REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques,
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número11.268.883.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ y DISLEM ARIANA BELTRAN DIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.153 y 175.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.438.151.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.897
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 20972


I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en fecha 03 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.268.883, mediante el cual demandó a la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.438.151, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F- 1 al 8).-
Previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado de la presente causa, a la cual se le dio entrada en los libros correspondientes en fecha 03 de mayo de 2016. (F-9).-
El día 24 de mayo de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos-admitió la acción y emplazó a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, compareciera a la sede de este Despacho a dar contestación a la demanda. (F- 31 y 32).-
Cumplidos los trámites tendentes a practicar la citación personal de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MÉNDEZ, sin lograrse la misma, en fecha 12 de julio de 2017, compareció el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO GUARAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, y en su carácter de apoderado judicial de la accionada en juicio, se dio por citado expresamente. (F- 79 al 82).-
El día 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal providenció los escritos de pruebas que las partes consignaran en su oportunidad legal correspondiente. (F- 83 y 84).-
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas solamente las de la parte actora, en virtud de que las promovidas por la parte demandada, se declararon inadmisible por extemporáneas, tal y como consta del auto de fecha 31 de octubre de 2017. (F- 110 y 111).-
En fecha 05 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó sesenta días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F- 126).-
Finalmente, el día 06 de abril de 2018, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un los treinta (30) días calendario contados a partir de la mencionada fecha, ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la accionante, en su escrito inicial entre otras cosas alegó:
Que, su representada JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, suscribió un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MÉNDEZ, amas identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3C-51, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio 3C, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00).
Que, su mandante canceló el primer pago por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), en fecha 06 de junio de 2015, según cheque signado con el número 22002280 de la entidad financiera Banco de Venezuela, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 9, tomo 61, folios 39 al 45.
Que, realizó un segundo pago en fecha 12 de agosto de 2015, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Que, en fecha 23 de junio de 2015, mediante documento privado suscrito entre las partes, prorrogaron por treinta (30) días continuos mas la negociación, es decir, hasta el día 05 noviembre de 2015.-
Que, llegado el día de la firma ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, esto es, en fecha 08 de octubre de 2015, comparecieron ante la referida Oficina, la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, (promitente compradora), el abogado NELSON ENRIQUE WILSON CIVERIO, (Registrador Público del Municipio Zamora); la ciudadana LUDY PEREIRA (Escribiente III), dejando constancia que ese día se procesó un documento de cancelación venta e hipoteca, el cual se presentó el 10/09/2015, para ser otorgado el día 15/09/2015, correspondiente al inmueble situado en la Urbanización buena vista, etapa 1, parcela 3, Edificio 3-C, piso 4, apartamento distinguido con la letra 3C-51, Guatire Estado Miranda, que asimismo compareció la ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTERO ROMERO (Apoderada del Caribe Banco Universal C.A.), más no compareció la ciudadana ALEJANDRA YULIANNY YEPEZ MENDEZ, por lo que no se pudo materializar la venta, produciéndose a decir del actor, el incumplimiento contractual.-
Fundamentó su demanda, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.161 y 1.167 del Código Civil.-
Que, por lo antes expuesto procede a demandar, a la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero: Que cumpla con el contrato bilateral de opción compra venta firmado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 05 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 9, Tomo 61. Solicita que se ordene la comparecencia de la demandada y haga entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, conforme a las cláusulas, Primera, Segunda y Tercera del contrato de opción compra venta, y que en caso de renuencia por parte de la demandada a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Público, para que haga las veces de título de propiedad a favor de la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS. Segundo: Solicita el pago por concepto de indemnización a favor de su representada por concepto de daños y perjuicios y daño moral, en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 08 de octubre de 2005, hasta la fecha, lo cual a su decir, causó grave stress psicológico generado por el cambio unilateral de la condición de la negociación en que ha incurrido la demandada, ya que ha generado una grave depresión a su representada trayéndole graves problemas de hipertensión que ponen en riesgo su salud y hasta su vida; Tercero: Que se le condene en costas y costos del proceso; Cuarto: Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto total demandado.
Por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su contestación la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:
Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda, por no ser cierto lo alegado por la demandante JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, quien actúa representada por el profesional del derecho DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ.-
Que, no es cierto que su representada debía comparecer el día 15/0972015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, a lo cual, según se afirma en el libelo de la demanda, no concurrió su mandante, por lo que no se pudo materializar la venta, produciéndose el incumplimiento contractual por la no comparecencia de la promitente vendedora, como también se afirma de manera temeraria. Ello no es cierto y así debe negarlo y contradecirlo, como en efecto lo hace.-
Que, la verdad es que, en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante telegrama que le envió su representada a JOSELYN RUIZ, fue informada que ALEJANDRA YEPEZ, se acuerdo al contenido de las cláusulas QUINTA, SEPTIMA Y DÉCIMA del contrato de opción de compra venta, firmado entre ambas partes, decidió no protocolizar el documento definitivo de venta e igualmente le notificó que puso a su disposición inmediata la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES a que estaba obligada a entregarle por la resolución por su parte del contrato de compra venta, lo cual probará en su oportunidad.-
Que, en razón de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido las obligaciones de HACER Y DE DAR, y que no ha sido posible el otorgamiento, ni la protocolización del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, firmado por ambas parte el 27 de noviembre de 2015, en su cláusula QUINTA, SÉPTIMA y DÉCIMA, antes citadas, contemplaban y así lo aceptaron las partes, la posibilidad de que por decisión de cualquiera de ellas, el documento definitivo no fuese firmado y establecía que dicha decisión debería ser realizada por escrito. Así lo hizo su mandante mediante telegrama enviado a la PROMITENTE COMPRADORA JOSELYN RUIZ.-
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cumplir con el CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA como, de manera temeraria lo exige la parte actora en el PETITORIO de su escrito y mucho menos que deba entregar documento alguno para la protocolización del documento de compra venta.-
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por cuanto no ha dado lugar a la presente acción.-
Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada en costas y costos del proceso al cual no dio lugar.-
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar honorarios profesionales a los abogados de la parte actora, por cuanto no es cierto que ha violado el contrato firmado con la demandante.-
III
LÍMITES DE CONTROVERSIA

Queda como hecho admitido la existencia de un (1) contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, a saber, el consignado por la parte actora autenticado ante La Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 09, Tomo 61, folios 39 al 45..
Queda como hecho controvertido el presunto incumplimiento de la parte accionada, ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ del negocio jurídico celebrado mediante el contrato de opción de compra venta antes descrito.
Establecido lo anterior, quien suscribe procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Junto con el libelo de demanda:
(F- 11 al 13) Copia simple del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 27 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 169, Folios 111 hasta el 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ y DISLEM ARIANA BELTRAN DANIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.153 y 175.488, respectivamente, como apoderados judiciales de la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
(F- 14 al 18) Copia del Documento de opción de compra venta autenticado en fecha 05 de junio de 2015, ante la Notaría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 09, Tomo 61, folios 39 al 65, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se observa que la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, en la condición de promitente vendedora, y la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINO, en la condición de promitente compradora suscribieron un contrato de opción compra venta mediante el cual convinieron, entre otras cosas dar en opción un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números 3C-51, ubicado en el piso 4 del Edificio 3C el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, situado cobre la Parcela Residencial N° 3 de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, tal y como quedó establecido en la cláusula primera del contrato en estudio. Así se establece.
(F-19) Copia simple de misiva fechada 23 de junio de 2015, dirigida al Departamento de Créditos Hipotecarios del Banco del Caribe, suscrita por las ciudadanas ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ y JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINO. El Tribunal con relación a la referida prueba observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte accionante, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana, y de la cual se evidencia que la primera de las nombradas manifiesta que ha decidido prorrogar por treinta (30) días continuos adicionales, el lapso para la suscripción del documento definitivo de compra venta del inmueble ya identificado, cuyo lapso quedó extendido hasta el día 05/11/2015. Así se precisa.
(F-20) Copia simple del Acta de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita en la sede del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se dejó constancia de que al acto de otorgamiento de documento de venta asistieron la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, en su condición de compradora, el abogado NELSON ENRIQUE WILSON CIVERIO, (Registrador Público del Municipio Zamora); la ciudadana LUDY PEREIRA (Escribiente III), dejando constancia que ese día se procesó un documento de cancelación venta e hipoteca, el cual se presentó el 10/09/2015, para ser otorgado el día 15/09/2015, correspondiente al inmueble situado en la Urbanización buena vista, etapa 1, parcela 3, Edificio 3-C, piso 4, apartamento distinguido con la letra 3C-51, Guatire Estado Miranda, que asimismo compareció la ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTERO ROMERO (Apoderada del Caribe Banco Universal C.A.), más no compareció la ciudadana ALEJANDRA YULIANNY YEPEZ MENDEZ, al acto de protocolización. El Tribunal respecto dicha probanza observa que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
(F-21 al 27) Copia del Documento de Propiedad del inmueble protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 2012.3962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.9426, correspondiente al libro del folio real del año 2012, dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha documental se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietaria de un inmueble constituido por un apartamento un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números 3C-51, ubicado en el piso 4 del Edificio 3C el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, situado cobre la Parcela Residencial N° 3 de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda. Así se establece.
(F- 28) Copia simple de depósito a la cuenta de ahorro número 0102-0501-86-0109365020, cuyo titular es la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Asimismo, copia simple de cheque signado con el número S91 22002280, del Banco de Venezuela emitido a nombre de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, contra la cuenta corriente número 0102-0501-83-0002812128, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión son de naturaleza privada y fueron promovidas en copia simple; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de las mismas no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la demandante pretende demostrar la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad del precio correspondiente tal y como fue establecido en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), ello conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de marras.- Así se precisa.
(F- 29 y 30) Copias de la cédula de identidad de las ciudadanas JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS y ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana.- Así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Documentales contentivas de:
.- Contrato de opción de compra venta en original , celebrado entre la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ y JOSELYN COROMOTO RUIZ MENDEZ, el Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada previamente. Así se precisa.-
.- Notificación Extensiva al Banco del Caribe Departamento de Crédito Hipotecario. el Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada previamente. Así se precisa.-
.- Vouchers de depósito del Banco de Venezuela No. 15788759, a la cuenta número 0102-0501-860109365020, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), a favor de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, en fecha 12 de agosto de 2015. El Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada previamente. Así se precisa.-
.- Comprobante de transferencia No. 83101397 del Banco de Venezuela a la cuenta No. 0102-0501-860109365020 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue promovida en copia simple; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de las mismas no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la demandante pretende demostrar la intención de cumplir con su obligación de pagar a favor del demandado la cantidad correspondiente a la inicial establecida en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ello conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras.- Así se precisa.
.- Acta emanada del registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada previamente. Así se precisa.-
Prueba de Exhibición
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se ordenara al banco de Venezuela exhibiera la consignación de oferta real de pago, devolución de arras a favor de su representada JOSELIN COROMOTO RUIZ CHIRINO. En cuanto a la mencionada probanza la admisión de la misma fue negada por impertinente, razón por la cual quien suscribe no realiza pronunciamiento alguno.- Así se precisa.-
Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes al Banco de Venezuela, con el objeto de que dicha entidad bancaria informara acerca de los siguientes hechos: a) Estado de cuentas de la ciudadana JOSELIN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.268.883, correspondiente a la cuenta signada con el número 0102-0501-83-0002812128, desde el 01 de junio de 2015, hasta el día 31 de octubre de 2015; b) Quien aparece como beneficiario del cheque signado con el No. 222002280, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); c) Quien aparece como beneficiario del cheque signado con el número 07002283, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); d) Verificar el beneficiario de la transferencia signada con el número 083101397, realizada a terceros en el banco, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); e) Estado de cuentas de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.438.151, correspondiente a la cuenta signada con el número 0102-0501-86-0109365020, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-652, cuyas resultas cursan al folio (115) al (122) y rendido el respectivo informe por el Banco de Venezuela, en los siguientes términos:

“En respuesta a su oficio N°0855/652, de fecha 31 de octubre de 2017, recibido por esta unidad en fecha 16 de Noviembre del 2017, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1) Anexo encontraran movimientos correspondientes al mes de Junio hasta Octubre del año 2015 de la cuenta corriente N°0102-0501-83-00-02812128, perteneciente a la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-11.268.883.
2) Les informamos en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada no se evidencia el cheque N°222002280, por el monto de Bs. 1.800.000,00 en el período de Junio hasta Octubre del año 2015.
3) En relación al cheque N° 07002283, de fecha 12 de Agosto del año 2015, cargado a la cuenta corriente antes descrita, por el monto de Bs. 900.000 fue solicitada, y le será enviado una vez se encuentre en nuestro poder.
4) A continuación se detallan las transferencias realizada N° 0590583101397 de la cuenta corrientes antes mencionada:
Cuenta Origen Cuenta Destino/Datos Fecha Monto Bs.
0102-0501-83-0002812128 01002-0501-86-01-09365020 12-08-2015 100.000,00

5) Anexo encontraran movimientos correspondientes al mes de Mayo hasta octubre del año 2015 de la cuenta corriente N°0102-0501-86-01-09365020, perteneciente a la ciudadana Alejandra Yuliany Yepez Méndez, titular de la cedula de identidad V- 21.438.151.….”

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de los siguientes hechos: a) Que la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.268.883, posee una cuenta corriente en dicha entidad bancaria signada con el número 0102-0501-83-00-02-812128, y que desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2015, presenta movimientos bancarios; b) De la no existencia del cheque signado con el número 222002280; c) Que la transferencia identificada con el número 0590583101397, tiene como cuenta origen la cuenta corriente signada con el número 0102-0501-83-00-02-812128, a la cuenta número 0102-0501-86-01-09365020, cuyo titular es la ciudadana ALEJANDRA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.438.151, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); d) Que la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.438.151, posee una cuenta corriente signada con el número 0102-0501-86-01-09365020. Así se decide.
Por su parte al folio (125) cursa oficio signado con el número GRC-2018-74571, procedente del Banco de Venezuela, y rendido el respectivo informe por dicha entidad financiera, en los siguientes términos:
“1) De acuerdo a información suministrada por el área de Archivo Inactivo el cheque N°07002283 de fecha 12 de Agosto de 2015 cargado a la cuenta corriente N° 0102-0501-83-00-02812128, perteneciente a la ciudadana Joselyn Coromoto Ruiz Chirinos, titular de la cedula de identidad V- 11.268.883, por el monto de Bs. 900.000,00, no fue localizado…

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de que el cheque N°07002283 de fecha 12 de Agosto de 2015 cargado a la cuenta corriente N° 0102-0501-83-00-02812128, pertenece a la ciudadana Joselyn Coromoto Ruiz Chirinos, titular de la cedula de identidad V- 11.268.883, por el monto de Bs. 900.000,00, sin embargo no fue localizado. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada presentó escrito de pruebas en fecha 26 de octubre de 2017, no obstante, este Tribunal previo cómputo las declaró inadmisible en virtud de haber sido consignadas de manera extemporánea, razón por la cual este Tribunal no realiza pronunciamiento al respecto, así se precisa.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS contra la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, fundamentada dicha pretensión en la exigencia por parte de la referida demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara en fecha 05 de junio de 2015, con la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, sobre un inmueble propiedad de esta última, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 9, Tomo 61, folios 39 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; aduciendo para ello que como promitente compradora había cumplido con sus obligaciones, y que fue la demandada quien no dio cumplimiento a sus obligaciones, consistente en asistir en fecha 15 de septiembre de 2015, por lo que consecuentemente a su decir, incumplió con su obligación principal de otorgar el respectivo documento de compra venta, y con ello, incumpliendo con la entrega el inmueble objeto de la negociación.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, conviniendo en la existencia del contrato, aduciendo que de forma escrita, mediante telegrama enviado en fecha 15 de septiembre de 2015, a la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS y conforme a lo establecido en las cláusulas quinta, décima y séptima del contrato de opción compra venta, decidió no protocolizar el documento definitivo de venta, y, que ponía a su disposición de forma inmediata la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, a que estaba obligada a entregarle por la resolución por su parte del contrato de compra venta.
En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen la celebración del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 9, Tomo 61, folios 39 al 45, de fecha 05 de junio de 2015; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, así como tampoco es un hecho controvertido si la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, cumplió con su obligación de cancelar o no el monto de la inicial a que se contrae la cláusula segunda del contrato, ya que ambas partes están contestes en ello, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se establece.
En virtud de lo anterior y de la revisión del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se tiene que el precio de la venta lo fue por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) y que la parte actora tenía la obligación de pagar, de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), en calidad de arras; para el día 05 de julio de 2015, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), resultando de la sumatoria de los montos anteriores la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de inicial y la diferencia, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante la obtención de un crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorros Obligatorio de la Vivienda FAOV, tal y como fuera pactado en la cláusula segunda del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto de la negociación.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que con relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, alega la parte actora el incumplimiento del contrato de compra venta antes citado, en virtud de que la hoy demandada no cumplió con sus obligación relativa al otorgamiento del documento definitivo de venta, ante el Registro correspondiente dentro del plazo establecido en la cláusula quinta.
En tal sentido considera prudente el Tribunal dejar establecido que, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático.
Siendo así, quien suscribe trae a colación lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil, que al efecto disponen:
Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1491.- “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”.
De las citadas normas se colige, que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida así como la tradición de la misma, la cual se verifica con el otorgamiento del título de propiedad del inmueble, para lo cual resulta necesario las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se haga efectivo el otorgamiento, cuyos gastos de escritura y registro corresponden al comprador.
En conclusión, tenemos que las partes al celebrar una opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a este tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
Así pues establecido como ha sido que la hoy accionante efectivamente cumplió con todas y cada una de las cláusulas contractuales; considera quien aquí suscribe que evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes e incluso el pago de la inicial establecido para la venta (el cual fue aceptado por la parte demandada), así cómo el trámite correspondiente al crédito hipotecario a través del FAOV; considerando este jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto la demandada incumplió con su obligación de vender. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que la demandada, ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ, en su carácter de futura vendedora, incumplió con su obligación de vender, razón por la cual puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ HIRINOS contra la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números 3C-51, ubicado en el piso 4 del Edificio 3C el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, situado cobre la Parcela Residencial N° 3 de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
Resuelto lo anterior pasamos de seguidas analizar los daños demandados y para ello hacemos la siguiente disertación:
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Para los procesalistas patrios: Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS en contra de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, no ha de prosperar. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.268.883, contra la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.438.151. En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender al actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números 3C-51, ubicado en el piso 4 del Edificio 3C el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, situado cobre la Parcela Residencial N° 3 de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, identificado con el Número Catastral 02-03-03-3C-3C51-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el No. 10, Tomo 11, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) dormitorio y un (1) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con pared que da el apartamento 3C-52; ESTE: con fachada este y escaleras; y OESTE: Fachada oeste. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y un mil seiscientos sesenta y dos cienmilésimas por ciento (0,41662%); y le pertenece a la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.438.151, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 2012.3962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.9426, correspondiente al libro del folio real del año 2012; para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

CAMR/bdm/ag
Exp. No. 20972