REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 159º

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.083
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.1907, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72..053.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHAVEZ, ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARIA VANESSA MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.921.144, V-13.693.629, V-13.715.407, V-16.202.847, V-18.249.632, V-20.754.878, V-19.335.578 y V-14.129.708 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE Nº: 21.068

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 19 de octubre de 2016, la presente demanda que por INTERDICTO incoara el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.083, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHAVEZ, ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARIA VANESSA MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.921.144, V-13.693.629, V-13.715.407, V-16.202.847, V-18.249.632, V-20.754.878, V-19.335.578 y V-14.129.708 respectivamente, dándosele entrada a la misma bajo el Nro. 21.068. (F.01-06).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA. (F.41-42).
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (F.44-45).-
En fecha 25 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, el cual se negó a firmar el recibo, y consignó sin firmar. (F.50-51).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ y FRANCISCO IGNACUO GARRIDO CHAVEZ , sin firmar, por cuanto no se encontraban en su vivienda. (F.56-96).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIA VANESSA CARRILLO MORENO y ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, sin firmar, por cuanto no se encontraban en su vivienda. (F.97-111).
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte co-demandada ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA y cartel de citación a los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ y FRANCISCO IGNACUO GARRIDO CHAVEZ. (F.115-117)
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia Nro. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. Nro. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalador que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conlleven a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el auto proferido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017, inserto a los folios 115 al 117, y referente a la boleta de notificación de la ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron, UN (1) AÑO y CASI DOS (2) MESES, tiempo superior al lapso de un (1) año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya retirado el cartel de citación ni la boleta de notificación, ni realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con la citación de la parte demandada, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadano ANGEL GARRIDO CONTRERAS, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado y desarrollado jurisprudencialmente, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por INTERDICTO sigue el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.083, contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHAVEZ, ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARIA VANESSA MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.921.144, V-13.693.629, V-13.715.407, V-16.202.847, V-18.249.632, V-20.754.878, V-19.335.578 y V-14.129.708 respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CHRISTEL VERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC

Abg. CHRISTEL VERA
CM/CV/nelly
Exp. No. 21.068