JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
207° Y 159°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Incidencia sobre pruebas en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos ALICIA RAMÍREZ DE ROMERO, EVANGELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, BENITO RAMÍREZ DELGADO, YORMAN JOHAN CARRERO RAMÍREZ y JONATHAN RICARDO CARRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.025.042, V-4.463.430, V-4.210.014, V-14.099.742, V-14.872.183 y V-16.125.416, en su orden, representados por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.098, contra los ciudadanos CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ y CARMEN CECILIA RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.179.207 y V-3.788.561, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El tribunal a quo, en fecha 31 de enero de 2018, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado fuera del lapso de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ. Asimismo, mediante auto de fecha 2 de febrero del 2018 el tribunal indica:
“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 195 y 196), presentado en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las pruebas denominadas “DOCUMENTALES” (señaladas en el punto: segundo, numérales 01 al 06), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En el mismo orden de ideas, en atención a la diligencia de fecha 01 de febrero de 2018 (folios 198 y 199), suscrita por el abogado CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.905, actuando con el carácter de acreditado en autos, relacionada con la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, esta Juzgadora informa al mencionado profesional del derecho que las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dictar Sentencia Definitiva.
Con relación al alegato de ser extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora informa al aludido abogado que desde el momento que se hizo constar en el expediente la renuncia de los apoderados judiciales de la parte demandante. La referida parte accionante quedó en estado de “INDEFENSIÓN”, circunstancia que coincidió con el lapso procesal de la promoción de pruebas que transcurría en el presente litigio. En tal sentido, en apego a los principios de igualdad y justicia, le resulta improcedente a esta administradora de justicia declarar el señalado escrito de promoción de pruebas extemporáneo por tardío. En consecuencia, SE NIEGA TAL REQUERIMIENTO”.
El recurso de apelación.
El abogado CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, actuando con el carácter de co-demandado, en fecha 7 de febrero de 2018, apeló de los autos de fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2018, la cual fue oída por el juzgado a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra los autos de fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2018, y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018 se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
Informes presentado por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, presentó escrito de informes, en el que luego de un recuento de las más importantes actuaciones procesales seguidas, así como de los alegatos que a su consideración se configuran como fundamento del recurso de apelación, entra a realizar algunas consideraciones sobre el otorgamiento del poder apud acta por parte de los ciudadanos demandantes a los dos profesionales del derecho allí mencionados, especialmente relacionado a la renuncia de la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ, quedando como apoderado judicial el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, hasta el día 29 de enero de 2018, cuando los demandantes revocan el poder otorgado a dicho profesional. En ese orden, manifiesta que para el 25 de enero de 2018, ya se encontraba precluído el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto el escrito de fecha 30 de enero de 2018, presentado por los demandantes, se encontraba extemporáneo, circunstancia esta que obvia el tribunal de la causa, desechando la oposición realizada y admitiendo las mencionadas pruebas; vulnerándose de esta forma los derechos constitucionales que le asisten y alterando el orden público procesal, extendiendo los lapsos taxativamente establecidos en la ley.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, cuando las partes demandantes, el 4 de julio de 2016, otorgan poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para este juicio específico a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ (folio 32 de las copias remitidas por el tribunal a-quo en fecha 21 de marzo de 2018) para “que conjunta o separadamente defiendan y representen nuestros derechos o intereses en el presente proceso”, dichos profesionales se constituyeron como apoderados judiciales de los actores en la presente causa, otorgándoseles la representación judicial para actuar en nombre de los demandantes; y no es sino hasta el día 15 de enero de 2018 que se deja constancia en el expediente (folio 33) la renuncia de la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ, quedando facultado para ejercer dicha representación el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ.
Si bien es cierto que el día 29 de enero de 2018 los ciudadanos ALICIA RAMÍREZ DE ROMERO, EVANGELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, BENITO RAMÍREZ DELGADO, YORMAN JOHAN CARRERO RAMÍREZ y JONATHAN RICARDO CARRERO RAMÍREZ revocan el poder otorgado al único profesional del derecho que les quedaba (folio 35), no es menos cierto que para la fecha ya había transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el computo realizado por el tribunal a-quo, agregado a los autos al folio 60, y finalizado al 25 de enero de 2018.
Al respecto se encuentra en juego el PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD con el cual se busca que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así el ejercicio de un recurso, desde el momento en que se profiere la decisión, hasta el momento que la ley señala. Ni antes ni después. Igual la oportunidad para contestar la demanda o para promover o evacuar pruebas. La función de orden público del principio de la eventualidad es innegable por cuanto da credibilidad, respeto, seriedad, a la función jurisdiccional. No es igual hacer las cosas ahora o hacerlas después. El tener el derecho sustancial no le da la facultad de hacerlo valer fuera de las oportunidades que se establecen en el proceso, dado que permitir tal proceder sería dar pie para que surgiera la desconfianza frente al sistema judicial, imperaría la anarquía y el desorden. Los horarios de trabajo así como los horarios de las múltiples actividades en la vida económica, social y cultural, son manifestaciones de este para poder lograr la eficacia y el orden. También se encuentra en juego el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, estrechamente relacionado con el principio anterior, como el complemento. Ha sido definido como un mecanismo del proceso que al abrirse un nuevo acto, momento, fase o estadio del proceso, a la vez, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el proceso se cumple por compartimientos que se van cerrando, como las esclusas de un canal, que al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Entonces la preclusión es la pérdida o extinción o caducidad del ejercicio de una facultad procesal, que se produce: A) Por no haberse ejercido dentro del arco de tiempo o en el término fijado por la ley. B) Por haberse ejercido ya una vez válidamente la facultad. Es manifestación de este principio, lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el lapso ordinario para la promoción de pruebas en el proceso ordinario es de quince días de despacho, una vez precluido el lapso de emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta aquellos medios de prueba que pueden promoverse en otra oportunidad, como es el caso del instrumento fundamental de la demanda, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos que pueden presentarse en todo tiempo, hasta los últimos informes según lo establecido en el artículo 435 ejusdem, igual con respecto a las posiciones juradas (artículo 405 ejusdem) y juramento decisorio (artículo 420 ejusdem)
Así que, si se promueven medios de prueba que no sean los de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, fuera del lapso ordinario de promoción de los quince días luego de precluido el lapso de emplazamiento, serán extemporáneos, no pudiendo ser admitidos ya que con ello se vulneraria el principio procesal de eventualidad y de preclusión, que son de orden público.
En el presente caso, consta en el auto de fecha 21 de marzo de 2018, del tribunal a quo, el cual riela al folio 60 las actuaciones que conforman el presente expediente, que el día 25 de enero de 2018 venció el lapso de promoción de pruebas y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, es de fecha 30 de enero de 2018.
En consecuencia, resultan inadmisibles por extemporáneas las pruebas contenidas en dicho escrito del 30 de enero de 2018, que debían promoverse en el lapso ordinario, por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, más no las pruebas de documentos públicos que aparecen promovidas en el mismo escrito, siempre que no se trate de los documento que fuera obligatorio presentar con la demanda y siempre que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual deberá precisar la jueza a quo, por auto expreso, en virtud de tener ella los elementos de juicio para hacerlo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 7 de febrero de 2018 por el abogado CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ contra los autos de fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2018 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE INADMITE PARCIALMENTE el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de enero de 2018, presentado por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ por extemporáneo.
TERCERO: SE REVOCAN PARCIALMENTE los autos de fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2018, mediante los cuales se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Mirley Rosario Colmenares de Mora.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7617.-
Gabriela
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