REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159º


PARTE ACTORA: ROBERTO NEXANS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.586.935.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.932
PARTE DEMANDADA: AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ, NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ y NORA MARGOT PÉREZ de JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-15.714.430, V.-19.310.413 y V.-5.455.852.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No.: 21.249




I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de julio de 2017, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.932, actuando en representación del ciudadano ROBERTO NEXANS GONZALEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 21.249 (F. 05 de la pieza principal).
En fecha 07 de agosto de 2017, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda (F.44 de la pieza principal).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó la reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida el día 22 de septiembre de 2017 (F.48). Librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 05 de octubre de 2017, a los ciudadanos AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ y NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ (F. 50 de la pieza principal) y en fecha 26 de octubre de 2017 a la ciudadana NORA MARGOT PÉREZ de JIMÉNEZ, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (F. 54 de la pieza principal).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación sin firmar de los co-demandados (F.-55 al 60 de la pieza principal), seguidamente el 23 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este digno Despacho el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine (F.- 61 de la pieza principal), en fecha 28 de noviembre de 2017 este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó librar las boletas de notificaciones a los fines de que la secretaria de este Tribunal diere cumplimiento a lo establecido en el referido artículo (F.- 62 al 65 de la pieza principal).
En fecha 15 de febrero de 2018, la secretaria Accidental de este Tribunal ANDREA VELÁSQUEZ, dejó constancia en el presente expediente de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, a los fines de dar cumplimiento al auto librado en fecha 28 de noviembre de 2017 (F.- 66 de la pieza principal).
En fecha 20 de marzo de 2018, la apodera judicial de la parte actora mediante diligencia indica que ha vencido el lapso establecido para que la parte demandada diere contestación al presente juicio (F.- 67 de la pieza principal).
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, la misma no compareció a ejercer sus defensas e igualmente quedando abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho. De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar y escrito de reforma a la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 20 de septiembre de 2016, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el ciudadano ROBERTO NEXANS GONZALEZ celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ y NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ, anotado bajo el Nº 30, Tomo 249, folio 153 hasta el 157.
• Que los arrendatarios AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ y NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ sin causa justificada alguna, dejaron de pagar el arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, a razón de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), lo que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
• Que el impuesto al valor agregado (IVA), de cada un de los 11 meses, dejado de pagar por los arrendatarios ascendió a la cantidad de ciento cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 105.600,00), que dicho impuesto es el 12% por cada mes de arrendamiento
• Que los arrendatarios dejaron de cancelar cuatro cuotas de gastos generales del edificio, correspondientes a los meses de marzo 2017 por la cantidad de Bs. 6.325,34; abril 2017 por la cantidad de Bs. 8.164,38, mayo 2017 por la cantidad de Bs. 11.189,74; y junio de 2017, por la cantidad de Bs. 10.712,80, en un total de treinta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.36.392, 26).
• Que se estableció en la cláusula séptima, que el atraso en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos podrá exigir el cumplimiento del contrato o su desalojo y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración de dicho contrato.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (F.-07 al 13 de la pieza principal). En copia simple el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO registrado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 249, folio 153 hasta 157. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la identificación de la parte.- Así se establece.
• (F. 14 al 17 de la pieza principal). En copia simple RECIBOS INSOLUTOS DE GASTOS GENERALES DEL EDIFICIO PARAYAUTA, correspondientes al inmueble objeto de la controversia ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, se infiere que si existe una deuda correspondientes a los meses de marzo 2017 por la cantidad de Bs. 6.325,34; abril 2017 por la cantidad de Bs. 8.164,38, mayo 2017 por la cantidad de Bs. 11.189,74; y junio de 2017, por la cantidad de Bs. 10.712,80, en un total de treinta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.36.392, 26). Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, este Sentenciador aprecia los recibos insolutos de gastos generales promovidos como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
• (F.18 al 23 de la pieza principal). En copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaiciapuro estado Miranda bajo el Nº 2008.474, asiento Registral 1º, Matricula 229.13.3.1.320 folio real en fecha 22/10/2008. En vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
• (F.- 24 al 39 de la pieza principal). En copia simple el documento de condominio del bien inmueble arrendado, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaiciapuro estado Miranda bajo el Nº 14, folio 81, tomo 30 del Protocolo de trascripción del año 2012. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
• (F.- 40 de la pieza principal). En copia simple, un comunicado fechado el 15 de diciembre de 2016, librado por la parte actora al ciudadano, Amílcar Jiménez en el cual expone; “(…) En respuesta a su escrito con fecha 20 de septiembre de 2016, donde manifiesta una serie de inquietudes sobre el cubículo C3, que forma parte de la Oficina P 22, ubicada en el Piso 2 del Edificio “PARAYAUTA” le participo que según el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado por usted, la señora Nora Margot Pérez de Jiménez en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2016, en la Cláusula PRIMERA, reza: “LOS ARRENDATARIOS después de haber revisado el cubículo objeto de este contrato, declararan recibirlo en buenas condiciones de habitabilidad y se obligan a devolverlo, al finalizar el presente contrato, en las mismas buenas condiciones en que han declarado recibirlo.” Por lo tanto le comunico lo siguiente: 1.- Referente a la “gran gotera” o filtración (…) es un detalle que tenemos que solventar, se escapa de mis manos en estos momentos, ya que no está lloviendo y tendría que ver exactamente por donde entra el agua para poder evaluar y solventar esa situación, le pido que, por favor, tome las precauciones pertinentes para evitar cualquier accidente (…) y avise cuando esté entrando “esa cantidad de agua” para solventar el problema.- 2.-Con respecto al tema del tablero de electricidad, como bien yo le comuniquen personalmente, yo asumo hasta OCHENTAMIL BOLIVARES (bs.80.000.00), que corresponden a un mes de alquiler que fue el estimado que me pasó el electricista a quien le pedí presupuesto(…) 3.- Sobre el voltaje de electricidad en los cubículos, en la caja principal hay 110V t 220V y llevar esa línea hasta su cubículo.- 4.- Respecto a la lámpara de emergencia y detectores de humo, cada arrendatario debe solicitar su permiso de bomberos y cumplir con las normas que exigen ellos, los arrendadores estamos en la obligación de cumplir con el permiso de bomberos sólo de las áreas comunes.-5.-En cuanto al baño, se dejó el punto para duchar porque ya existía, pero no estamos en la obligación de dotar de duchas a los cubículos(…) 6.- respecto al acabado de las paredes y columnas, colocación de cerámicas en pisos, desnivel en los mismos recuerde lo que usted observo en la inspección que realizó antes de firmar el contrato (…)7.- le recuerdo lo que reza en las cláusulas del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado por usted, la señora Norimar Descree Jiménez Pérez y la señora Nora Margot Pérez de Jiménez en la Notaria Pública(…)” Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la parte actora dio respuesta a la solicitud de los arrendatarios, que solo exoneró a los mismos de pagar únicamente un mes de arrendamiento a pesar de lo acordado en las cláusulas de dicho contrato.-Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, que le obligan a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En el presente proceso el ciudadano ROBERTO NEXANS GONZALEZ, asistido por la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su reforma del escrito liberal manifestó que en fecha 20 de septiembre de 2016 su representado celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un cubículo ubicado en el Edificio Parayauta situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con los ciudadanos AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ y NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ. Así mismo sostuvo que la parte demandada incumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, toda vez que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y los meses de enero, febrero, mayo, abril, mayo y junio de 2017 adeudando así un total de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) alegando la parte actora que en la presente fecha esa cantidad asciende a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), al igual que dejaron de cancelar cuatro cuotas del condominio del edificio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio siendo un total de treinta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.36.392,26) incumpliendo con su principal obligación tal como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil hasta la fecha de interposición de la presente acción, motivo por el cual se vio en la necesidad de incoar demanda en su contra por desalojo del inmueble objeto de la controversia.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a cumplir con su carga procesal.
Ahora bien, en vista que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2018, solicitó sea decretada la confesión ficta de la demandada por no haber contestado la demanda ni haber probado nada que le favorezca, quien aquí suscribe estima importante realizar las siguientes consideraciones:.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a los fines de contestar la demanda o promover alguna probanza en el curso del lapso probatorio, por sí o por medio de representante judicial; en tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la confesión ficta, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta del folio 66 (ultima formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), no compareció ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo. Así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que la parte demandante pretende lograr el desalojo de la parte demandada del bien inmueble que es objeto de arrendamiento en el presente juicio, por el incumplimiento de la obligación al pago de los cánones del mismo, lo cual, lejos de estar prohibido por la Ley, se encuentra consagrada tanto en los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 el Código Civil, como el artículo 40, ordinales A y G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al juicio oral, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada y mucho menos demostró haber satisfecho de alguna manera las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la cumplimiento de la obligación de hacer que adquirieron en el contrato de arrendamiento razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato escrito, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40, ordinales A y G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano ROBERTO NEXANS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.586.935 contra los ciudadanos AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ, NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ y NORA MARGOT PÉREZ de JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-15.714.430, V.-19.310.413 y V.-5.455.852.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un cubículo conformado por dos áreas con piso de cerámica y paredes pintadas y un baño privado, con sus piezas sanitarias (W.C. y lavamanos) cerámicas en pisos y medias paredes; ventanas tipo romanilla con vidrios claros, en el baño y corredizas con marcos de aluminio y vidrios ahumados hacia la fachada Oeste, puertas entamboradas de madera en la entrada y en el baño y cuenta con servicio de agua, Internet y electricidad, sumando un área total aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (48.50M2), identificado con la letra y numero C-3, el cual forma parte de la OFICINA P-22 ubicada en el piso 2, del Edificio “PARAYAUTA”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, capital del estado Bolivariano de Miranda y su único acceso es la puerta de entrada existente en la planta baja del mencionado edificio, que tiene su frente hacia la Calle Boyacá, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno ha; el pago de los cánones de arrendamientos insolutos generados desde los mese septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017 a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), y los meses que se vayan venciendo hasta que se produzca la entrega del mismo, la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.36.392,26), correspondiente al pago de cuatro cuotas de gastos generales del edificio correspondientes a los meses de marzo 2017 por la cantidad de Bs.6.325,34; abril 2017 por la cantidad de Bs.8.164,38; mayo 2017 por la cantidad de Bs.11.189,74; el mes de junio de 2017 por la cantidad de Bs.10.712,80, así como las que continúen hasta la entrega del bien inmueble que fue arrendado, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de cada uno de los 11 meses, dejados de pagar por los arrendatarios que ascienden a la cantidad de ciento cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 105.600,00), la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33) por cada día de retraso en la entrega efectiva del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula décima séptima de contrato de arrendamiento
CUARTO: las cantidades condenadas por este Juzgado a pagar por la parte demandada serán indexadas cuyo resultado se obtendrá mediante una experticia complementaria del fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CESAR MEDRANO
LA SCERETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00.m).
LA SECRETARIA
EXP Nro. 21.249
CM/BD/glh.-








Quien suscribe, Abogada BEYRAM DIAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 21.249 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ROBERTO NEXANS GONZALEZ contra los ciudadanos AMILCAR JIMMY JIMÉNEZ PÉREZ, NORAIMA DESIREE JIMÉNEZ PÉREZ y NORA MARGOT PÉREZ de JIMÉNEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).-


LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ



Exp Nro. 21.249
BD/GLH.-