CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÈN. (F. 1 al 10)
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a cuyo fin en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recuro de Regulación de la Competencia. (F. 58 al 68 y 70 al 73 de la I pieza).
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, en su carácter de parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados FREDDY JOSÈ AMAYA HIDALGO y JOSÈ W. MENDOZA JIMÈNEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (F. 69 de la I pieza)
En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal admitió el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte accionante, a cuyo fin en fecha 16 de junio de 2016, ordenó la remisión de los fotostatos respectivos al Tribunal de Alzada, (F. 74, 76 y 77 de la I pieza).
En fecha 26 de julio de 2016, se recibieron las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la Regulación de la Competencia, interpuesta por la parte accionante, y en la cual declaró competente a este Tribunal para conocer de la misma. (F. 79 al 133 de la I pieza).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente publicado, tal y como consta a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Pública. (F. 134, 135 y 139 y 140 de la I pieza).
En fecha 11 de agosto de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación, ordenándose abrir el cuaderno de medidas respectivo. Asimismo se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal; cuya notificación se efectuó en fecha 03 de octubre de 2016 (F. 43, 44 y 151 y 152 de la I pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana LEIDA CAROLINA GARTEROL GUILLÈN, en su carácter de parte demandada, quien confirió Poder Especial a las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 176 de la I pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÈN, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 179 al 185 de la I pieza).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 02 de febrero de 2017 y admitidas en fecha 09 de febrero de 2017. (F.190 al 252 de la I pieza).
En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogado FREDDY AMAYA, apeló parcialmente de la negativa de admisión de pruebas contenidas en el auto de fecha 09 de febrero de 2017 (F. 254 de la I pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017; cuyos fotostatos fueron remitidos al Tribunal de Alzada en fecha 22 de febrero de 2017.; y cuyo recurso fue declarado parcialmente con lugar (F. 05, 07, 08 y 72 al 74 de la II pieza).
En fecha 30 de junio de 2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 148 de la II pieza)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, admitió las pruebas promovidas por el accionante. (F. 160 y 161 de la I pieza).
En fecha 21 de julio de 2017, el Dr. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.(F. 163 de la II pieza)
En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 202 de la II pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia (F. 204 de la II pieza).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicho organismo informara sobre los movimientos migratorios del menor PAULO OROL GRATEROL; cuyas resultas constan a los autos (F. 205 al 207 y 210 y 211 de la II pieza).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...)
• Que inició a finales del mes de septiembre de 2007, una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.881.377, la cual transcurrió en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, vista así entre sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, hasta que la misma terminó a finales del mes de enero del año 2013.
• Que durante la unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre PAULO OROL GRATEROL, quien nació el día seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Nacimiento N°884.
• Que fijaron como residencia de la unión concubinaria la siguiente: Quinta Keterine, Nro. 70-B, ubicada en la avenida Principal del Sector 2 El Golf”, Parcelamiento Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria fueron innumerables los paseos, visitas a familiares, dentro de la República de Venezuela, como para Europa y su tierra natal España, visitaron a la abuela de LEIDA CAROLINA GRETEROL GUILLEN en la Ciudad de Mérida para finales del año 2007, fueron de paseo a la población de Borburata en el Estado Carabobo en compañía de su compadre GREGORIO ALFREDO DELGADO LINARES y su esposa LISBETH VALERA DE LINARES (...).
• Que ejerce como principal actividad económica y de donde devienen sus ingresos en divisas, desde hace más de DIECISIETE AÑOS, la prestación de servicios de alojamiento u hostelería en el denominado HOSPEDAJE CARRAGAL. Dicha actividad es ejercida por su persona mucho antes de conocer a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRETEROL GUILLEN, quien después de conocerla y una vez establecida y afianzada la unión concubinaria, ella tenia pleno conocimiento de esa situación, la cual entendía perfectamente y aceptaba, por cuanto era del conocimiento de LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN que de allí obtenía sus ingresos, sin que ello implicase un obstáculo para la relación, sino más bien, una necesidad imperiosa para el sostenimiento de los gastos y vida confortable en común para ellos; así como para hacer frente a los gastos relacionados con el alumbramiento y de manutención de su hijo (...)
• Que para mayor razón y seguridad de la unión concubinaria que existió entre ellos desde finales del mes de septiembre del año 2007, hasta finales del mes de enero de 2013, con el ánimo y la intención de compartir sus orígenes con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL y su hijo, a fin de que estos conocieran su ciudad natal, así como para presentarlos a su familia, además de hacer los trámites y gestiones necesarias para procurar asistencia medico sanitaria en el Sistema de Seguridad Social del Reino de España y de la Comunidad Autónoma de Galicia para la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL y su hijo PAULO OROL GRATEROL.
• Que durante su estancia en la ciudad de Ribadeo Lugo Galicia de España, además de ella y su hijo conocer a sus familiares ANA MARIA OROL CARRAGAL y GUSTAVO OROL CARRAGAL, (...), conocieron también a los ciudadanos SARA LUZRODRIGUEZ DE SAAVEDRA y PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, tal y como consta en Declaración Jurada debidamente autenticada ante Notario de Ribadeo en fecha seis (06) de abril de 2016 y apostillada en fecha siete (07) de abril de 2016, número 396, que acompaña marcada con la letra “H”.
• Que en todo momento y durante el periodo que permanecieron juntos, estuvieron unidos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndose mutuamente, su unión concubinaria o estable de hecho se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, estable, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida con existencia de comunidad patrimonial, existiendo entre ellos siempre la intención de legalizar nuestra unión concubinaria, a través del matrimonio, y como tal realizaron todo tipo de actividades-como y con la plena convicción de una pareja, una familia-, siendo así, realizó los tramites en GALICIA ESPAÑA para obtener los documentos necesarios para demostrar no solo su estado civil, sino que no tenía impedimento alguno para contraer nupcias con su concubina LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN (quien hasta la culminación de la relación era soltera) y así materializar la unión estable de hecho que había entre ellos, en sagrado matrimonio. Consigna ACTA DE NACIMIENTO, FE DE VIDA Y ACTA DE DIVORCIO, debidamente expedidas por el REGISTRO CIVIL, de Ribadeo, Galicia España, marcados con las letras “I”, “J” y “K”.
• Que su persona y la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, no solamente presentaron a su hijo ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, sino que dieron cumplimiento a los sacramentos de la Iglesia Católica y procedieron a bautizarlo, siendo sus padrinos los ciudadanos GREGORIO ALFREDO DELGADO LINARES y MARIA CELINA TEXEIRA DA SILVA.
• Solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.377; se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, se inició en el día 30 de septiembre del año 2007, y terminó en fecha 31 de enero del año 2013.
• Que en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PABLO OROL CARRAGAL, el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.
• Estima su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo) (...). Fundamentó su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano (...)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, contestó la demanda en los términos siguientes:
“(...)
• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda por considerar que en la demanda Mero Declarativa que nos ocupa, no puede estimarse la acción, por tratarse de procedimiento especiales que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, los cuales no pueden estimarse en dinero, tal y como lo establece el artículo 39 eiusdem, por tal razón solicitó al Tribunal que en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, disponga que dicha acción no puede ser estimada en dinero.
• Que niega rechaza y contradice por no ser cierto, que desde finales del mes de septiembre del año 2007, y hasta finales de enero de 2013, haya existido una unión concubinaria estable de hecho, entre su persona y el ciudadano PABLO OROL CARAGAL; tal como lo alega la parte actora en el Capitulo Primero del escrito libelar; así como el hecho de que haya transcurrido en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, y que se haya considerado vista así entre sus familiares y los míos, amigos, vecinos y la comunidad en general, así como tampoco existió el socorro y apoyo mutuo.
• Que ciertamente concibió un hijo del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL de nombre PAULO OROL GRATEROL, nacido el día seis (06) de septiembre de 2008, quien lamentablemente falleció con tan solo cuatro (04) años de edad, el día treinta y uno (31) de enero de 2013.
• Niega, rechaza y contradice que exista algún bien que haya sido adquirido durante el periodo del concubinato, como lo pretende la parte actora, en virtud de que tal relación concubinaria nunca existió, así como también niega, rechaza y contradice que existiera algún inmueble adquirido con fondos exclusivos provenientes de su patrimonio personal, y que ella haya acordado previamente con él, que posteriormente le haría una donación del 50% de los derechos del inmueble adquirido.
• Niega, rechaza y contradice, que el inmueble, que según el actor, serviría de asiento principal a la familia que constituirían (no sabe a que familia se refiere), fijaron como residencia de la unión concubinaria una casa de mi exclusiva propiedad ubicada en la Avenida Principal del Sector “El Golf”, Quinta Katerine, Nro. 70-B, Parcelamiento Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Niega, rechaza y contradice que en ese lugar se haya fijado ningún domicilio concubinario, así como el hecho de que servido de residencia de la familia OROL GRATEROL, que nunca existió.
• Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que según el actor subsistió la unión concubinaria, hayan sido innumerables los paseos, visitas a familiares o viajes, dentro de la República de Venezuela, como para Europa, específicamente en su tierra natal España.
• Que desconoce que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, ejerciera la actividad económica de hostelería en el extranjero desde hace más de diecisiete años.
• Niega, rechaza y contradice que de allí obtenía ingresos como una necesidad imperiosa para el sostenimiento de los gastos y vida confortable en común para ellos, como para el alumbramiento y manutención de su hijo.
• Niega, rechaza y contradice que el supuesto viaje que hicieron con su hijo a la ciudad natal del actor, fuese con la intención de conocer a su familia y mucho menos para tramitar y gestionar asistencia médico sanitario para ella y su hijo.
• Niega, rechaza y contradice que para ello les haya pagado sendos pasajes aéreos para viajar a ese país.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, haya solicitado asistencia médico sanitaria en España para ella y su hijo, sólo con el fin de supuestamente procurar no solo un asiento principal en Venezuela, sino una vida saludable y estable para ellos.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, de que durante la estancia en España, conocieran a su familia y otros amigos, según consta en Declaración Jurada que acompaña, y que en ese acto desconoce e impugna por no ser relevante en el proceso.
• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL en su escrito libelar, de que en todo momento y durante el periodo que a su decir, permanecieron juntos, estuvieron unidos en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndonos mutuamente.
• Niega rechaza y contradice que la supuesta unión concubinaria o estable de hecho se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, estable, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida, con existencia de comunidad patrimonial, y que existiendo siempre la intención de legalizar nuestra unión concubinaria a través del matrimonio, y como tal, según el actor, realizaron todo tipo de actividades como, y con la convicción de una pareja, una familia, realizando los trámites en España para obtener los documentos necesarios para demostrar no solo su estado civil, si no que no tenía impedimento para obtener nupcias con ella, y así materializar la unión estable de hecho (siempre aquí negada) en sagrado matrimonio, para lo cual el actor consignó Acta de Nacimiento, Fe de vida, y Acta de Divorcio, expedidas por el Registro Civil de España, las cuales desconoce e impugna, ya que con ninguno de estos documentos, queda demostrada la pretensión del acto, y tampoco tienen ningún tipo de validez en nuestro país.
• Niega, rechaza y contradice que la pretensión del actor sea la supuesta declaratoria de la Unión Concubinaria que existió entre ellos, desde finales del mes de septiembre del año 2007, hasta finales del mes de enero del año 2013, fecha en la cual terminó la relación, tras deteriorarse la misma por problemas de convivencia; que de igual forma niega rechaza y contradice que como consecuencia, el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL se haya visto en la obligación de retirarse del hogar para evitar problemas en la relación concubinaria, la cual se había ido destruyendo a raíz de la enfermedad y posterior muerte del hijo en común.
• Niega, rechaza y contradice que este Tribunal, deba declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria pretendida por el actor, por cuanto no existen los supuestos elementos jurídicos de valoración invocados en el escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL tenga interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble de su propiedad.
• Niega, rechaza y contradice la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ha interpuesto el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL en su contra, durante el periodo comprendido desde el día 30 de septiembre del año 2007, hasta el 31 de enero del año 2013; asimismo niega, rechaza y contradice el hecho de que tenga que convenir en su defecto a ello (...).
• Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de tal declarativa de concubinato, el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL sea acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al 50% de los gananciales concubinarios.
• Que es el caso que en fecha 11 de octubre de 2007, conoció al Sr. PABLO OROL CARRAGAL, al día siguiente él retornaba a su país (España); lo cual dio paso a una amistad vía telefónica, posteriormente regresó al país en noviembre de ese mismo año, y fue cuando se inició la relación de noviazgo, la cual no duró nada por cuanto comenzaron los problemas entre ellos, todo a consecuencia de una llamada que recibió su madre desde España, de una persona que se identificó como amigo de Pablo, donde le aseguraron que él era una persona muy inestable y que estaba acostumbrado a enamorar mujeres suramericanas para llevarlas a trabajar a su país de origen y después de usarlas botarlas, que luego de convencerla que esa no era la realidad, reanudaron la relación de noviazgo, nunca de concubinato ya que el siempre retornaba a su país de origen que es donde siempre ha vivido. Que es el caso que el ciudadano PABLO OROL, ni siquiera tiene cédula de transeúnte, ni de residente de nuestro país, prueba de ello es que se identifica con su pasaporte.
• Que el caso es que en febrero de 2008, el Sr. PABLO OROL, la ayudó con la mudanza de una casa que adquirió en Colinas de Carrizal, hogar que es su residencia actualmente y donde solamente ha vivido con su señora madre LEIDA GUILLEN DAVILA, su hermano RAMON GRETEROL y con su menor hijo PAULO nacido producto de la relación de noviazgo, que tuvo con el Sr. PABLO OROL, quien nació el 06 de septiembre de 2008, y que lamentablemente falleció en fecha 31 de enero de 2013.
• Que el Sr. PABLO OROL, sólo se mantuvo a su lado unos días después del nacimiento de su hijo, luego presentó una complicación post parto donde estuvo comprometida su salud, y sólo su familia era la que estaba junto a ella, situaciones éstas que quebrantaron la relación, ya que él no aceptaba que su madre compartiera el techo con ella y le pedía que le dijera a su familia que se mudara, a lo cual ella alegaba que no podía hacer eso porque eran su único apoyo, ya que él nunca estaba y ella no quería quedarse sola en la casa, entonces empezó hacerle presión económica en cuanto a los gastos del niño, quien solo contaba con tres (03) meses de nacido.
• Que estando en su país de origen, mantuvieron comunicación vía telefónica, pero ya la relación de noviazgo estaba bastante deteriorada. Posteriormente dejó de enviarle dinero para los gastos del niño, le daba largas y alegaba que no contaba con dinero, aún cuando ella tenia conocimiento que andaba viajando haciendo turismo por diversos países como Brasil, República Dominicana, Egipto (...).
• Que el Sr. PABLO OROL CARRAGAL nunca ha vivido en Venezuela, su domicilio, su vida y el centro de sus negocios económicos los tenía en Ribadeo, Galicia, España, donde tiene una posada que él mismo atiende; nunca fijó residencia en nuestro país, y muestra de ello, es que no tiene ninguna identificación venezolana, ni como transeúnte, ni como residente.
• Que llego un momento que el Sr. PABLO OROL, no vino más a Venezuela; y si vino ella no lo supo, ni mantuvo más comunicación con ella, hasta que en septiembre de 2011, vino al país y le hizo una llamada telefónica, pidiendo ver al niño, a lo que ella accedió y juntos lo llevaron al parque ubicado en San Antonio de Los Altos, al cabo de 2 horas, según los alegatos de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada- el Sr. PABLO OROL CARRAGAL, tomo la actitud de no entregarme al niño y salió corriendo logrando escapar de tal situación en aquel momento.
• Que desde esa fecha no supo más de él, hasta mayo de 2012, cuando regresó y solicitó nuevamente ver al niño, ella le pidió que por favor la apoyara con el médico del niño y los gastos del colegio, alegando este que no tenía dinero, desde dicha fecha el Sr. PABLO OROL CARRAGAL –aquí demandante- no volvió a pronunciarse para ver al niño, así como tampoco para su manutención.
• Que ella supo nuevamente del ciudadano antes mencionado en el mes de noviembre de 2012, cuando salía de una consulta médica con el gastroenterólogo infantil, manifestándole que debía hacerle unos exámenes al niño, contestándole que él no tenía dinero que debía buscar ayuda con su familia, desde allí no supo más del él hasta diciembre de 2012, cuando intentó llamarlo vía telefónica por cuanto el hijo pidió hablar con él, no obteniendo respuesta.
• Que posteriormente, el Sr. PABLO llamó unos días antes de navidad, con el fin de decirle que le había comprado unos regalos al hijo que tienen en común, que dichos regalos habían sido enviados, que estuviera pendiente para recibirlos.
• Que después de navidad el menor de edad comenzó a tener crisis de rabia, situación está que comenzó a preocuparla; el día 07 de enero de 2013, fue llevado a un gastroenterólogo, le expuso el caso y fue remitido al Hospital, al área de psicología infantil, el mismo día fue remitido a neurólogo infantil, el cual lo vio el mismo día en la tarde para ordenar una tomografía de emergencia, la cual se le hizo al día siguiente, y el médico al leer dicho informe pidió hablar personalmente con ella- a los fines de dar un posible diagnóstico, que a su decir, destruyó su vida, el médico tratante expresó que el menor de edad tenía un tumor cerebral maligno de más de 5 centímetros de diámetro y que debía ser tratado rápidamente, ingresando al niño en el Hospital Militar, por cuanto no contaba con seguro médico privado, ya que no poseía los recursos económicos para adquirirlos; así que llamo al padre del niño a los fines de que ayudara económicamente con los gastos del menor, siendo que el mencionado ciudadano no creyó la situación del niño, que ella sólo lo quería sacar dinero; una vez internado el niño, le informan que deben intervenirlo de inmediato y que si todo salía bien le aplicarían quimioterapia y radioterapia. Que el Sr. Orol llegó tres días después, portándose de manera desnaturalizada con su hijo diciendo que las actitudes del niño eran producto de la mala crianza que su madre le había dado y que todo era culpa de ella culpa por no haber asegurado al niño y por la mala alimentación, aun cuando los médicos le explicaron la situación del niño, que sus actitudes eran producto del tumor y que con el pasar del tiempo el iría desmejorando, el Sr. Orol no cambió de actitud, quería obligar al niño a comer de manera tosca y con rabia, por esas razones su madre se molestaba mucho y dicha situación generaba muchas discusiones por lo que le pidió que se fuera.
• Que a los días el Sr. Paulo regresó con la misma actitud, molesto ya que volvió a pedirle ayuda para unas resonancias magnéticas que había que realizarle al niño con suma urgencia, tanto en el cerebro como en la médula espinal para saber si había hecho metástasis. (...)
• Que fue ingresado por segunda vez a quirófano, en la cual extrajeron el 40% del tumor, siendo que esta vez no se recuperó, razón por la cual los médicos pidieron hablar con los padres del niño, a los fines de informarle que el niño tenía muerte cerebral, siendo que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL no asistió a dicha reunión, y que al día siguiente el niño falleció.
• Que ella no contaba con los recursos necesarios para la sepultura del niño, y su padre PABLO OROL, siendo una persona solvente en cuanto dinero, no tuvo dinero para solventar la situación de su hijo, por lo que gracias a las monjas del colegio donde el niño estudiaba y a diversas amistades y amigos de la comunidad donde residen, se pudieron solventar los gastos referentes al sepelio del menor de edad, una vez enterrado el niño el Sr. PABLO OROL, le envió un mensaje con otra persona, diciendo que necesitaba hablar con ella para saber que iban hacer con la casa, después de eso supo que partió esa misma tarde, y no volvió a saber de dicho ciudadano ; un año después, nuevamente tratando de amedrentarme con el tema de la casa, tanto él personalmente como por medio de diversos abogados.
• Que el Sr. PABLO OROL ha demostrado ser una persona con una manera de pensar fuera de los lineamientos lógicos del ser humano, con sentimientos nulos hacia su hijo, y así lo hizo ver de manera consecutiva, con sus acciones, donde nunca tuvo la menor intención de darle nada a su hijo, le negó toda manutención, cariño, protección en los momentos de la gravedad de la enfermedad del niño, hasta el punto de no querer donarle sangre a su propio hijo, preguntando que cual sería el destino de los órganos del niño aun cuando no había muerto, no sufrago ningún gasto medico ni funerario, porque jamás le adquirió ningún seguro aquí en Venezuela , donde el niño siempre vivió, y ahora pretende sacarla de su casa mediante amedrentamiento y amenazas de abogados y que se le reconozca un derecho que nunca existió, ya que nunca vivieron juntos como concubinos, visto que siempre vivió en su casa de habitación ubicada en Colinas de Carrizal, acompañada de su hijo, de su madre y su hermano, quienes la ayudaron con la manutención y crianza de su hijo. El Sr. PABLO OROL nunca hizo acto de presencia en ningún acto del niño sin importarle ni su salud, ni su bienestar, y mucho menos la de ella, donde en todo momento dio la espalda, siendo que nunca actuó ni como padre, ni como pareja; para ahora reclamar un bien que es completamente de su propiedad, tal y como se desprende del documento de propiedad que cursa a los autos, el cual ha mantenido a lo largo de ocho (08) años con mucho sacrificio, y del cual el Sr. PABLO OROL quiere apoderarse con una demanda llena de mentiras desde el inicio hasta el final, empezando por las fechas desde que nos conocimos, hasta el momento de la ruptura sentimental como novios, nunca como concubinos.
• Insiste que la relación que mantuvieron fue de novios y muy esporádica, casual y ocasional, nunca hubo intención de ninguno de los dos de permanecer juntos, ni de convivir como pareja, es decir, que no hubo cohabitación o vida en común, con carácter permanente, la cual es una de las características del concubinato.
• Que fundamenta su escrito de contestación en la sentencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y la sentencia dictada por este Mismo Despacho Judicial, de fecha 22 de febrero de 2016, por la Dra. Liliana González.
• Que por ser falsos de toda falsedad los hechos planteados en el libelo de demanda, por no haber existido nunca una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano PABLO OROL - ni cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, tal y como lo demostrará oportunamente.
• Que se niega a que el Tribunal reconozca mediante pronunciamiento Judicial la unión concubinaria alegada por el actor; e igualmente se niega a que el Tribunal como consecuencia declare que el ciudadano PABLO OROL es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, especialmente el correspondiente al 50% de gananciales concubinarias fomentadas en el lapso ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo solicita el actor en su escrito libelar; es por esta razón que solicitó al Tribunal que la presente demandad sea declara SIN LUGAR (...)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DEL PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÒN DE LA CUANTIA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de noviembre de 2016, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar la cuantía de la demanda, por considerar que en la demanda Mero Declarativa, no puede estimarse la acción, por tratarse de procedimientos especiales que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, los cuales no pueden ser estimables en dinero, tal como efectivamente lo dispone el artículo 39 ejusdem, por lo que solicita al Tribunal disponga que esta causa no puede tener estimación en dinero, a tal respecto quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas”
Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Ahora bien, según la tesis predominante, en la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.
Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.
De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto este Sentenciador declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada y así se decide
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
CAPÌTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 13 y 14) Marcada con la letra “A”, Copia simple de Acta de Nacimiento número 884, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2008, correspondiente al menor PAULO OROL GRATEROL. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de la filiación existente entre el referido menor y los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL –aquí demandante- y la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15) Marcada con la letra “B”, en copia simple, Certificado de Defunción expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadística, sellado por el Médico tratante en el Hospital Militar, de fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al menor PAULO OROL GRATEROL (menor de edad). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el menor PAULO OROL GRATEROL (menor de edad) –hijo en común de las partes en este proceso- murió en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” por causa de una Hernia Uncal, Hipertensión Endocraneana, Hidrocefalia Obstructiva y Lesión Ocupante de Espacio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 16 al 39) Marcado con la letra “C” en copia simple, Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, autenticado por ante la Notaria de Ribadeo (Lugo) Galicia, España, en fecha 14 de enero de 2008, N° 56. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas en fecha 09 de febrero de 2017, negó la admisión de dicha documental, a cuyo fin la parte promovente de la misma ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, confirmó dicha negativa, razón por la cual este Sentenciador no tiene nada que valorar al respeto y así se decide.
Cuarto.- (Folio 40 al 46) Marcado con la letra “D” Copia Simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 08 de mayo de 2008, contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos JOSÈ ALICIA VÀSQUEZ de RUIZ y LUIS MELQUIADES RUIZ LISCANO, a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada-, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 70-B, ubicada en Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya documental fue negada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas en fecha 09 de febrero de 2017, a cuyo fin la parte promovente de la misma ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, confirmó dicha negativa, razón por la cual este Sentenciador no tiene nada que valorar al respeto y así se decide.
Quinto.- (Folio 47) Marcado con la letra “E” en original, Pasaporte N° A7656542200, perteneciente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL. Respecto a dicho pasaporte nos encontramos que es la prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de las personas, conteniendo además una súplica del gobierno que lo expide, para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección a sus tenedores; en consecuencia siendo que dicha instrumental constituye documento público procedente del extranjero, cuya finalidad es la de acreditar la identificación del hoy accionante, este Tribunal le confiere al mismo todo su valor probatorio y así se decide.
Sexto.- (Folios 48 y 49) Marcados con las letras “F” y “G” Original de Comunicaciones, expedidas por los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Galicia, contentivas de la Tarjeta de Asistencia Sanitaria, dirigidos a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada- y al menor PAULO OROL GRATEROL. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas en fecha 09 de febrero de 2017, negó la admisión de dichas documentales; a cuyo fin la parte promovente de las mismas ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, ordenó la admisión de la misma; admitiéndose este medio probatorio, en fecha 30 de junio de 2017. Ahora bien, respecto a tal documental, observa este Jurisdicente que las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí solicitada, por cuanto sólo se puede evidenciar de tales Tarjetas que acreditan a la hoy demandada, ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y al menor (hoy fallecido), PAULO OROL GUILLEN, como usuarios de los Centros Sanitarios Públicos de la Comunidad Autónomo de Galicia y así se precisa.
Séptimo.- (Folios 50 al 54) Marcado con la letra “H” en original, Acta de Manifestaciones (Justificativo de Testigo), expedida a instancia de los ciudadanos ANA MARIA OROL CARRAGAL, SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, ante la Notaria de Rivadeo, fechada 06 de abril de 2016, y debidamente apostillada, en fecha 07 de abril de 2016, por ante el Colegio Notarial de Galicia. Departamento de Legalizaciones y Apostilla. Respecto a dicha instrumental, este Tribunal observa, que dicho documento emana de una Órgano con sede en la República de España, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su validez probatoria, este Juzgador debe resaltar primeramente que dicho Justificativo fue solicitado ante dicho organismo por terceros ajenos a la litis, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
Octavo.-(Folios 55 y 56) Marcadas con las letras “I y J” copia certificada Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –aquí demandante- emanada del Registro Civil de Ribadeo España, Tomo 53; en original FE DE VIDA Y ESTADO emanadas del Registro Civil de Ribadeo, Provincia de Lugo, de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se establece que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL –aquí demandante- es de estado civil “Soltero” y que a la fecha de emisión del mismo el prenombrado ciudadano vive; cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a dichas documentales nos encontramos que si bien es cierto tal y como fue señalado con anterioridad, emanan de un Órgano con sede en la República de España; contratante del Convenio de la Haya, y expedidos por un ente público, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la unión concubinaria aquí solicitada, razón por la cual este Sentenciador los desecha del proceso y así se decide.
Noveno.- (Folio 57) Marcado con la letra “K”, Copia Certificada de Acta número 30, expedida por el Registro Civil de Ribadeo, mediante la cual se evidencia el matrimonio contraído por los ciudadanos Pablo Orol y Carragal, el 31 de octubre de 1961, cuya documental fue impugnada por la parte demandada; la cual solo sirve para demostrar que el hoy accionante, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, es de estado civil divorciado y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento, la parte accionante promovió los siguientes medios:
Primero.- (Folios. 199 al 200) Marcadas con la letra “K” Sendas Tarjetas Sanitarias expedidas por los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Galicia, contentivas de la Tarjeta de Asistencia Sanitaria, dirigidos a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada- y al menor PAULO OROL GRATEROL. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas en fecha 09 de febrero de 2017, negó la admisión de dichas documentales; a cuyo fin la parte promovente de las mismas ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, ordenó la admisión de la misma; admitiéndose este medio probatorio, en fecha 30 de junio de 2017. Ahora bien, respecto a tal documental, observa este órgano jurisdiccional que las mismas fueron analizadas, específicamente en el numeral sexto de las pruebas promovidas por la parte accionante junto al texto libelar, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
Segundo.- (Folios 201 al 209) Marcados con la letra “L” Recibos de Pagos y Estados de Cuentas, efectuados en CAIXAGALIACIA, por el hoy accionante, ciudadano GUSTAVO OROL CARRAGAL, cuyo medio probatorio fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, a cuyo fin la parte promovente de las mismas ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, negó la admisión de la misma, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
Tercero.- (Folios 201 al 238) Marcados con las letras “M”, “N”, “O” y “P”, contentivo de Correos Electrónicos emitidos por el correo adiel98@hotmail.com al correo hospedaxecarragal@yahoo.es; del correo electrónico manuel@sagues.com.ve al correo gloria2211@cantv.net; del correo electrónico pablocarragal@gmail.com al correo manuel@sagues.com.ve; y del correo electrónico ruedareyes1961@gmail.com al correo ruefareyes1961@hotmail.com, a cuyo fin se ordeno la practica de la experticia informática forense, para lo cual a solicitud de parte se ordenó oficiar al SERVICIO DE CERTIFICACIÒN ELECTRONICA (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, cuyo organismo mediante Oficio S/Nro, de fecha 31 de marzo de 2017, a cargo del experto designado OSCAR OSWALDO GONZÀLEZ BELLO, informó como conclusión de la prueba realizada lo siguiente: “(...) En conclusión no se puede determinar que hay algún tipo de vinculación del correo; adiel98@hotmail.com con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.881.377 y de igual forma no se puede determinar que haya algún tipo de vinculación del correo hospedaxecarragal@yahoo.es, con el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, Portador del Pasaporte Español Nro. AAG372085 (...)”. En tal sentido este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba nada aporta al proceso, la desecha del mismo y así se decide.
Cuarto.- (Folios 239 al 242) Marcada con la letra “P” Reproducciones Fotográficas el Tribunal al respecto deja expresa constancia que por auto de fecha 09 de febrero de 2017, fue negada su admisión, por cuanto la parte promovente de la misma no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las mismas, por tal motivo quien aquí suscribe nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demanda promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que dicho organismo informara los siguientes aspectos: a) Que informe a este Tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.881.377, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y b) De igual manera informe a este Tribunal el Movimiento Migratorio del menor PAULO OROL GRATEROL, hijo de PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, quien nació en fecha 06 de septiembre de 2008, en el periodo entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012; cuyo medio probatorio fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, a cuyo fin la parte promovente de las mismas ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, ordenó la admisión de la misma, razón por la cual este Tribunal mediante auto expreso de fecha 30 de junio de 2017, admitió dicha probanza, observándose que dicho organismo mediante Oficio Nro 005637, de fecha 26 de julio de 2017, informó: “(...) Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos cumplo con informarle que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, titular de la cédula de identidad V.- 12.881.377, “Registra Movimientos Migratorios”. Así pues de la hoja anexa al mismo se puede evidenciar que la referida ciudadana el 16 de junio de 2010, salió con destino a ITALIA con fecha de entrada a este país en fecha 04 de septiembre de 2010 y así se precisa. En este mismo sentido se puede observar de las actas del proceso, que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2018, ordenó oficiar a dicho organismo a fin de que el mismo remitiera el movimiento migratorio del menor PAULO OROL GRATEROL, hijo de la hoy demandada, ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN. A tal efecto dicho organismo mediante Oficio Nro. 001891, de fecha 02 de febrero de 2018, informó: “(...) Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos cumplo con informarle que en nuestros sistemas de Movimientos Migratorios no aparece registrado el niño: PAULO OROL GRATEROL (...)”, en tal sentido quien aquí suscribe nada tiene que analizar y valor respecto a la misma y así se precisa.
2) Al SERVICIO DE CERTIFICACIÒN ELECTRONICA (SUSCERTE), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA e INNOVACIÒN, a fin de que el mismo informara a) Si la dirección de correo electrónico adiel98@hotmail.com, pertenece a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.377; b) Si la dirección de correo electrónico hospedaxecarragal@yahoo.es, pertenece al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, titular del Pasaporte Español Nº AAG372085; c) Si la dirección de correo electrónico manuel@saguez.com.ve, pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO SAGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.186; y d) Si la dirección de correo electrónico gloria2211@cantv.net, pertenece al ciudadano FERNANDO RUEDA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.658. Respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe deja constancia que la misma fue analizada y adminiculada con la prueba documental inserta a los folios 201 al 238 del expediente, contentiva de Correos Electrónicos, razón por la cual este Juzgador nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
3) Al CONSULADO DE ESPAÑA EN VENEZUELA, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal: a) Si el documento señalado como PRESTAMO DE GARANTIA HIPOTECARIA, otorgado a DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, consignado con el libelo de demanda, al folio 16 al 39 PZ1, marcado con la letra “C” y notariado por la NOTARIA DE RIVADEO, ESPAÑA, en fecha catorce (14) de enero de 2008, fue hecho con las formalidades NOTARIALES de la Legislación Civil de España: b) Si el documento señalado como ACTA DE MANIFESTACIÒN, hecha por DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, consignada con el libelo a los folios 50 y 55 Pz 1, del libelo de demanda, marcada con la letra “H”, hecha ante la NOTARIA DE RIVADEO, ante la ilustre Notaria Ma. Del Rocío de la Ibera Ortega, en fecha seis (06) de abril de 2016 y debidamente APOSTILLADA el día siete (07) de abril de 2016, en el COLEGIO NOTARIAL DE GALICIA, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; fue hecho con las formalidades NOTARIALES y de LEGALIZACIONES, acorde con la Legislación Civil de España y de Tratados Internacionales; cuyo medio probatorio fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, a cuyo fin la parte promovente de las mismas ejerció recurso de apelación contra el citado auto, para lo cual el Tribunal de Alzada mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2017, negó la admisión de la misma, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARÌA ESTHER DÌAZ GARCÌA, ALICIA VASQUEZ OVALLES, MANUEL SAGUEZ DÌAZ y FERNANDO RUEDA REYES.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALICIA VASQUEZ OVALLES (Folios 13 y 14 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, desde el 2008; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tenían una relación de concubinato; porque cuando él (testigo) estaba vendiendo la casa ellos fueron y se presentaron como pareja y que para ese momento ella estaba embarazada, y el quería comprar la casa para vivir juntos; que para el momento que conoció a la ciudadana LEIDA GRATEROL y a PABLO OROL ella ya estaba embarazada; que ellos cuando fueron a ver la casa el señor PABLO OROL le ofreció pagarla en euros; pero que para ese momento el estaba comprando otra vivienda y le pidió que le pagaran en bolívares y su respuesta fue que iba a dar el dinero a la señora Leida para que ella hiciera el cambio y le diera el dinero; que ellos se presentaron como pareja, pero nunca hablaron referente a donde ellos tenían su residencia, solo hablaron de que ellos querían comprar la casa para establecer su residencia”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que fueron en varias oportunidades a la casa; la primera vez de noche y que luego hicieron otras visitas para ver el terreno de la casa; que le consta que entre los ciudadanos PABLO OROL y LEIDA GRATEROL existía una supuesta relación de concubinato, por que cuando se presentaron a ver la casa, ellos manifestaron que eran pareja y ella estaba embarazada de él; que sabe que eran pareja por referencia que ellos dieron de que la casa que estaban adquiriendo era para establecer su residencia; que posterior al año 2008, fue a la casa de la señora Leida para que le permitiera tomar una mata que él había sembrado en el terreno”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL SAGUEZ DÌAZ, (Folios 15 al 20 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL desde principios del año 2010; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, desde finales del año 2010, cuando pretendía viajar a España nuevamente y que como estuvo alojado en el hostal de Pablo en el año 2006, la llamó por teléfono para hacer una reservación; que se comunicó con el señor Pablo al teléfono que tenia en Venezuela y le explicó que quería hospedarse en su hostal y quedaron en verse en el Centro Comercial El Tolon en las Mercedes; se vieron Pablo, la señora Leida Graterol y él y estuvieron compartiendo, que a partir de allí y vista la relación de Pablo con Leida en todos los años siguientes siempre se vieron; hicieron una relación de amistad; Pablo venia con frecuencia a Venezuela y se quedaba en su casa de Carrizal; compartieron un rato con Paulo hijo de ellos dos; que había una relación de concubinato y de socorro mutuo; que si bien la actividad principal y económica de Pablo esta en España, situación que Leida entendía y aceptaba los viajes de Pablo a Venezuela eran constante permanecía en su casa de carrizal; que ellos tuvieron sus altos y bajos, pero hasta donde le consta hubo relación hasta la muerte del niño porque inclusive fue al hospital militar en varias oportunidades a llevarle cosas que necesitaban, porque el niño lo tenían hospitalizado; que quizás habían tensiones ya en esa época entre ellos; Pablo se alejó en su casa algunas veces; que efectivamente esas tensiones comenzaron motivado a situaciones que se generaron en la propiedad desde hace muchos años, teniendo ellos una buena relación de pareja; que Leida metió a vivir en su casa común al hermano y a la madre, esa situación generaba conflictos familiares pues no podían tener intimidad y la situación generaba roces entre Pablo y la familia de Leida; que adicionalmente se había acordado que el inmueble que se compró con dinero de Pablo exclusivamente ellos llegarían a un acuerdo para que cada quien tuviera su parte y Leida no cumplió el acuerdo; que una vez que la relación se hizo tensa a petición de Pablo se comunicó en varias oportunidades con la ciudadana Leida Graterol telefónicamente para conversar y tratar de llegar a un acuerdo consensual sobre la venta y partición de la casa, ella en todo momento reconoció que eso era un asunto que estaba sobre la mesa de hecho comunicó que su intensión no era quedarse con la casa pero con toda desgracia que había ocurrido con el niño lo único que necesitaba era un tiempo para retomar esa situación y sentarse a negociar; que por el conocimiento que tiene sabe que fue una relación permanente de cohabitación al menos durante el tiempo en que hubo buena relación lo cual duró bastantes años hasta unos meses antes de la muerte del niño; que tal como respondió el señor Pablo Orol hizo múltiples viajes a Caracas, se quedó varios meses en su residencia en carrizal, venia con dinero, medicamentos, insumos para el niño; que Leida y Paulo el hijo viajaron con Pablo a España, estuvieron unos meses en el Hostal de Pablo, inscribió tanto a Leida como al niño en el Servicio Sanitario de la Comunidad Autónomo de Galicia, hizo todas las gestiones para que fueran beneficiarios de ese sistema de salud; que entiende que en ese mismo viaje Leida quiso visitar Roma, quiso visitar el Vaticano, Pablo los llevó a Roma y al Vaticano y siempre hubo animo de convivencia de una pareja normal con un niño”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que visitó a la ciudadana Leida en su residencia una sola vez; que tiene conocimiento que cuando el niño se enfermó Pablo se vino inmediatamente a Caracas, entiende que estuvo durante toda la enfermedad y presume que como padre hizo todo lo que estuvo a su alcance; que le consta su permanencia durante toda la enfermedad porque como dijo fue en varias oportunidades al hospital a llevarles comida y alguna ropa; que en esa época que el niño se enfermó Pablo estaba atravesando una difícil situación económica motivado según lo que él le contó a las elevadas mensualidades que estaba pagando en España para amortizar la hipoteca en la que incurrió para pagar la casa de Leida en Venezuela; que le consta que Pablo conversó en varias oportunidades con Leida y con Ramón que es el hermano de Leida para que vendieran de inmediato el carro que también fue comprado con dinero de Pablo para buscar una cobertura y pagar un seguro en Venezuela para el niño; que le consta que en esa supuesta relación concubinaria hubo cohabitación permanente, hubo comunicación permanente entre ellos, el señor Pablo viajó durante años consecutivos a Venezuela y en muchas oportunidades él (testigo) lo llevó a Carrizal cuando bajaba a caracas para compartir con sus amigos, lo llevó varias veces de vuelta a su casa en Carrizal; que en cuanto al tema de la fidelidad cree que es algo difícil de responder y mucho menos que le pueda constar si la hubo de parte de Leida o si la hubo de parte de Pablo; considera a Leida una señora respetable que debe guardar ciertos principios morales y duda honestamente que se haya relacionado con Pablo y le haya tenido un hijo para quedarse con la casa que fue comprada con dinero de Pablo; que intervino como representante de Pablo en la llamada por el apoderado de la parte actora problemática en relación al inmueble propiedad de la señora Leida Graterol; que era representante legal del señor Pablo; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que como representante legal se circunscribe a hechos y acciones objetivas, su intención era que las partes llegase a un acuerdo”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FERNANDO RUEDA REYES, (Folios 21 al 23 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL desde el 2007 hasta la fecha; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL GUILLEN, desde el año 2008 para acá; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos tenían una relación de concubinato estable, permanente, de cohabitación, porque fue a su casa en varias oportunidades con su esposa e hijos invitado por el señor Pablo y en su oportunidad le enseñaron la casa que habían comprado en el 2008 en la cual habitaban ellos; que de hecho el señor Pablo le obsequió dos botellas de vino que aun las conserva porque no bebe en agradecimiento por el dinero que le entregó a la ciudadana Leida para la compra de la vivienda en la cual habitaban; que a su casa fueron el señor Pablo a pedir asesoría para la compra de una vivienda para compartirla con su esposa, desde allí en conversación con su esposa fallecida le pidió que lo ayudara para que obtuvieran la vivienda porque ella era muy amiga de ella, accedió a su solicitud y recibió un dinero que el le envió para la compra de la vivienda y se lo entregó a la señora Leida en sus manos en la puerta del apartamento 4-C donde ellos vivían como inquilinos; que los conoce como pareja hasta la ruptura que ellos establecieron; que la fecha aproximada ocurrió dentro de los seis meses del año 2008, le entregó dos veces dinero; que para el momento que entregó ese dinero a la señora Leida Graterol ya existía la relación de concubinato, porque ellos fueron a su casa como pareja; que la relación que tuvo con la familia Orol Graterol desde el principio del año 2008 hasta que se separaron fue de amigos de ambos; que fue a su casa después que la compraron, Pablo le comentó de las modificaciones que le iba hacer en la parte de atrás del jardín, le invitó un café en varias oportunidades compartieron unas torticas dentro de su casa, le contaba anécdotas de los viajes que había tenido con la familia por los lados de Europa; que de alguna manera intervino, cuando hubo la ruptura entre la relación de Pablo y Leida, en varias oportunidades lo llamó el señor Pablo solicitándole que por favor conversara con Leida sobre el bien inmueble de la casa, que un día tomó la decisión y fue a su casa y conversó con ella en varias oportunidades que tuvo la conversación con ella y le hizo saber que la mejor opción era que dividieran el inmueble en dos”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que le consta que en la supuesta relación concubinaria entre el ciudadano Pablo Orol y Leida Graterol hubo socorro mutuo y fidelidad porque a su casa fueron como pareja y a su casa lo invitaron como pareja; tenían un bebe; que para ir a la casa de una pareja es asistir a un hogar que no vio conflictos en esa oportunidad; que no intervino en la negociación de la compra del inmueble de la ciudadana Leida Graterol, sino en la del señor Pablo; y lo hizo porque la señora Leida era amiga de su pareja y ella le pidió y lo hizo como amigo; que entregó un dinero para la compra de una casa del señor Pablo y su familia; que en ningún momento actuó como gestor, solo como amigo en la negociación de la casa del señor Pablo para su familia; que juró decir la verdad y dijo la verdad.”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÌA ESTHER DÌAZ GARCÌA, (Folios 69 y 70 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Orol Carragal desde hace mucho tiempo, ella vino a estudiar a Venezuela y volvió a tener comunicación con el, en el año 2007; que conoce a la ciudadana Leida Graterol de comunicación de unos años para acá; que puede dar fe que dichos ciudadanos tenían una relación desde finales de septiembre de 2007 hasta finales de enero de 2013; que la familia Orol Graterol compartió con su grupo familiar, estuvo en España, son del mismo pueblo y ella estuvo viviendo en casa con su hijo PABLO, que mantuvieron una relación de familia como esposos, como parejas en las buenas y en las malas en la casa que tenían allí, y que el viajaba porque tenia su negocio allí”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que el conocimiento que tiene de la señora LEIDA GRATEROL, fue por vía telefónica, siempre hablan de lo mismo; que le consta que dichos ciudadanos mantenían una relación, porque le consta que vivían en la misma casa que el señor Pablo compró, cada vez que venia y vivían con su hijo, que le consta porque su esposo estuvo tomando café en la casa, y la señora Leida buena y no sabe porque actúa así; que le consta que dicha relación duró desde septiembre de 2007 hasta enero 2013, porque él iba y venia de España, iba a su casa que era esa, que el vivía allí cada vez que venia de España; que hablaban de visitas ella fue una sola vez a España; conoce a toda la familia es de allá, tiene primos que estudiaron con ella, viajó a Roma, le hacían regalos al niño, todos lo querían; le dieron la hipoteca para poder comprar el apartamento de aquí; que no tiene interés, que su único interés es que Pablo tiene que pagar una hipoteca, y como ella ha tenido que hacer lo mismo de repartir su casa con su marido; la señora Leida es una mujer buena, y ella dice que tiene que hacer lo mismo.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera lo siguiente:
Respecto a la testimonial de la ciudadana ALICIA VAZQUEZ OVALLES, nos encontramos que esta testigo al ser repreguntada por la parte promovente contestó que los ciudadanos PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA GRATEROL cuando fueron a ver la casa en venta manifestaron ser pareja y ella estaba embarazada, en tal sentido podemos evidenciar que la referida testigo es de las llamadas testigos referenciales, a la cual solo le constan los hechos por simple referencia; aunado al hecho de que presume que los referidos ciudadanos eran concubinos por encontrarse la ciudadana LEIDA GRATEROL embarazada, cuyo estado no es un requisito esencial del concubinato, por lo tanto, este Juzgador al considerar que dicha testigo no tiene conocimiento de las circunstancias propias del presente proceso, la desecha del mismo y así se decide.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos MANUEL SAGUEZ DIAZ y FERNANDO RUEDA REYES, puede observar este Tribunal que dichos testigos al ser interrogados manifestaron en diversas oportunidades ser amigo del ciudadano PABLO OROL, y de la ciudadana LEIDA GRATEROL, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que los mismos tienen impedimento relativo, razón por la cual los desecha del proceso y así se decide.
En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana MARIA ESTHER GARCÌA, puede evidenciar este Juzgador que la misma manifestó en su QUINTA REPREGUNTA no tener interés en el juicio, cayendo en contradicción al exponer que su único interés es que PABLO (el accionante) tiene una hipoteca que pagar y que como ella ha tenido también que repartir su casa, LEIDA (la demandada) tiene que hacer lo mismo. Vista tal deposición antes analizada, considera este Tribunal que la misma mantiene interés en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha testimonial y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada en su oportunidad legal correspondiente promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: ANARELI AGREDA CASADO, ORIANA MEZA, MARLENE CASTILLO NAVARRO, YRFI MARISOL MARTINEZ CENTENO, JESÙS GREGORIO SANTIAGO, SIMÒN ALBERTO ALZUARDE, MARIA ALEJANDRA TIRADO, MARIELLA BERMUDEZ RODRIGUEZ y MAYBELY COROMOTO VIELMA VIELMA.
En cuanto a la declaración del ciudadano SIMÒN ALBERTO ALZUARDE ARANGUREN (Folios 258 y 259 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL desde aproximadamente 08 años; que no conoce al ciudadano PABLO OROL GRATEROL CARRAGAL; que no tiene conocimiento ni le consta que los referidos ciudadanos hayan mantenido una relación de noviazgo; que sabe que la señora LEIDA tenia un hijo; que no tiene conocimiento que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL haya estado al lado de la señora LEIDA GRATEROL en los momentos de enfermedad y posterior fallecimiento del niño; que sabe que la ciudadana LEIDA GRATEROL es propietaria de una vivienda porque aparece registrada en la Urbanización de vecinos del Golf; que le consta por ser vecino y propietario en la Urbanización y ejerció el cargo en su momento de Presidente de la Asociación de Vecinos”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que ejerció dicha Presidencia hace aproximadamente tres años por un periodo de un año y medio; que conoce a la señora LEIDA GRATEROL por ser vecinos del mismo sector; que no puede determinar exactamente las veces que ha visitado la casa de la ciudadana LEIDA GRATEROL, fueron varias veces para las reuniones y cobro de condominio y cobros extras; que no es amigo intimo de la ciudadana LEIDA GRATEROL, solo es su vecino y asiste al acto libremente sin coacción, ni le ofrecieron dinero en ningún momento; que aproximadamente vive a mil metros lineales de la ciudadana LEIDA GRATEROL; que la urbanización es cerrada, tiene una sola entrada y una sola salida y que todos entran y salen por el mismo sitio”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIELLA BERMÙDEZ RODRÌGUEZ (Folios 261 y 262 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL desde hacer 17 años; que no conoce al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL; que no tiene conocimiento que la ciudadana LEIDA GRATEROL haya tenido un niño del ciudadano PABLO OROL CARRAGAL; que la ciudadana LEIDA GRATEROL tuvo la oportunidad de ver al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL solo en el entierro del niño; que sabe y le consta que la referida ciudadana adquirió una vivienda en la Urbanización Colinas de Carrizal; que le consta lo afirmado porque conoce a LEIDA desde hace 17 años y por cuestiones laborales se ha mantenido en contacto con ella”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que no es amiga de LEIDA GRATEROL; que para el momento del fallecimiento del hijo concebido entre PABLO OROL y LEIDA GRATEROL no conoció al padre del niño; que a ella nunca le presentaron al padre del niño sino que lo conoce por referencia, en el funeral le dijeron que era el padre; que frecuenta la residencia de la señora LEIDA GRATEROL por cuestiones laborales, las veces que amerite confeccionar los uniformes de las clínicas, cada dos (2) meses; que en los 17 años nunca la vio embarazada; que ella habla por la clínica, que ella personalmente no iba cada 02 meses a su casa; que le consta que adquirió una vivienda en el Sector El Golf de la Urbanización Colinas de Carrizal porque ella un día le participó que cambió de residencia y que no estuvo en el Registro”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANARELI JOSEFINA AGREDA CASADO (Folios 25 al 27 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 7 años a la ciudadana LEIDA GRATEROL, que conoció al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL el día de funeral del niño; que no sabe decir si el referido ciudadano estuvo al lado de la ciudadana LEIDA GRATEROL en los momentos de enfermedad y posterior muerte del niño; que le consta porque ella nunca supo lo de la gravedad de la enfermedad sólo en el funeral; que sabe que la ciudadana LEIDA GRATEROL adquirió una vivienda en Carrizal, cuando le dijeron que había una nueva dueña de la casa que estaban vendiendo en la reuniones de condominio”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que conoció de vista a la anterior propietaria del inmueble que hoy ocupa la ciudadana LEIDA GRATEROL; que reside (la testigo) en ese lugar desde hace 30 años o un poquito más de 31; que actualmente reside en Caracas; que conoció a la señora LEIDA GRATEROL en las reuniones de condominio; que no tiene interés, que no fue coaccionada para comparecer a este Tribunal, que la llamaron para ser testigo”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ORIANA CAROLINA MEZA ORTEGA (Folios 26 y 27 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce solo de vista y trato a la ciudadana LEIDAGRATEROL desde hace 12 o 13 años; que conoce a la señora LEIDA porque fue su vecina; que conoce de vista al señor PABLO OROL; que no tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado al lado de la ciudadana LEIDA GRATEROL en los momentos de enfermedad y muerte del niño; que sabe que la ciudadana LEIDA GRATEROL se mudó de residencia”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que no tiene ninguna relación con la ciudadana LEIDA GRATEROL, ya que ella era su vecina y se mudó; que no conoce al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, solo lo vio el día del entierro de Paulo; que no frecuentaba a la ciudadana LEIDA GRATEROL cuando era su vecina; ahora menos que se mudó; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YRFI MARISOL MARTINEZ CENTENO (Folios 29 y 30 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL desde hace 12 años, porque fueron compañeras de trabajo; que no conoce al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, que solo lo vio el día del entierro del niño; que no tuvo conocimiento que el referido ciudadano estuvo al lado de la ciudadana LEIDA GRATEROL en el momento de la enfermedad y muerte del niño, ya que las tres veces que fue a visitar al niño en el hospital nunca lo vio; que la ciudadana LEIDA GRATEROL compró una vivienda en la Urbanización Colinas de Carrizal y que vive allí con su mamá y hermano y con el niño cuando vivía; que le consta lo dicho porque eran compañeras de trabajo y en los ratos de descanso se ponían hablar”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que solo la vio embarazada los primeros meses, que no tuvo la certeza que vivieron juntos; solo sabe que tuvo al bebe y se retiró del trabajo, solo sabían de ella por teléfono y comunicación entre compañeras de trabajo; que el niño estaba en el Hospital Militar de Caracas; que nunca ha visitado ala ciudadana LEIDA GRATEROL en su domicilio en Colinas de Carrizal; que solo sabe que dicha ciudadana compró la casa porque lo decía en el trabajo y no estuvo en ninguna firma; que con ella (la testigo) se comunicaron las dos abogadas por vía telefónica y aceptó venir a declarar como testigo; que no conoce al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL”.
En cuanto a la declaración del ciudadano SANTIAGO JESÙS GREGORIO (Folios 31 y 32 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL desde hace 8 años; que conoció una sola vez al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL en la funeraria cuando la muerte del niño; que conoce a la ciudadana LEIDA GRATEROL cuando él trabajaba en la zona en jardinería; que ese señor PABLO OROL nunca estuvo pendiente de la señora LEIDA GRATEROL y lamentablemente cuando el niño estuvo enfermo ella tuvo que buscar otros recursos económicos para cubrir los gastos del niño, porque el no fue capaz de ayudar cuando el niño estuvo enfermo, ni el entierro; que cuando el trabajaba en Colinas de Carrizal la señora LEIDA tenia allí su casa; que le consta lo dicho porque él (el testigo) trabajaba en ese sector como jardinero y de vez en cuando le hacia su jardinería”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que no le une ninguna relación con la ciudadana LEIDA GRATEROL; que visitaba el domicilio de dicha ciudadana cada 2 meses o 2 meses y medio cuando tenia monte alto; que le consta que tuvo que solicitar recursos para la enfermedad y posterior entierro de su menor hijo porque una vez llamó la mamá desesperada buscando ayuda económica porque no tenia para cubrir los gastos de la enfermedad y él (el testigo) personalmente la ayudó con lo poquito que gana y como a los 6 días supo que el niño había muerto y fue a la funeraria; que fue llamado a juicio por las doctoras OMAIRA DIAZ y LILIA FUENTES.”
En cuanto a la declaración de la ciudadana MAYBELY COROMOTO VIELMA VIELMA (Folio 67 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA GRATEROL desde hace 8 años; que conoció al ciudadano PABLO OROL CARRAGAL el día del funeral del niño; que solo sabe que la referida ciudadana vive en Colinas de Carrizal; que le consta lo dicho porque ella era la peluquera de su hijo”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que visitó aproximadamente nueve o diez veces el domicilio de la ciudadana LEIDA GRATEROL; que conoció al señora PABLO OROL en el funeral del niño, había gente murmurando que era el papá del niño; que casi nadie lo conocía.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, tal y como fue señalado con anterioridad; quien aquí juzga considera lo siguiente: Si bien es cierto que las testimoniales antes analizadas no caen en contradicción sobre los hechos interrogados por las parte litigantes, no es menos cierto que dichos hechos no son controvertidos en el proceso, por cuanto la presente acción la constituye un juicio de Mero Declarativa de Concubinato en la cual las partes litigantes, específicamente el accionante, debe demostrar las circunstancias que dieron origen al mismo, así como las características esenciales para su conformación, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe desechar dichas testimoniales y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
V
CONCLUSIONES
PRIMERO: En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el accionante, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en su decir, desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de enero de 2013; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
TERCERO: Debe probar el demandante que llevó una vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato; cuya prueba de este elemento podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; el hecho mismo de que los testigos manifiesten que les constaba que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria.
CUARTO: Así pues, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que el accionante, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, a quien le correspondió demostrar que efectivamente, sin haber estado casado, llevó una vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde finales del mes de septiembre de 2007 hasta finales del mes de enero de 2013, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, y muy especialmente la permanencia; sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, observándose especialmente de las documentales consignadas y de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano no logró demostrar la concurrencia de los dos requisitos esenciales para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca relativamente los mismos efectos del matrimonio, tales a saber: 1.- Que la unión de hecho sea estable y 2.- Que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.
En cuanto a la estabilidad de la unión de hecho, la Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. Se aplica a lo que no esta en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer, que se mantiene en modo indefinido, sin conclusión o terminación (sine die), por ello la estabilidad de la unión de hecho en su sentido material significa la solidez, la firmeza y seguridad de la misma, es decir que no sea casual, transitoria u ocasional. De allí pues que el requisito de estabilidad se debe integrar a su vez con otros elementos que le dan contenido tales como la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y sin la existencia de impedimentos; por tanto, al no haber existido la permanencia indispensable para que se de la estabilidad de dicha unión, es por lo que considerara forzoso este Juzgador, dejar sentado que en el presente caso no existió la misma entre las partes litigantes y así se decide.
A mayor abundamiento considera este órgano jurisdiccional importante resaltar que la existencia de un hijo entre las partes, no demuestra por si misma que éste haya provenido de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria cabal y así se deja establecido.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZÀLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.
CAMR/AG/jz-
EXP N° 20.967
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