 18 de marzo de 2002, Caso José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. No. 01-1741, este Tribunal encuentra que, de las afirmaciones hechas por la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y en el consignado el 14 de marzo de 2018, así como oídas las partes en la presente audiencia, no es posible establecer conexión o relación alguna entre los prenombrados ciudadanos con el hecho señalado por la parte accionante como hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, atinente a, supuesta decisión de junta directiva del 25 de noviembre de 2017, que excluye de la asociación a un número importante de socios, cuyas acciones serían sometidas a remate, vinculación que tampoco se evidencia de las probanzas aportadas por las partes al proceso, así como tampoco es posible inferir de qué forma la supuesta decisión afecta su esfera jurídica subjetiva, cuando de los carteles de remate consignados y del listado de, supuestos, “socios morosos”, publicado en boletín informativo de la asociación, cursante en autos, no aparecen mencionados los números de las acciones de las que se afirman titulares, estas son las signadas con los números 1612 y 4510, por lo que los prenombrados ciudadanos carecen de legitimación activa para actuar en el mismo y así se decide.
A este respecto, el máximo tribunal de la República, en su Sala Constitucional, sostiene en sentencia signada con el No. 102 del 6 de febrero de 2017, con relación a la legitimación en las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara...”,
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO RESPECTO DEL QUERELLANTE DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, YA IDENTIFICADO, PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA.
Arguye la accionada que, la acción de la que era titular el prenombrado ciudadano, signada con el No. 0368, fue incluida en el remate, pero no con ocasión de la decisión que, la accionada afirma que lo fue el 28 de noviembre y no el 25 de noviembre de 2017, como lo expresa la representación judicial accionante, sino por haber sido excluido como socio en virtud de un procedimiento disciplinario anterior a la supuesta decisión objeto de la presente acción, invocando a tales efectos como hecho notorio judicial que este Juzgado conoció una acción de amparo incoada por el referido ciudadano con ocasión de la decisión que lo excluyó como socio por un asunto de orden disciplinario, la cual fue declarada inadmisible.
A este respecto el Tribunal encuentra que, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción invocada por la parte accionada lo fue por considerar este Juzgado que existía una vía ordinaria para dilucidar tal asunto, es decir, simplemente se consideró que no había lugar a trámite por esta vía, más sin embargo tal pronunciamiento no se extendió, evidentemente, al establecimiento del mérito de la referida acción aunado ello a que, con tal hecho notorio judicial no es posible determinar si la sanción que en aquél momento fue, supuestamente, aplicada al hoy co-accionante mantuvo su vigencia, por el contrario, el hecho de haber sido incluida la acción en referencia en los carteles de convocatoria a los actos de remate que fueron emitidos con ocasión a la decisión adoptada en reunión celebrada “el 29 de noviembre de 2017”, mediante la cual se excluyen de “la Asociación a los socios que se señalan debido a la falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales”, así como en el listado de supuestos “socios morosos” publicado en el boletín informativo de la asociación, hacen presumir que para el momento de la decisión indicada en los carteles de convocatoria de los remates el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, continuaba siendo socio de la asociación civil, tantas veces mencionada y así se establece. En tal virtud, si tiene legitimación activa el prenombrado ciudadano para actuar en la presente acción y así se establece, razón por la cual se desestima la inadmisibilidad alegada respecto de la intervención del mencionado ciudadano, y así se decide.
De otro lado, respecto a la inclusión en esta acción del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, la parte accionada solicitó fuesen aplicados correctivos atinentes a la lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgado no observa infracción a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso por la incorporación como parte accionante del mencionado ciudadano, habida cuenta que la acción de la que es titular dicho ciudadano, signada con el No. 0368, aparece incluida en las convocatorias a remate que ambas partes producen en autos y así se dispone.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL, YA IDENTIFICADA, PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
La inadmisibilidad fue argumentada por la parte accionada en base a dos razones, la primera, porque la referida ciudadana incoó una acción de amparo constitucional por los mismos hechos que aduce en la presente (Exp. No. 31336), la cual refiere, fue declarada INADMISIBLE por este Juzgado por no haber sido corregido el escrito libelar en la oportunidad de ley, sin embargo, antes de que se produjese tal pronunciamiento, la hoy co-querellante había manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, actuación que contradice lo preceptuado en la ley de la materia y que, a juicio, de la representación judicial accionada debe asimilarse a un desistimiento de la acción, el cual es irrevocable aún y cuando no haya sido impartida su homologación, por parte del operador de justicia.
De igual forma, expresa que, de desestimarse esto último y considere este Juzgado que el desistimiento del procedimiento propuesto resultaba viable, la nueva acción de amparo fue incoada antes de que transcurriera el lapso de 90 días a que se refiere la ley civil adjetiva.
En relación a la inadmisibilidad planteada, este Tribunal considera que, el vencimiento de las 48 horas concedidas a la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, en el amparo constitucional que se sustanciaba en el expediente No. 31336, se produjo antes de que ella manifestara su voluntad de desistir del procedimiento, razón por la cual este Juzgado optó por pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta habida cuenta de la falta de corrección o subsanación del escrito contentivo de la pretensión constitucional y no acerca de la improcedencia de la forma de autocomposición planteada por la referida ciudadana, dada la disposición contenida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluye la posibilidad de que la parte accionante componga la litis, a través de un desistimiento del procedimiento y así se establece.
De otro lado, asimilar tal declaración de voluntad a un desistimiento de la acción, como lo pretende la aquí accionada, constituiría una modificación de la voluntad declarada, por parte de quien no la emitió en tales términos, dándole un alcance (abandono de la pretensión de amparo constitucional, por haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida) que no fue el manifestado por la parte, lo que, a juicio de este Juzgado resulta improcedente, y así se dispone.
En segundo término, argumenta la parte querellada que resulta inadmisible el amparo constitucional propuesto por la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haber sido objeto de venta la acción de la que era titular la accionante. En lo que respecta a lo argumentado por la parte querellada, este Tribunal observa que, en esta misma audiencia dicha parte expresó que a pesar de haber sido convocados dos actos de remate en ninguno de los dos se produjo postura alguna, por lo que ninguna de las acciones fue adjudicada con ocasión de los mismos y a la par, alega que las acciones de los ciudadanos OBY DEL CARMEN GRATEROL Y DOUGLAS GONZÁLEZ fueron vendidas a terceros, surgiendo para la accionada la carga de demostrar, válidamente, tales operaciones de venta, lo cual pretendió cumplir promoviendo como testigo al ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.027.518, quien declaró acerca de la existencia de una, supuesta, relación contractual, de la que fue, a su decir, partícipe como adquiriente de la acción de la que era titular la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya identificada, prueba que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele, por ser inhábil el testigo por tener, obvio, interés en las resultas de la presente acción aunado a que resulta inadmisible dicha testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil y así se establece. A la par, consigna originales de, supuestos, títulos por las acciones Nos. 2421 y 0368, emitidos, supuestamente, por la hoy querellada e impugnados –en audiencia- por la representación judicial querellante, que atentan contra el principio de alteridad procesal, según el cual las partes no pueden constituir una prueba a su favor. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …”, por lo que surgía para quien quería servirse de tales instrumentales probar su veracidad o autenticidad, aportando por ejemplo el libro de socios o accionistas correspondientes a las referidas acciones para verificar no sólo la titularidad actual sino también las transferencias que han sufrido las mismas, pues si bien fueron presentados dos libros para que fuesen certificadas algunas de sus páginas, los mismos correspondían a acciones distintas a las antes mencionadas, aunado ello a que no fue demostrado a través de ningún medio de prueba admisible que el importe por la, supuesta, venta de tales acciones hubiere ingresado al patrimonio de la hoy accionada, por lo que no se tiene certidumbre respecto de las supuestas ventas que aduce la parte accionada haber realizado de las acciones en referencia y así se dispone. En tal virtud, se desestima la causal de inadmisibilidad invocada por la parte querellada y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS OBY DEL CARMEN GRATEROL Y DOUGLAS GONZÁLEZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS
A los fines de establecer el mérito de la presente causa, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
a. Acta constitutiva y Estatutos Sociales Vigentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, cursante a los folios 7 al 20, documental que no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual se le confiere plena eficacia probatoria.
b. Copia fotostática de documento de identificación del ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c. Copia fotostática de supuesto carnet perteneciente al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d. Copia fotostática de documento de identificación de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
e. Copia fotostática de supuesto carnet perteneciente de la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f. Copia fotostática de documento de identificación del ciudadano MARIO LISSON MORALES. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, por cuanto el ciudadano antes mencionado no forma parte de la presente controversia, por haber sido declarado INADMISIBLE el amparo constitucional respecto de dicha persona, tal y como se estableció en este mismo fallo.
g. Copia fotostática de supuesto carnet perteneciente del ciudadano MARIO LISSON MORALES. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h. Copia fotostática de documento de identificación del ciudadano MANUEL ANDRES RODRÍGUEZ. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, por cuanto el ciudadano antes mencionado no forma parte de la presente controversia, por haber sido declarado INADMISIBLE el amparo constitucional respecto de dicha persona, tal y como se estableció en este mismo fallo.
i. Copia fotostática de supuesto carnet perteneciente del ciudadano MANUEL ANDRES RODRÍGUEZ. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j. Ejemplar de prensa donde aparece publicado cartel de remate (primera convocatoria), en el cual se expresa que la Junta Directiva de la accionada decidió en reunión del 29 de noviembre de 2017, excluir a los socios titulares de las acciones que allí se mencionan, entre las cuales se encuentran las de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria conforme al sistema de sana crítica, evidenciándose de su contenido que los números de las acciones de ambos ciudadanos, cuya titularidad le es atribuida por ambas partes, se encuentran contenidos en dicho cartel, como los correspondientes a quienes fueron excluidos de la asociación por la junta directiva de la misma, dada una reunión respecto de la cual no se tiene certidumbre en cuanto a la fecha de su realización porque la parte actora menciona en el escrito que da origen a las presentes actuaciones que fue efectuada tal reunión el 25 de noviembre de 2017, mientras que la accionada sostiene que lo fue el 28 de noviembre y en el cartel publicado con ocasión de la primera convocatoria señala que lo fue el 29 de noviembre de 2017.
k. Ejemplar de prensa donde aparece publicado cartel de remate (segunda convocatoria), donde se expresan los números de acciones de aquellos socios que fueron excluidos de la asociación civil accionada, entre las cuales se encuentran las de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria conforme al sistema de sana crítica, evidenciándose de su contenido que los números de las acciones de ambos ciudadanos, cuya titularidad le es atribuida por ambas partes, se encuentran contenidos en dicho cartel, como los correspondientes a quienes fueron excluidos de la asociación por la junta directiva de la misma.
l. Boletín informativo de la hoy demandada de cuyo contenido se desprende que aparecen mencionados como socios morosos los titulares de las acciones listadas en dicho anuncio, entre las que se encuentran la de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ y OBY DEL CARMEN GRATEROL. Dicha prueba escrita no fue cuestionada o impugnada en el proceso, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, aplicándose para ello el sistema de sana crítica.
m. Hojas impresas cursantes a los folios 70 al 71, de cuyo contenido no se desprende autoría ni cursan en autos medio de prueba alguno dirigido a la demostración de la veracidad de lo en ellas expresado. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se confiere a las mismas.
n. Copia fotostática de auto de admisión correspondiente a demanda de nulidad de asamblea dictado en la causa signada con el No. 31.119 (de la nomenclatura de este Juzgado). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
o. Copia fotostática de comunicación, cursante al folio 73, del expediente. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna por cuanto no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
p. Copias fotostáticas de documentos privados simples, cursantes a los folios 74 al 77.Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna por cuanto no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
q. Copia simple de acta de toma de posesión fechada 21 de marzo de 2016, de la Junta Directiva nombrada para el período 2016-2018, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, No. 5, Tomo 8, de fecha 27 de abril de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
r. Reproducción de documental titulada “Memoria y Cuenta con el Estado Financiero desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/20162. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna por cuanto no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
s. Testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ BASTOS y ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.432.132 y 19.027.518, respectivamente, respecto de las cuales se sostiene que, la deposición del primero de los nombrados no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por lo que se considera impertinente mientras que el segundo de los nombrados, tal y como se estableció anteriormente, declaró acerca de la existencia de una, supuesta, relación contractual, de la que fue, a su decir, partícipe como adquiriente de la acción de la que era titular la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya identificada, prueba que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele, por ser inhábil el testigo por tener, obvio, interés en las resultas de la presente acción aunado a que resulta inadmisible dicha testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil y así se establece.
t. Ejemplares de prensa donde aparecen publicados cartel de notificación a socios morosos y carteles de remate (primera y segunda convocatoria). Este Tribunal les confiere valor de plena prueba, aplicando para ello el sistema de sana crítica.
u. Copias certificadas cursantes a los folios 155 al 192 del expediente, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas copias, toda vez que las mismas no guardan congruencia con los hechos controvertidos.
v. Original y copia de supuesto título correspondiente a la cuota de participación 0368 emitido, supuestamente, por la hoy querellada e impugnado –en audiencia- por la representación judicial querellante. Este tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto atenta contra el principio de alteridad procesal, según el cual las partes no pueden constituir una prueba a su favor. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …”, por lo que surgía para quien quería servirse de tal instrumental probar su veracidad o autenticidad, aportando por ejemplo el libro de socios o accionistas correspondientes a la referida acción para verificar no sólo la titularidad actual sino también las transferencias que ha sufrido la misma, pues si bien fueron presentados dos libros para que fuesen certificadas algunas de sus páginas, los mismos correspondían a acciones distintas a la antes mencionada, aunado ello a que no fue demostrado a través de ningún medio de prueba admisible que el importe por la, supuesta, venta de tal acción hubiere ingresado al patrimonio de la hoy accionada, por lo que no se tiene certidumbre respecto de la supuesta venta que aduce la parte accionada haber realizado de la acción en referencia y así se dispone
w. Original y copia de supuesto título correspondiente a la cuota de participación 2421 emitido, supuestamente, por la hoy querellada e impugnado –en audiencia- por la representación judicial querellante. Este tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto atenta contra el principio de alteridad procesal, según el cual las partes no pueden constituir una prueba a su favor. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …”, por lo que surgía para quien quería servirse de tal instrumental probar su veracidad o autenticidad, aportando por ejemplo el libro de socios o accionistas correspondientes a la referida acción para verificar no sólo la titularidad actual sino también las transferencias que ha sufrido la misma, pues si bien fueron presentados dos libros para que fuesen certificadas algunas de sus páginas, los mismos correspondían a acciones distintas a la antes mencionada, aunado ello a que no fue demostrado a través de ningún medio de prueba admisible que el importe por la, supuesta, venta de tal acción hubiere ingresado al patrimonio de la hoy accionada, por lo que no se tiene certidumbre respecto de la supuesta venta que aduce la parte accionada haber realizado de la acción en referencia y así se dispone
x. Original y copia de supuesto título correspondiente a la cuota de participación 0673 emitido, supuestamente, por la hoy querellada, este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha instrumental toda vez que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
y. Copia fotostática de acta atinente a, supuesta, reunión de Junta Directiva fechada 28 de noviembre de 2017, con certificación expedida, supuestamente, por una ciudadana identificada como JOSEFINA ARIAS RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 7.949.281. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna por cuanto tal certificación no es realizada por funcionario público, por ende, quien la expide no puede dar fe de la veracidad de su contenido, por lo que la supuesta certificación no modifica la naturaleza de lo producido, esto es, una copia fotostática de un documento privado simple, que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser presentada esta prueba escrita en original, es decir, exhibiendo el libro donde se encuentra, supuestamente contenida, no solo para demostrar su veracidad sino también para desvirtuar la impugnación efectuada por la parte accionante en audiencia y así se establece.
z. Original y copia de actas levantadas los días 2 y 5 de diciembre de 2017, por tres miembros de la junta directiva (folios 202 al 205). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto atenta contra el principio de alteridad procesal, según el cual las partes no pueden constituir una prueba a su favor.
aa. Telegrama con acuse de recibo (folios 206 y 207) se desprende que el mismo fue recibido por un tercero de nombre “Carlos Martínez”, de quien se desconoce si tiene o no vinculación con la ciudadana OBY DEL CARMEN GRATEROL, no se tiene tampoco certeza que la dirección donde fue entregado constituya su domicilio y a la par, fue entregado el 27 de noviembre de 2017, es decir, un (1) día antes de la celebración de la supuesta reunión que impone la sanción de exclusión, partiendo que lo haya sido el 28 de noviembre como lo afirma la representación de la supuesta agraviante o a dos (2) días de la celebración de la reunión tomando como fecha de su realización la que aparece indicada en la primera convocatoria de remate, tiempos que resultaban insuficientes para que pudiera ejercer alguna acción, en caso que hubiere recibido dicha notificación, frente a la deuda cuyo incumplimiento le atribuían. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se confiere a dicho medio de prueba.
bb. Originales de comunicaciones cursantes a los folios 208 al 211, este Tribunal no les atribuye eficacia probatoria por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, se consideran impertinentes.
cc. Copias simples de audiencia oral y pública verificada en el expediente signado con el No. 31128 y de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la referida causa (folios 212 al 225). Este Tribunal si bien considera que tales reproducciones constituyen un medio de prueba admisible por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que de su contenido se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la acción invocada por la parte accionada, que lo fue por considerar este Juzgado que existía una vía ordinaria para dilucidar tal asunto, es decir, simplemente se consideró que no había lugar a trámite por esta vía, más sin embargo tal pronunciamiento no se extendió, evidentemente, al establecimiento del mérito de la referida acción aunado ello a que, con tal hecho notorio judicial no es posible determinar si la sanción que en aquél momento fue, supuestamente, aplicada al hoy co-accionante mantuvo su vigencia, por el contrario, el hecho de haber sido incluida la acción del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, suficientemente identificado, en los carteles de convocatoria a los actos de remate que fueron emitidos con ocasión a la decisión adoptada en reunión celebrada “el 29 de noviembre de 2017”, mediante la cual se excluyen de “la Asociación a los socios que se señalan debido a la falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales”, así como en el listado de supuestos “socios morosos” publicado en el boletín informativo de la asociación, hacen presumir que para el momento de la decisión indicada en los carteles de convocatoria de los remates el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, continuaba siendo socio de la asociación civil, tantas veces mencionada y así se establece.
Examinadas de forma exhaustiva como han sido las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta lo alegado por las partes en los actos procesales respectivos, este Juzgado considera que a los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ Y OBY DEL CARMEN GRATEROL, ya suficientemente, identificados en autos les fue impuesta la máxima sanción que conforme a los Estatutos de la Asociación Civil puede imponerse, es decir, de exclusión, a través de una supuesta decisión de la Junta Directiva de ésta, respecto de la cual no existe, ni siquiera, certidumbre en cuanto a la fecha de su celebración, toda vez que la parte accionante afirma que lo fue el 25 de noviembre de 2017, mientras que la representación judicial accionada sostiene que esa fecha es incorrecta y que la supuesta decisión se produjo el 28 de noviembre de 2017 mientras que los carteles por los cuales se convoca a los remates expresan que la decisión de exclusión fue adoptada el 29 de noviembre de 2017, sin que conste en autos que se les dio la oportunidad a los hoy querellantes de argüir las defensas o excepciones que ha bien tuvieren, así como de promover las pruebas idóneas para sostener tales defensas o excepciones, todo ello a través de un procedimiento que les ofrezca esa garantía, pues si bien, la parte accionada afirma haberle notificado, por lo menos, a la co-accionante OBY GRATEROL de que mantenía, supuesta, deuda con el Club, del acuse del telegrama consignado se desprende que el mismo fue recibido por un tercero de nombre “Carlos Martínez”, de quien se desconoce si tiene o no vinculación con dicha ciudadana, no se tiene tampoco certeza que la dirección donde fue entregado constituya su domicilio y a la par, fue entregado el 27 de noviembre de 2017, es decir, un (1) día antes de la celebración de la supuesta reunión que impone la sanción de exclusión, partiendo que lo haya sido el 28 de noviembre como lo afirma la representación de la supuesta agraviante o a dos (2) días de la celebración de la reunión tomando como fecha de su realización la que aparece indicada en la primera convocatoria de remate, tiempos que resultaban insuficientes para que pudiera ejercer alguna acción frente a la deuda cuyo incumplimiento le atribuían, mientras que respecto del ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, no consta que hubieren gestionado notificación alguna, por ende, debemos concluir que la exclusión de los presuntos agraviados se llevó a cabo sin un procedimiento previo que les permitiera defenderse, es de observar, que el procedimiento previsto en los estatutos de la querellada, específicamente, en el artículo 51 del mismo, para la imposición de sanciones resulta lesivo a la garantía del debido proceso y consecuentemente, al derecho a la defensa de sus asociados, tal como se estableció en sentencia proferida por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, con ocasión de la acción de amparo constitucional de los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, representados en esa oportunidad por los abogados SABINO ANTONIO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA, quienes en la presente causa son los representantes judiciales de quien en aquella acción era la accionada (Exp. No. 30868), la cual se invoca como hecho notorio judicial, observándose que en dicha acción los prenombrados abogados sostienen lo siguiente: “…conforme al contenido del ordinal a) del artículo 38 de los estatutos sociales de dicho ente societario, mediante cuya decisión cuestionada en este amparo, se acuerda sin procedimiento alguno en forma indivisible la sanción de exclusión como socios del Club Campestre Paracotos a los propietarios de las 334 acciones… así mismo la Junta Directiva del club anuncia a través de la prensa el remate de dichas cuotas sociales excluidas para venderlas en pública subasta…dentro de las acciones que se identifican como excluidas y expuestas a remate sin notificación ni procedimiento alguno, en la decisión indivisible de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 8 de noviembre de 2015, se encuentran las acciones que son propiedad de mis representados los socios Angel Barrena Navas y David Asitimbay Charco, lo que los habilita para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto dicha decisión que impugno a través del presente amparo, es violatoria de sus derechos fundamentales de la defensa, del debido proceso, de una tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad otorgados por la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 49, 26 y 115 de dicho texto constitucional…Mención especial merece resaltar que, en el presente caso la decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 8 de noviembre de 2015, que se ataca por inconstitucional, es una decisión indivisible, es decir, que no puede dividirse, siendo inconstitucional para unos y no para otros de los socios sancionados con exclusión que abarca la decisión, por lo que no podrá acordarse parcialmente inconstitucional para unos y no para otros, por cuanto una misma decisión los abarca a todos. Además que, lo que se solicita es que se anule dicha decisión inconstitucional, por lo que no podrá ser anulada para unos y no para otros, por abarcar la misma decisión sancionatoria a todos los socios excluidos…” (Resaltado y subrayado añadido); es por ello que en dicha causa se estableció que la imposición de sanciones, como la que hoy nos ocupa, se realiza sin la posibilidad de que el socio que, en criterio de la querellada, se encuentre inmerso en una causal de sanción, pueda acudir a ejercer su defensa y como manifestación de este derecho promover pruebas, es decir, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual también quedó evidenciado en la presente causa conforme a lo alegado y aportado a los autos, siendo que se desprende de los carteles por los cuales son convocados los remates, que una vez impuesta la sanción, en este caso, exclusión, se procedió a convocar en dos ocasiones el remate de las acciones, sin embargo, esto no se materializó en el sentido que no fueron adjudicadas las mismas con ocasión de tales actos, pues conforme a lo admitido por la propia querellada –en audiencia- no hubo postura alguna y por ende, no se adjudicaron –repito- las acciones de los socios excluidos mediante la decisión que hoy se cuestiona en amparo, tal proceder de la hoy accionada constituye una infracción de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en el artículo 49 constitucional y así se establece; siendo así y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la A.C. Club Campestre Paracotos, encuentra esta Juzgadora que, efectivamente, a los prenombrados ciudadanos les fue impuesta una sanción, sin procedimiento alguno, que conllevó la exclusión de estos como miembros asociados del referido Club, con base a los estatutos de la mencionada asociación los cuales, como ya se refirió, resultan violatorios de la garantía del debido proceso y consecuentemente, del derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 constitucional, por lo cual se concluye que, efectivamente, fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales antes mencionados y así se decide. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 874 de fecha 18 de octubre de 2016, sostiene: “…La Sala observa que en las instancias que fue conocida la acción de amparo, las decisiones proferidas dejan constancia que la aplicación de la sanciones administrativas establecidas en los Estatutos de la referida asociación vulneraba derechos fundamentales, por lo que no debió haberse impuesto las mismas hasta tanto se acogiera las modificaciones que ambos jueces hicieron en sus respectivas sentencias. Así las cosas, las violaciones encontradas para la declaratoria con lugar de la acción de amparo, verbigracia, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados - el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente - por lo que tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. Las circunstancias por la cuales la aplicación de un régimen sancionatorio es constitucional, tienen que ver también con las garantías que informan al derecho sancionatorio administrativo. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a toda actuaciones judiciales o administrativas…”, incluyendo aquellos procedimiento interno que surgen de la necesidad de mantener la disciplina en entidades privadas de carácter asociativo, en especial aquellas cuyo objeto social es la prestación de un servicio público, como en el caso de marras. Así las cosas, la interpretación constitucional que debe realizarse a los fines de garantizar el debido proceso o juicio justo y el conjunto de garantía que conforman dicha noción, no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos, penas administrativas y actos de autoridad que pudieran ser dictados, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio que, incluso, deben estar presente en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y demás entidades morales privadas sujetas a la prestación de un servicio público, como una barrera o protección a la arbitrariedad. En tal sentido, actuando bajo estos postulados, ambos tribunales procedieron conforme a su deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y deben recibir el respaldo de esta Sala, actuando como “máximo y último intérprete de la Constitución…” y así se declara. Por las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente se hará constar en el dispositivo de este fallo y consecuentemente, se declara la nulidad de la decisión por la cual fueron excluidos los socios de la querellada, cuyas acciones aparecen listadas en la primera y segunda convocatoria de remate, debido a la, supuesta, falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales, decisión esta adoptada por la Junta Directiva, lo cual se presume lo fue el 29 de noviembre de 2017, según se desprende de la publicación de la primera convocatoria “Diario VEA/Caracas, miércoles 29 de noviembre de 2017”. toda vez que el acto atacado por esta vía incluye a todas las acciones listadas en dichas convocatorias, ordenándosele a la querellada que permita a los socios y a su grupo familiar el acceso a las áreas e instalaciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin más restricciones que las que establezcan sus estatutos sociales, de la misma forma como se ordenara en la sentencia dictada por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, en la acción de amparo incoada por los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, la cual ha sido invocada en este fallo como precedente y hecho notorio judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) SIN LUGAR LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA; 2) INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARIO LISSON MORALES Y MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, ya identificados, por carecer de legitimación activa para actuar en el mismo; 3) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR EL CIUDADANO DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ; 4) ADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA CIUDADANA OBY DEL CARMEN GRATEROL y 4) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y consecuentemente, declara la nulidad de la decisión por la cual fueron excluidos los socios de la querellada, cuyas acciones aparecen listadas en la primera y segunda convocatoria de remate, debido a la, supuesta, falta de pago de las contribuciones ordinarias exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos sociales, decisión esta adoptada por la Junta Directiva, lo cual se presume lo fue el 29 de noviembre de 2017, según se desprende de la publicación de la primera convocatoria “Diario VEA/Caracas, miércoles 29 de noviembre de 2017”, toda vez que el acto atacado por esta vía incluye a todas las acciones listadas en dichas convocatorias, ordenándosele a la querellada que permita a los socios y a su grupo familiar el acceso a las áreas e instalaciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin más restricciones que las que establezcan sus estatutos sociales, de la misma forma como se ordenara en la sentencia dictada por este Juzgado el 11 de marzo de 2016, en la acción de amparo incoada por los ciudadanos ANGEL BARRERA NAVAS y DAVID ASITIMBAY CHARCO, la cual ha sido invocada en este fallo como precedente y hecho notorio judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/OTCA/Exp. No. 31350