REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.753-17
PARTE ACTORA: Ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.696.789.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍN LIGMAR, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERÍA Y PIÑATERÍA EL COLONIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/07/1995, bajo el Nº 78, Tomo 131-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.819 y 219.210, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes, ocho (08) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4.753-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.696.789, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y PIÑATERÍA EL COLONIAL, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 124.043, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.696.789, por una parte y por la otra, el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada LICORERÍA Y PIÑATERÍA EL COLONIAL, C.A, según se evidencia de instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta, el cual riela a los folios 19 y 20, del presente expediente. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo LICORERÍA Y PIÑATERÍA EL COLONIAL, C.A., mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de un convenimeinto, en este mismo acto la cantidad única de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 384.616,20), mediante cheque número 61002078, girado a la orden del ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, en fecha 08/05/2018, contra el Banco de Venezuela Banco Universal, con la cual quedan convenidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: La Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 124.043, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.696.789, manifiesta su aceptación sobre el convenimeinto realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. Asimismo, solicita a este Órgano Jurisdiccional deje bajo su guardia y custodia el instrumento de pago, toda vez que no posee facultad para recibir cantidades de dinero. TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al presente acuerdo. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento celebrado entre las partes por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto y la remisión del cheque consignado en este acto a la Coordinación Judicial de esta Sede, a los fines de que resguarde el mismo. En este orden de ideas, se ORDENA la comparecencia del ciudadano BUSTILLOS QUEVEDO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.696.789, parte actora en el presente procedimiento, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de comparezca y proceda al retiro del monto consignado a su favor, es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 384.616,20), mediante cheque número 61002078, girado a su favor, en fecha 08/05/2018, contra el Banco de Venezuela Banco Universal; para lo cual se exhorta a su representación en juicio comunique la orden emanada de este Despacho Judicial; en el entendido, que se dará por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez la parte actora proceda al retiro del cheque arriba identificado. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA SUP.
ABG. JOSSELYN GÓMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. RICHERT GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA SUP.
AJAP/MCCH/ajap.-
Exp. N° 4.753-17
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