REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

PARTE ACTORA: ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.037.
APODERADOS JUDICIALES
DE
LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025.
PARTE DEMANDADA: MAGALY BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.191.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 20.944.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, asistido de abogado, contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO. (F.06)
En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, en su carácter de demandante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: 1) Poder especial otorgado a los abogados MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, JANET ELIZABETH GIL MARIÑO y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNRZ CARREÑO; 2) Partida de Nacimiento de la ciudadana SORELYS NAIZARET CARONI FLORES RIVERO (hija del actor); 3) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SORELYS NAIZARET CARONI FLORES RIVERO y del actor, ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO; 4) Documento de Compra Venta adjudicado por el INAVI; 5) Original de pago realizado por el actor y su concubina ante el INAVI; 6) Original de Constancia de Residencia; 7) Original de factura de Hidrocapital; 8) Carta de Buena Conducta del actor; 9)Solicitud de certificación de gravamen que pidió el actor al Registro; 10) Factura de Hidrocapital; 11) En original Constancia de Residencia; 12) Inspección Ocular Nro.- 08295, llevada a cabo por funcionarios del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Bolivariano de Miranda; 13)Constancia expedida por el Instituto Autónomo de emergencia y defensa civil del Estado Miranda; 14) Original del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas del Impuesto sobre la Renta; 15) Carta de Buena Conducta, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano de Páez de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda; 16) Solicitud de la Registradora Civil del Municipio Páez; 17) En original, Gestión de Riesgos del Municipio Páez; 18) En original, constancia de cancelación de la vivienda con copia de sello de INAVI; 19) En original, recibos de pagos realizados por la ciudadana MAGALY RIVERO al INAVI; 20) Lista de testigos señalada en el libelo de la demanda. (F.07 al 36).
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa en fecha 04/07/2016. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37-38)
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece la abogado en ejercicio JANET GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, igualmente pide que se nombre a las abogados MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y JANET GIL, para que lleven a cabo lo correspondiente a las compulsas. Asimismo, consigna ocho (8) folios útiles los emolumentos necesarios para que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público. (F.40).
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal deja constancia que una vez la parte interesada consigne el juego de copia de libelo de demanda y del auto de admisión se procederá a proveer sobre la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F.41).
En fecha 11 de julio de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación. Asimismo sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados ANTHONY JULIAN ROJAS GIL y YAMIT ANTONIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.313 y 244.767, para que en forma conjunta o separada defiendan en todos sus derechos, acciones e intereses al demandante, ciudadano ABRAHAM E. FLORES MACHADO. (F.45, 46).
En fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal ordena hacerle entrega a la abogado JANET GIL, apoderada judicial de la parte actora, la respectiva compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (F.47).
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal en fecha 12 de julio de 2016. (F.49).
En fecha 07 de octubre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y recibe la compulsa de citación emanada por este Juzgado. (F.50).
En fecha 02 de agosto de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en doce (12) folios útiles, la citación de la parte demandada, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, a fin de que surta sus efectos legales. (F.51 al 63).
En fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 64).
En fecha 07 de noviembre de 2017, fueron agregadas por este Tribunal escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora. En la misma diligencia solicitó a este Juzgado librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de evacuar a los testigos promovidos. (F.66 al 70)
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal respecto a la prueba de confesión ficta promovida como Punto Previo en el escrito de pruebas, niega su admisión por cuanto la confesión ficta no es un medio probatorio taxativo previsto en la tarifa legal de nuestras leyes ni constituye un medio permitido en la libertad de la prueba manejada en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la admite y en consecuencia ordena librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.71).
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal dice “VISTOS SIN INFORMES” en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar. (F.77).
En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal agrega las resultas de comisión con respecto a la evacuación de las testimoniales. (F.78).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó:
• Que sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, desde el 22 de septiembre de 1979 hasta el 4 de marzo de 2007.
• Que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre SORELYS NAIZARET FLORES RIVERO, nacida el 21 de febrero de 1985.
• Que la última residencia de dicha unión concubinaria se encuentra ubicada en la Calle Nº 2, Sector 1, de la Urbanización La Popita, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
• Que el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre el demandante, ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO y la demandada, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO y la demandada, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, desde 22 de septiembre de 1979 hasta el 04 de marzo de 2007.
• En consecuencia, se declare que el demandante es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, fue citada por el Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual consta al folio 61.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar y posterior escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 10) Marcada con la letra “B” en copia certificada, Partida de Nacimiento No. 201 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rio Chico Municipio Páez Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 1985, correspondiente a la ciudadana SORELYS NAIZARET FLORES RIVERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO –aquí demandante- y la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO –aquí demandada.- Así se establece.
• (Folio 15) Marcada con la letra “C”, en copia simple, Cédulas de Identidad Nros. V- 16.450.186 y V-6.835.037, cuya titularidad le corresponden a los ciudadanos SORELYS NAIZARET FLORES RIVERO y ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandante y su hija.- Así se establece.
• (Folio 16 al 20 y vto) Marcada con la letra “D” en copia simple, Documento de Compra Venta expedida por el INAVI, de fecha 14 de diciembre de 1993, anotada bajo el No. 87.528, correspondiente a la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuánto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo. Así se establece.
• (Folio 21) Marcada con la letra “E”, en original, Constancia de pagos presentados ante el INAVI realizados por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO –aquí demandante- y la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO –aquí demandada- en fechas 22/09/1989 y 25/09/1989; los mencionados documentales nada prueban respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha- Así se precisa.
• (Folio 22) Marcada con la letra “F” en original, Constancia de Residencia, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se evidencia el domicilio donde residía el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 23) Marcado con la letra “G” en original, Factura de Hidrocapital, siendo el titular del pago el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, según factura número F41364030 de fecha 16 de marzo de 2012; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folios 24) Marcado con la letra “H” en original, Carta de Buena Conducta, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO en fecha 30 de enero de 2013. Dicha documental nada prueba respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se establece.
• (Folios 25) Marcado con la letra “I” en original, Solicitud de certificación de gravamen que pidió el actor al Registro, sobre la casa donde él vivía, ubicada en La Popita, en fecha 24 de febrero de 2000. Ahora bien, si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el mismo y así se establece.- Así se establece.
• (Folio 26) Marcado con la letra “J” en copia simple, Factura de Hidrocapital, siendo el titular del pago el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, según factura número F25757859 de fecha 17 de marzo de 2009; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 27) Marcado con la letra “K” en copia simple, Constancia de Residencia, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se evidencia el domicilio donde residía el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 28) Marcado con la letra “L” en copia simple, Inspección Ocular Nº 08295, expedida por el Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2000, en la cual se dejó constancia que tanto el demandante ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO como la demandada ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO y la hija de ambos, sufrieron pérdidas materiales a consecuencia de la inundación ocurrida en Rio Chico. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 29) Marcado con la letra “M” en original, Constancia expedida por el Instituto Autónomo de Emergencia y Defensa Civil del Estado Miranda de fecha 11 de enero de 2001, donde se deja constancia que el demandante ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, se encontraba damnificado producto de las inundaciones del 16/12/1999, de acuerdo a expediente Nº 0825. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental nada prueba respecto a la unión estable aquí demandada, razón por la cual este Juzgador la desecha.- Así se precisa.
• (Folio 30) Marcado con la letra “L” en original, Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas del Impuesto sobre la Renta de fecha 08 de abril de 1994, en la cual se observa el domicilio procesal del demandante ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, el cual es CALLE 2 SECTOR 1, CASA Nº 1, URBANIZACIÓN LA POPITA RIO CHICO, ESTADO MIRANDA. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.
• (Folio 31) Marcada con la letra “O” en original, Carta de Buena Conducta, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO en fecha 13 de agosto de 2009. Dicha documental nada prueba respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se establece.
• (Folio 32,33) Marcadas con las letras “O” y “P” en original, Solicitud de la Registradora Civil del Municipio Bolivariano de Páez de fecha 13/08/2009, en la cual ella solicita si el actor tiene antecedentes penales y el otro documento es emitido por el CICPC de fecha 13/08/2009, en la cual destaca que no tiene antecedentes penales. Los mencionados documentales nada prueban respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se precisa.
• (Folio 34) Marcada con la letra “R” en original, Constancia de Afectación, de fecha 26/01/2011 sobre la vivienda del actor ubicada en La Popita, Calle Nº 2, Casa Nº 1. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.
• (Folio 35) Marcada con la letra “T” en original, Constancia de Cancelación de la Vivienda, ubicada en La Popita, Calle Nº 2, Casa Nº 1, presentada ante el INAVI de fecha 17/07/1991. La mencionada documental nada prueba respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se precisa.
• (Folio 36) Marcada con la letra “U” en original, Recibos de Pagos, realizados por la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO –aquí demandada- al INAVI, de fechas 03/04/1987 y 17/07/1991. Los mencionados documentales nada prueban respecto a la unión estable aquí demandada, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se precisa.
• Testimonial: de los ciudadanos CARLOS GIMON, CARLOS ALBERTO BETANCOURT, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FARIA, JOSÉ GREGORIO HIBIRMA CANAVIRE, LUIS MIGUEL GAMERO CLEMENTE y OSCAR ENRIQUE OLIVARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.012, V-5.230.301, V-9.096.089, V-10.181.817, V-10.526.007 y V-5.230.282 respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 105, 106, 107, 111, 114 y 117), ello en los siguientes términos:

Ahora bien, con respecto a las referidas testimoniales se observa que:
1. En fecha 06 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMÓN, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco, hace más de treinta (30) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO?. El testigo respondió: Si, de hace mucho tiempo y después fuimos vecinos; que exactamente en la Casa Nº 01 de la Urbanización La Popita de la población Río Chico- Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria?. El testigo respondió: Si, y en varias oportunidades lo ayude a hacer la pared perimetral que da con el vecino de la parte de atrás. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma?. El testigo respondió: Si, cuando yo mude para allá, hace seis (06) años que me mude para allá, siempre lo veía allí viviendo solo, de hecho al principio, recuerdo cuando yo trabajaba en Guatire- Estado Miranda, y regresaba en horas de la tarde, lo veía sentado casi al frente esperando que la señora le abriera la puerta porque era la que tenía las llaves. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad?. El testigo respondió: Si es cierto, tienen una hija de aproximadamente esa edad. (…)”.
2. En fecha 07 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HIBIRMA CANAVIRE, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco, hace más de cuarenta (40) años, es mi amigo personal, un buen muchacho, respetuoso. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO? El testigo respondió: Si, en la Popita. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria? El testigo respondió: Si, es cierto y doy fe de ello. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma? El testigo respondió: Si, es cierto y me consta, que tuvo mucho tiempo solo en la vivienda después de que ella se marchó. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad? El testigo respondió: Si es cierto, se llama Nazaret Flores Rivero, actualmente reside en Costa Rica. (…)”
3. Seguidamente en la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO CLEMENTE, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco, hace más de cuarenta (40) años, desde niño. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO? El testigo respondió: Si, por supuesto que lo conozco, en la Popita, frente a la plaza de esa Urbanización. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria? El testigo respondió: Si, es muchas ocasiones lo vi comprando materiales de construcción y coordinando con los trabajadores, incluso hasta él mismo a veces lo veía haciendo de construcción. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma? El testigo respondió: Si, eso cierto y me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad? El testigo respondió: Si es cierto y me consta que tienen una hija en común. (…)”
4. En fecha 07 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco de vista y trato y comunicación, de toda una vida, somos vecinos también en una oportunidad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO? El testigo respondió: Si, lo conozco en la Popita, cerca de la Plaza. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria? El testigo respondió: Si, en varias ocasiones lo vi comprando materiales, si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma? El testigo respondió: Si, así mismo es. Cuando lo visitaba, siempre estaba solo, como lo he dicho, tengo toda una vida tratando con Abraham, amigos de una vida. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad? El testigo respondió: Si es cierto, se llama Nazaret. (…)”
5. En fecha 07 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ FARIAS, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco, desde hace más de cuarenta (40) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO? El testigo respondió: Si, lo conozco y aquí lo menciono es la Urbanización La Popita de esta población de Río Chico. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria? El testigo respondió: No puedo dar fe de ello. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma? El testigo respondió: No puedo dar fe de ello tampoco. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad? El testigo respondió: Si es cierto y doy fe de ello. (…)”
6. En fecha 09 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE OLIVARES GARCÍA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM FLORES y desde cuándo?. El testigo respondió: Si lo conozco, hace más de cuarenta (40) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de habitación donde vivió el ciudadano ABRAHAM FLORES con la ciudadana MAGALY RIVERO? El testigo respondió: Si, en la Urbanización La Popita. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano ABRAHAM FLORES compraba los materiales de construcción y pagaba los obreros la mano de obra, para la construcción de la vivienda, que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria? El testigo respondió: Si, eso es correcto y puedo dar fe de ello. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM FLORES vivió solo en la citada vivienda por cuanto la señora Magaly Rivero abandonó el hogar y fue él quien quedó como cuidador y responsable de la misma? El testigo respondió: Si, es cierto y me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ABRAHAM FLORES y MAGALY RIVERO, procrearon una hija, actualmente con más de treinta (30) años de edad? El testigo respondió: Si es cierto, se llama Naizaret Flores Rivero. (…)”

Ahora bien, vistas las disposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos CARLOS GIMON, CARLOS ALBERTO BETANCOURT, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FARIA, JOSÉ GREGORIO HIBIRMA CANAVIRE, LUIS MIGUEL GAMERO CLEMENTE y OSCAR ENRIQUE OLIVARES GARCÍA, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, procedió a demandar a la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, sosteniendo para ello que desde el 22 de septiembre de 1979, convivieron juntos, compartiendo el mismo domicilio, manteniendo una convivencia unida por un período de veintiocho (28) años, hasta la fecha del abandono de la demandada; en la que procrearon una hija. Así mismo, el actor dejó sentado que solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho, esperando se declare que los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 constitucional.
Por su parte, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO fue citada por el Alguacil adscrito a este Despacho, lo cual consta al folio 61 del presente expediente.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, y la ciudadana BEATRIZ MAGALY RIVERO mantuvieron una relación de pareja, en la cual cohabitaron, es decir, vivieron juntos y que permaneció durante el tiempo alegado por la parte actora, el cual inicio el 22 de septiembre de 1979, y precluyó el 4 de marzo de 2007 por abandono de este último, dicha relación fue atestiguada por los ciudadanos CARLOS GIMON, CARLOS ALBERTO BETANCOURT, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FARIA, JOSÉ GREGORIO HIBIRMA CANAVIRE, LUIS MIGUEL GAMERO CLEMENTE y OSCAR ENRIQUE OLIVARES GARCÍA, los cuales la parte actora promovió en la etapa de promoción de pruebas, quienes en forma contestes manifestaron que mantuvieron una relación de pareja que era conocida por la colectividad donde se interrelacionaban y formaron un patrimonio común. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO y la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, desde el 22 de septiembre de 1979 hasta el 04 de marzo de 2007.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.037, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.025, contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.191.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FLORES MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-6.835.037, y la ciudadana MAGALY BEATRIZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.206.191.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ.

CM/BD/Oriana.
Exp. Nº 20.944.