PARTE INTIMANTE: Ciudadano CECILIO JOSÈ FLORES SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.576.487.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.371.

PARTE INTIMADA: Ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.528.073.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.060.-

MOTIVO: INTIMACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.282

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION incoada por el ciudadano CECILIO FLORES SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte accionante contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, a fin de que pagara las cantidades demandadas, o formulara oposición a las mismas.

En fecha 23 de noviembre de 2017, el intimante, ciudadano CECILIO JOSÈ FLORES SUAREZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cumplidos los requisitos de la citación, en fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la intimada ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, quien confirió Poder Apud-Acta al abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el representante judicial de la parte intimada, abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, quien consignó oposición al decreto de intimación.
En fecha 12 de enero de 2018, el Apoderado Judicial de la parte intimada, abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, procedió mediante escrito a solicitar la tacha del documento privado fundamentado en el artículo 1.382 del Código Civil, numeral 2º.
En fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal considerara desistida la tacha propuesta por la parte demandada; a cuyo fin por auto expreso de fecha 30 de enero de 2018, se desechó la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en forma incidental.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte intimante:

Alegó la parte intimante, ciudadano CECILIO FLORES SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito libelar lo siguiente:
“(...)
• Que es beneficiario legítimo de una LETRA DE CAMBIO librada en su momento por el ciudadano NELSON ZAVARCE (librador), titular de la cédula de identidad 9.045.848 por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (124.000.000,OO), emitida a su favor en fecha 25 de julio del año 2016, aceptada en esa misma fecha para ser pagada, sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre del 2016, por la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA (aceptante), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.528.073.
• Que es el caso que a la presente fecha, la obligada principal, a la cual se le presentó la letra, no ha concurrido a pagar el monto del titulo cambiario en mención, al serle presentada la CAMBIAL al cobro se ha negado, en forma reiterada e injustificada, a pagar el monto del aludido Título Cambiario, el cual anexa en original marcada con la letra “A”.
• Que han sido inútiles las gestiones que ha realizado ante la obligada de la expresada LETRA DE CAMBIO, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA como aceptante de la misma, a fin de lograr que paguen el monto del aludido titulo cambiario, y muy por el contrario, han hecho caso omiso de sus llamadas y advertencias.
• Que por cuanto la LETRA DE CAMBIO en referencia ha sido presentada oportunamente al cobro, es perfectamente exigible su pago por vía judicial (...)
• Que en vista de lo inútiles e infructuosas de las gestiones amistosas que ha realizado para obtener el pago de la referida LETRA DE CAMBIO, procede a demandar, como en efecto demanda y de conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, en su condición de avalista, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagarle las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (124.000.000,oo BF) que es el equivalente al monto de la LETRA DE CAMBIO cuyo pago demanda; b) Las costas del juicio, incluyendo los honorarios de abogados, calculados en veinticinco por ciento sobre el monto de la demanda (...). Asimismo solicita se realice la corrección monetaria, sobre la base del IPC, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme (...)”

Alegatos de la parte intimada

DE LA OPOSICIÒN.- La representación judicial de la parte intimada en fecha 18 de diciembre de 2017, alegó los siguientes hechos:
“(...)
• Dada la oportunidad correspondiente para formular oposición a la intimación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (124.000.000,oo bs), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (31.000.000,oo bs) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal sobre un 25%. TERCERO: la indexación correspondiente al monto total de la deuda, desde el momento que se admite la demanda hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme.
• Analizando el instrumento fundamental de esta demanda, tal y como lo es la LETRA DE CAMBIO exhibida, su poderdante niega haber firmado dicha letra de cambio en los términos expuestos en ella, y de no conocer al ciudadano NELSON ZAVARCE, titular de la cédula de identidad número V.- 9.045.848, quien participa como girador en el instrumento.
• Que ante la falta de autenticidad y certeza del documento privado presentado por el demandante y siendo este fundamental para el proceso, formula de manera formal la OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÒN y solicita se continúe el proceso por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo Nº 652 del C.P.C”

DE LA CONTESTACIÒN.- En fecha 12 de enero de 2018, el abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual expuso:

• Dada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación incohada (Sic) por el ciudadano CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, debidamente identificado, visto el instrumento libelar, y previamente expuestos los alegatos fundamentales, merecedores de pruebas como lo es el hecho de que su poderdante niega fielmente haber firmado dicha letra de cambio en los términos expuestos en ella, y de no conocer al ciudadano NELSON ZAVARCE, titular de la cédula de identidad número V-9.045.848, quien participa como girador en el instrumento.
• Que presumiendo que está en presencia de un hecho irregular como lo es el abuso de firma en blanco y ante la falta de autenticidad y certeza del documento privado presentado por el demandante impugna dicho documento y siendo este el centro de la controversia niega, rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de la demanda y solicita a este Tribunal la tacha del documento privado fundamentándolo en el artículo 1.382 del código civil de Venezuela en su numeral 2º y solicita de forma urgente la practica de una prueba grafotécnica a los fines de demostrar que la firma de su poderdante fue estampada hace más de cinco años y que de manera posterior fueron incluidos los datos restantes”.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Posteriormente, esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del termino, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable. Con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
El Tratadista GUILLERMO CABANELLAS al referirse al termino “intimación” dice textualmente lo siguiente: “notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso”, a lo cual añade la definición de “intimación al pago” que para él es el “requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan”
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes. A saber: la parte actora en el libelo de la demanda, expone:
Que es beneficiario legitimo de una letra de cambio, librada en su momento por el ciudadano NELSON ZAVARCE, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000,oo), y emitida a su favor en fecha 25 de julio de 2016, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la hoy demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, en fecha 30 de diciembre de 2016, que vencida la letra de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante, no obstante las diligencias realizadas por su persona, siendo estos los motivos por los cuales procede a intimar la misma.
Así pues, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos CECILIO JOSÈ FLORES SUAREZ y la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivos de una (1) letra de cambio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumento éste, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que dicha instrumental no fue desconocida, aun cuando la representación judicial de la intimada en fecha 12 de enero de 2018, solicitó la tacha de la misma conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, en su numeral 2º; cuyo recurso fue desechado por quien aquí suscribe en fecha 30 de enero de 2018, por no haber sido formalizada la misma y así se decide.
Ahora bien, de un examen efectuado al instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que el mismo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma jurídica como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio inserta al folio ocho (08) del expediente, el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el accionante, ciudadano CECILIO JOSÈ FLORES SUÀREZ. Así se establece.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, desde el día de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte intimada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA incumplió con su obligación de pagar el monto reflejado en el instrumento cambiario, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, a cuyo fin se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en la letra de cambio cuyo cobro fue accionado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 124.000.000,oo), desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el abogado CECILIO JOSÈ FLORES SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, ambas plenamente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA a cancelar las siguientes cantidades: A) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 124.000.000,oo), correspondiente al monto de la obligación contenida en el instrumento cambiario; B) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.31.000.000,oo), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); y C) La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.155.000.000,oo), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC
CAMR/AGC/Jenny
EXP Nro. 21.282