JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE MAYO DE DOS MILDIECIOCHO.-

207° y 159°
I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.549.394, contra las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.170.127, V-12.632.220 y V-15.856.651, de este domicilio, en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 20030 de la nomenclatura de dicho juzgado.

La decisión recurrida del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia patria, NEGÓ LAS MEDIDAS SOLICITADAS por la parte actora sobre los bienes pertenecientes al causante SILVANO DIAMANTI BELLI.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de febrero de 2018 la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, apeló del auto de fecha 5 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 15 de febrero de 2018, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.

El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.

En la decisión recurrida el 8 de febrero de 2018, el juez a quo negó las medidas solicitadas por la parte demandante, fundamentado en las pruebas aportadas por la parte actora. Y más difícil resultó para este jurisdicente, ya que de la revisión del presente cuaderno donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró ninguna de las pruebas anunciadas por la apelante en el libelo de demanda que la misma consignó con el escrito de informes, siendo una carga de la recurrente en apelación, traerlos a los autos, para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó el juez a quo, pues esta superioridad no puede pronunciarse hipotéticamente. En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2018, en el que negó las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandante YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, previamente identificada, contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2018, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2018.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Mirley Rosario Colmenares de Mora.

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7614.-
Gabriela.-